Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 136/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100138

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00136/2014

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON CARLOS CARAPETO Y MAQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON LUIS ROUMALDO DIAZ AMBRONA

En Badajoz, a 21 de mayo de 2014

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000238/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136/2014, en los que aparece como parte apelante, Jorge , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GARCIA MARTIN, asistido por el Letrado D. LUIS DIAZ-AMBRONA BARDAJI, y como parte apelada, Penélope , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE, asistido por el Letrado D. DIONISIO NAVARRO PEINADO, siendo el Magistrado el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO Y MAQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-La actora solicitó en su demanda: que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado al pago de la cantidad de 31.048,37 €, en concepto de rentas vencidas, debidas e impagas, más los intereses legales que correspondan, condenado asimismo al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-La resolución dictada en la instancia resolvió: '1.- Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales, Doña. Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de Doña. Penélope , y condeno a D. Jorge a que abone a la actora la suma de 31.048,37 €, más los intereses legales correspondientes en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y las costas procesales.

2.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales, Doña. Inmaculada García Martín, en nombre y representación de D. Jorge , y absuelvo a Doña. Penélope de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a D. Jorge .'

TERCERO.-Ahora se alzan las apelantes interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-.En el presente caso la impugnante pretende la revocación de la resolución recurrida con desestimación de la demanda principal y estimación de la demanda reconvencional, condenando a la actora principal abonar al demandado la suma de 74.047,74 €.

Segundo-.Por su parte, el apelado sostiene que la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, además de abundar en un alegato favorable a la confirmación.

Tercero-.Tras glosar pormenorizadamente los hechos, la recurrente se limita a señalar como motivos de recurso que las rentas devengadas en los 16 años de contrato ascienden a 450.776,51 €, cantidad aceptada por la parte arrendadora, mientras que las cantidades entregadas por el arrendatario ascienden a 524.987,07 €. De la diferencia entre ambas cantidades es de donde resulta que existe un saldo a favor del arrendatario de 74.047,74 €.

Dice también la recurrente que ahora no se pretende la modificación de las sentencias dictadas en otros procedimientos sino que se haga una liquidación final del contrato de arrendamiento, porque de confirmarse la sentencia de instancia se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en favor de la arrendadora y a costa del arrendatario.

Cuarto-.La pretensión de la recurrente sería viable si la liquidación final que propone se remitiese al periodo comprendido entre la fecha de la última cantidad contemplada como debida en la última de las sentencias dictadas en los litigios que sobre este mismo objeto han mantenido los litigantes a lo largo del contrato. Hacerlo en otra forma, en opinión de la Sala, constituiría un auténtico quebranto del principio de cosa juzgada; por una vía indirecta se podría llegaría a dejar sin efecto la liquidación aprobada en sentencia y la condena impuesta en la misma. Es por ello que la pretensión del recurrente no puede encontrar acogida en la alzada. Es más, en la sentencia se señala también, sin que la recurrente lo desmienta y desvirtúe, que las sentencias dictadas en los procedimientos seguidos con anterioridad se hizo liquidación de las rentas debidas, pero también de intereses y de costas, con lo que era imprescindible que la arrendataria hubiera justificado que sumas correspondían a cada concepto. Ello es indudablemente cierto, porque desconociendo que cantidades correspondían a intereses y costas, malamente se puede resolver que el arrendatario que las satisfizo había pagado rentas en exceso.

A mayor abundamiento cabe decirse que en los procedimientos seguidos en reclamación de rentas (autos 133/08 del juzgado número 2 de Zafra y 492/10 del juzgado número 1) se dictaron sentencias que no fijaron cuantitativamente el importe concreto de los intereses y costas que debería satisfacer el condenado, y además la sentencia dictada en la apelación de la sentencia recaída en el juzgado número 2 no determinaba en concreto ni siquiera la cantidad a que se condenaba por principal. Efectivamente lo único que se hacía era, a partir de la fijación de una renta anual de 27.744,82 € entre los años 1997 a 2008, a la que había que aplicara un 5% a las rentas no satisfechas entre el 1 de enero de 1997 a febrero de 2008, sumar los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiéndose deducir de la cantidad resultante 9.150,37 € ya abonados a cuenta de rentas pendientes. Así ocurre que ni siquiera se conoce con nitidez el importe de la cantidad que por principal debería abonar el condenado, ni si el 5% de aplicación era por incremento o para reducción, ni si el mes de febrero de 2008 era inclusive o no.

Todas las anteriores razones justifican que la liquidación final pretendida por la recurrente no pueda aceptarse dado lo escasamente justificada de la propuesta que plantea, ni sea admisible en el espacio temporal que contempla por entrar en colisión con cuestiones que ya han sido resueltas con anterioridad judicialmente.

Quinto-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Sexto-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( Art. 398 en relación al 394 de la LEC ).

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por DON Jorge contra la Sentencia dictada en los autos del Juicio Verbal nº 238/2013 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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