Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 146/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00136/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 127/14
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS...................../
D. JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil núm. 146/2014
Juicio Verbal nº 518/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Mérida (Badajoz)
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En Mérida, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 146/2014, que a su vez trae causa del juicio Verbal número 518/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida (Badajoz),siendo parte apelante (la actora) Dª Tatiana , Dª Caridad y D. Narciso , con abogado D. Javier Galindo Santos, y Procurador D. Luís Felipe Mena Velasco, y parte apelada la entidad Comercial de las Heras S.L. (letrado: D. José María Sánchez Cordero, y Procurador Dº José Luís Riesco Martinez) .
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NOTRENADO
Antecedentes
Principio del formulario
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13 de febrero de 2014 dictó la Ilma., Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida , cuya parte dispositiva dice: '
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS MENA VELASCO en nombre y representación de DÑA. Tatiana , DÑA. Caridad Y D. Narciso contra COMERCIAL DE LAS HERAS S.L. debo declarar y declaro la terminación y archivo del presente procedimiento por satisfación extraprocesal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de apelación, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida en el que se acuerda declarar terminado el procedimiento verbal por ella seguida por carencia de interés sobrevenido, y que en su lugar se dicta otra por la que, teniendo en cuenta la conducta incumplidora de la parte arrendataria en relación con la entrega del local, se mantenga la demanda al efecto de que se imponerse las costas a la parte demandada quien con su conducta incumplidora ha provocado el proceso. Y subsidiariamente, la nulidad de la sentencia ya que el juzgador no es competente para terminar un procedimiento por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.- Pues bien, por la parte apelante en su recurso se sostiene que procede la estimación de la acción resolutoria de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta pactada en el contrato formalizado en fecha 1 de Abril de 2.013, que fue ejercitada en la demanda. Pues bien, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y lanzamiento del inquilino, carece en este momento de objeto procesal por causa sobrevenida.
Efectivamente, presentada la demanda origen de esta causa el 18 de Noviembre de 2.013, consta en autos, documentos suscritos por las partes de resolución de contrato de arrendamiento del local litigioso, en los que la parte actora acepta expresamente dicha resolución, debiendo la arrendataria entregar la posesión del inmueble antes del día 15 de enero de 2.014 (documentos de 18 de Diciembre y 20 de diciembre de 2.013). Asimismo, consta documento de fecha 3 de enero de 2.013, de entrega de llaves, suscrito por ambas partes. E igualmente, la parte apelante, reconoce en su recurso, que se han satisfecho las rentas debidas hasta diciembre de 2.013.
Por tanto, desde ese momento (3 de enero de 2.013), carece de objeto que se discuta la pretensión de desahucio por falta de pago.
La denominada terminación del proceso por satisfacción extraprocesal consiste en esencia en que, una vez iniciado el proceso y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen fuera del mismo determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer y que en consecuencia, determinan que el actor (inicial o reconviniente) pierda el interés legítimo en obtener la tutela jurídica demandada, lo que sucede en el presente supuesto, en el que por parte de la actora se pretende el desahucio del demandado por falta de pago de renta, ya innecesario al haber puesto el inquilino la vivienda a disposición de la propiedad mediante la entrega de llaves, quedando resuelto el contrato de arrendamiento, y habiendo satisfecho las rentas debidas hasta esa fecha.
Nada de lo expuesto es negado por el apelante, éste lo que alega es que no ha habido una completa restitución porque se ha devuelto un local reducido en su superficie al originariamente arrendado, siendo ésta su única causa de oposición a la satisfacción extraprocesal, pero este tema no es objeto del presente juicio, por lo que en su caso deberá ser dilucidado en el juicio que corresponda.
De acuerdo con cuanto ha quedado expuesto y con lo establecido en el artículo 22, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juicio en cuestión debió finalizar mediante la resolución correspondiente declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que es precisamente lo que ha acontecido en el presente caso, por lo que no procedía, ni procede en esta segunda instancia, entrar a conocer sobre la controversia relativa a que 'el muro construido por la demandada, está mal trazado al haberse realizado en su totalidad dentro de local de los actores, invadiendo parte de su superficie, aproximadamente 4,5 metros cuadrados...' , por cuanto ya no existe controversia alguna al haber tenido lugar la desaparición del objeto del proceso, y ello sin perjuicio de cuanto pueda dilucidarse en el juicio declarativo que pudiera corresponder en la forma que ya ha quedado expuesta.
Por lo expuesto, resulta evidente la imposibilidad de que pueda estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el que se solicita que se estime íntegramente la demanda, lo que supone que se acuerde el desahucio del demandado lo que resulta improcedente por cuanto el local en cuestión ha sido entregado a la arrendadora demandante.
TERCERO.- Respecto a la pretensión subsidiaria de la nulidad de la sentencia ya que el juzgador no es competente para terminar un procedimiento por satisfacción extraprocesal, tampoco puede ser estimada, pues habiéndose negado la actora a la satisfacción extraprocesal solicitada por la demandada, alegando la existencia de interés legítimo y negando que se haya dado cumplimiento extraprocesal a sus pretensiones, se convocó por Diligencia de ordenación de 29 de enero de2.014, la comparecencia que se detalla en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la única finalidad de determinar si se ha dado cumplimiento a la pretensión de las partes, y según dicho precepto, 'terminada la comparecencia, el tribunaldecidirá mediante auto...si procede o no continuar el juicio...'
Esto es, el competente es el órgano judicial, lo que ocurre es que en el caso presente el Juzgado ha dictado una resolución en forma de Sentencia, y no de auto, circunstancia ésta de carácter formal, pero que ningún perjuicio puede deparar al apelante toda vez que, estando, de ello no se deriva ninguna suerte de indefensión para el interesado (vid. STC 40/2002 de 14 febrero para la alteración de la forma de la resolución definitiva). Únicamente puntualizar que este hecho obliga a esta Sala a dictar la presente resolución también en forma de Sentencia, como solución congruente para poder revisar lo decidido en la primera instancia mediante una resolución de igual forma.
CUARTO.- Cuestión diferente es la relativa al pronunciamiento sobre costas.
En primer lugar, hay que distinguir la imposición de costas del artículo 22.1 de la Ley 1/2000 , de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, en cuyo caso no procede la condena en costas. Y la previsión del párrafo 2 de dicho artículo, según el cual si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días y, terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
Pues bien, las costas que en el caso del número 2 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen son exclusivamente 'las de estas actuaciones', es decir, las causadas por razón de la comparecencia que el juez ha de convocar como consecuencia de que la parte actora no esté de acuerdo en que se dicte el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, y únicas sobre las que se ha pronunciado la juez a quo.
En el auto recurrido, la juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor, y ha dictado auto de terminación del proceso, y este auto se rige por lo dispuesto en el número 1 del artículo 22, que tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y no procede hacer, respecto del proceso (a excepción de la comparecencia del artículo 22.2 que tiene una previsión de costas específica para tal actuación o incidencia) condena en costas.
Ahora bien, respecto a las costas del proceso, (de las que esta Sala puede conocer dado que la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se proceda a estimar en su integridad la demanda formulada por esa parte con expresa imposición de costas a la parte demandada), hay que tener en cuenta que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas.
En el presente supuesto, presentada demanda el día 18 de noviembre de 2.013, de la que se dio traslado a la demandada, el 19 de diciembre e 2.013, el pago de las rentas de octubre se produjo el día 18 de diciembre, y las de diciembre, el día 30 de ese mes. La entrega del local como hemos avanzado el día 3 de enero de 2.014. Todo lo cual, indica que la actora se vio abocada a recurrir a la tutela judicial de su derecho, con el consiguiente coste que ello entraña, y ello a pesar de que había sido requerido con anterioridad por distintos correos electrónicos, de que en caso de persistir los retrasos en el pago procedería a la resolución del contrato, iniciando las acciones legales procedentes, con el evidente ánimo de agotar la vía amistosa, lo que impide considerar que la acción judicial se interpusiera de manera sorpresiva o prematura, sino antes bien tras un periodo en el que el luego demandado, tuvo oportunidades más que sobradas para haber evitado que el interés legítimo de la actora tuviera que verse satisfecho en sede contenciosa, sin que sea admisible justificar los impagos por retraso por parte del actor en la entrega de facturas, argumento que más bien parece una excusa de mal pagador.
A la vista de estas circunstancias, no puede decirse que el cumplimiento del petitum por parte del demandado, fuera propiamente espontáneo, ni cabe sostener que la demanda resultara innecesaria, ni mucho menos que fuera interpuesta de mala fe, pues es claro que en el momento de su interposición la pretensión que contenía no había sido satisfecha, y que el actor fue puesto en la tesitura de tener que demandar para poder ver satisfecho su interés legítimo. En suma, cuando en escrito de fecha 7 de enero de 2.014, el demandado manifestó haber cumplido ya con lo pedido de adverso, no estaba sino reconociendo la legitimidad y procedencia de la reclamación formulada en su contra, esto es, el reconocimiento del derecho de la actora y la aceptación de sus pretensiones, con el consiguiente abandono de cualquier conducta procesal de oposición a las mismas, y todo ello con un procedimiento ya iniciado, por lo que objetivamente puede estimarse que el cumplimiento fue consecuente a la interpelación judicial. Por ello, entiende esta Sala que lo sucedido aproxima el supuesto a la figura del allanamiento procesal, regulada en el art. 21 LEC , y lo aleja del expediente de la satisfacción extraprocesal contemplado en el art. 22 LEC .
Por tanto, aceptar en un caso como el de autos, que estamos ante un supuesto del art. 22, con el efecto antedicho, tiene una consecuencia perversa y que no es la querida por la ley procesal , pues es obvio que la actora se ha visto obligada a plantear el juicio, con los consiguientes gastos, a consecuencia de la actitud previa renuente y desatenta de la demandada, que ya había sido instada a actuar como finalmente lo han hecho.
En consecuencia, debe tratarse el tema de las costas como propio de un caso de allanamiento en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 395.1.2º LEC , debe apreciarse la concurrencia de mala fe en la demandada y procede estimar la alegación de la recurrente en cuanto a este extremo, imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte demandada, excluidas las de la comparecencia a la que se refiere el art. 22.2 LEC , que la juez de instancia impone al actor, declaración que no es objeto de revisión en la presente resolución.
QUINTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al estimarse de forma parcial el recurso formulado, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Tatiana , Dª Caridad y D. Narciso , contra la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.014 , y debemos revocar y revocamos la referida resolución únicamente en el sentido de que procede la imposición de las costas del proceso por satisfacción extraprocesal, a la parte demandada.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
El depósito constituido para formular el recurso de apelación será íntegramente restituido al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
