Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 137/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM. 137/14
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 4 de Villarreal
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas no contencioso núm. 467/13
LITIGANTES: Vidal
C/
Carolina
SENTENCIA CIVIL NÚM. 136 / 2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de noviembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm.4 de noviembre en autos de Modificación de Medidas no Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 467 de 2013 de registro.
Han sido partes como APELANTEd. Vidal (procesalmente representado por la procurador sra. Capella Arzo) y como APELADOSdª Carolina (procesalmente representada por la procurador sra. Toribio Rodríguez) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Llusar).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 5 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vila-Real , dictada en autos de modificación de medidas núm. 467/13, se dispuso lo siguiente: 'Que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª Adriana Capella Arzo, en nombre y representación de, D. Vidal , contra Dª Carolina , manteniéndose la vigencia de la totalidad de las medidas acordadas de común acuerdo entre las partes en sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento nº 1042/09; rebajándose únicamente la cuantía de pensión alimenticia que el padre deberá abonar a la cantidad de 150 euros; declarando de oficio el pago de las costas procesales' .
SEGUNDO.-El día 4 de junio de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Capella Arzo, en nombre y representación de d. Vidal , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'revoque la sentencia recurrida por las razones señaladas en el cuerpo de este escrito admitiendo las siguientes pretensiones que con fines ilustrativos reiteramos:
Que se modifique el importe de pensión de alimentos fijándose en un 30% de los ingresos que perciba o subsidiariamente se fije en 90€ atendiendo a la situación económica de mi mandante, debiendo la misma ser incrementada año a año conforme al IPC u organismo público designado al efecto.
El domicilio conyugal que ha venido constituyendo el hogar familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burriana, que pertenece a ambos cónyuges en régimen de sociedad de Gananciales no liquidada y actualmente arrendado dejará de ser de uso del esposo y la satisfacción de cuotas hipotecarias, tributos, impuestos, tasas, etc. deberá ser asumido por ambos ex cónyuges al 50%' .
TERCERO.-Fue admitido a trámite el recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de junio de 2014, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
El día 17 de junio de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Toribio Rodríguez, en nombre y representación de dª Carolina , de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 15 de julio de 2014, en resolución de 10 de octubre de 2014 se señaló el día 7 de noviembre de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega 'error en la apreciación de la prueba'.
Impugna, en primer lugar, lo resuelto con respecto a la pensión de alimentos del hijo menor.
Alega que ya no trabaja, y que ya ni siquiera percibe la prestación de 426 euros que recibía; y que tuvo que marcharse a vivir a Cádiz, a raíz de que su ex cónyuge se trasladara a vivir con el hijo menor a San Fernando (Cádiz), lo que le obliga a pagar un alquiler que le cuesta 300 euros mensuales.
Entendemos que el recurso no puede ser estimado. En la resolución recurrida ya fue sustancialmente rebajada la pensión de alimentos fijada en el anterior proceso (se dejó en 150 euros mensuales); y creemos que no está justificado que se rebaje aún más.
En primer lugar, podría haberse cuestionado incluso la procedencia de la rebaja acordada, pues a nuestro juicio no ha existido un cambio sustancial en la situación económica y laboral del actor apelante.
Atendida la hoja de vida laboral del actor (folio 28), y el documento obrante al folio 30, se constata que, desde diciembre de 2008, el actor ha estado la mayor parte del tiempo oficialmente desempleado, percibiendo la prestación y el subsidio de desempleo; siendo la sentencia del anterior proceso de 6 de noviembre de 2009. El actor no ha explicado de forma mínimamente consistente de qué viva.
En segundo lugar, no parece que haya cambiado la situación de penuria económica de la otra progenitora coalimentante. Por el contrario, de la documentación obrante a los folios 83, 84, 95 y 96 se deriva que no cuenta con ingresos regulares conocidos oficialmente.
En tercer lugar, no existe comparación posible entre la aportación que hace la madre a las obligaciones y cargas del hijo común, y la que realiza el actor apelante. De una parte, el padre apenas se ocupa de su hijo, manteniéndose el reducidísimo régimen de visitas establecido en el anterior proceso, pensado en función de una situación muy distinta cuando el actor residía en la provincia de Castellón. Actualmente reside en la provincia de Cádiz. Y aunque uno de los fines inicialmente perseguidos con la demanda de modificación de medidas era la ampliación de las visitas, finalmente el actor ha desistido de tal pretensión. Tenemos dicho a este respecto (por ejemplo, en las
sentencia números 37/06, de 9 de marzo ,
76/07, de 23 de mayo ) que
'es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno- filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral (
arts. 110 y 154 del C. Civil ), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la ahora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores, de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el
art. 66 del C. Civil ; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o en dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el
art. 1438 del C. Civil cuando establece que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas''. Añadamos que esta referencia al
art. 1.438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los
arts. 12 a 15 de la
Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida'.
Asimismo, hemos de recordar que es la madre quien se ocupa en exclusiva de un capítulo tan importante de los alimentos del hijo como es la vivienda.
En estas circunstancias, no era en medida alguna admisible que se rebajara aún más la reducida pensión de alimentos impuesta al actor.
También conviene traer a colación aquí algunas consideraciones generales que en la sentencia núm. 88/07, de 7 de junio , hacíamos sobre la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores:
'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.
De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.
De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc...'.
SEGUNDO.-En segundo lugar, se impugna lo resuelto sobre el que fuera domicilio conyugal (en la sentencia se mantiene lo resuelto en el anterior proceso de mutuo acuerdo; en la se atribuyó el uso al aquí actor apelante, así como el pago exclusivo por este de todos los gastos y cargas del mismo).
Entendemos que tampoco procede estimar esta pretensión.
No ha habido cambios sustanciales sobrevenidos que sean ajenos a la libérrima voluntad del autor. Ciertamente que ahora se ha trasladado a vivir a la provincia de Cádiz. Pero ello se ha debido, según decimos, a su libérrima decisión, ya que cuando se celebró el anterior proceso de mutuo acuerdo la madre ya se había trasladado a vivir a Cádiz con el hijo común. Y según apuntábamos más arriba, parece que la decisión del actor no ha venido motivada por su deseo de relacionarse más con su hijo.
Por otra parte, el actor ha dispuesto sobre el uso del que fuera domicilio familiar con un alcance que se desconoce exactamente, ya que lo cedió en alquiler, a terceras personas, pudiendo sufragar los gastos y cargas que el mismo genera con el alquiler que percibe el actor.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., procede declarar la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Capella Arzo, en nombre y representación de d. Vidal , contra la sentencia de 5 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vila-Real , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
