Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 91/2014 de 23 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 91/14
JUZGADO ALMUÑÉCAR 2
ORDINARIO Nº 749/12
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 136
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 749/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Olegario , contra RURAL VIDA S.A. SEGUROSrepresentado por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Moral Teva.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 5 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Estimando la demanda promovida por la representación de D. Olegario contra la mercantil RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 60.000 € en concepto de principal, derivada del cumplimiento de los contratos firmados en fecha 24 de mayo de 2004, más 9.698,63 € de intereses por mora, así como los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se insiste en la primera alegación del escrito de recurso en la falta de legitimación activa.
En supuesto similar al de autos y con la misma aseguradora, esta Sala dictó sentencia de fecha 29-6-2012 en la que expresábamos: 'PRIMERO.- El recurso combate el acogimiento por parte de la sentencia de instancia de la excepción de falta de legitimación activa para reclamar la condena a la cantidad de 50.000 € solicitada en la demanda en base al seguro de vida temporal, que también comprendía la incapacidad permanente absoluta, vinculado al préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja Rural de Granada.
El Art. 10 de la LEC señala que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el ámbito del contrato de seguro el Art. 7 de la LCS establece que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponderá al asegurado o 'en su caso, al beneficiario', salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida. Por su parte, el Art. 88 de la citada Ley , dentro del seguro sobre la vida, determina la persona a la que debe ser entregada la prestación del asegurador, que no es otra que al beneficiario, 'en cumplimiento del contrato', aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y los acreedores.
Como señala la STS de 17-12-94 , la existencia de beneficiario en la póliza 'no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés objeto del seguro de daños, concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización...' añadiendo 'que solo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al Art. 88 de la Ley especial de Seguros'. La sent. de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 27-10-97 establece que 'si bien es cierto que el carácter de beneficiario es lo que legitima para la exigencia de la prestación del asegurador, en el seguro de personas, conforme se recoge en el Art. 88 de la LCS , no lo es menos que, en el caso enjuiciado, lo que se pretende es la declaración de validez del contrato concertado por el fallecido D. Arcadio , que garantizaba el saldo que hubiera en su contra al momento de su óbito, en el préstamo concedido por la Caja General de Ahorros de Granada, quien era designada beneficiaria, lo que supone un interés en la demandante para que se declare válido el contrato de seguro convenido'.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, se designa en la póliza de seguro de vida beneficiaria de la prestación la Caja Rural de Granada por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro. El exceso si lo hubiere, en caso de incapacidad, corresponderá al tomador, renunciando éste de manera expresa a la facultad de revocar la designación de la entidad financiera como beneficiario por la deuda pendiente de amortizar.
En consideración a lo que venimos exponiendo, el tomador del seguro se encuentra legitimado, por tener interés jurídicamente protegible, para pretender la validez del contrato, si es negada de contrario, y para solicitar el cumplimiento de la prestación, de no haber sido reclamada por el beneficiario, y en interés del mismo. No está facultado para reclamar de la aseguradora para sí mismo el capital asegurado, cuando se ha designado un beneficiario para recibir la prestación. esto es lo que se pide en el suplico de la demanda que se condene 'a pagar a mis mandantes' en concepto de daños morales. Como bien dice la Juzgadora de Instancia, esto lo podría hacer si acredita que no tenía deudas pendientes de liquidar con la Caja Rural o que existía un exceso entre lo adeudado y el capital garantizado, en cuyo caso sería beneficiaria, en todo o en parte, de la indemnización.'
SEGUNDO .- En este caso se ejercita la acción por el tomador del seguro contra la aseguradora, acción en reclamación para sí mismo de la cantidad prevista en la póliza para la contingencia de invalidez permanente absoluta, 60.000 € más intereses por mora, sin tener en cuenta que se había designado como beneficiaria a la entidad Caja Rural de Granada hasta el importe de cualquier deuda contraída pendiente de liquidar y solo sobre el exceso, si lo hubiese, lo sería el tomador.
Opuesta por ello excepción de falta de legitimación activa, el actor alega la inexistencia de deuda alguna que no solo no se acredita sino que de la documental presentada al efecto, certificado de la Caja Rural de Granada, se evidencia que es titular de los préstamos hipotecarios nº NUM000 y NUM001 y que si bien se encontraba al corriente en los pagos del mismo a 22-3-2013, no acredita estén abonados. No debemos olvidar que el primero de los préstamos hipotecarios se formalizó en escritura de 23-7-2014, por importe de 125000 € y con período de amortización de 186 meses, en cuotas mensuales.
También aparece en autos documentación relativa a contrato de préstamo a favor del actor y su esposa nº NUM002 concedido por Caja Rural de granada el 3/10/2008 por importe de 57000 € a abonar en 84 meses.
No consta por tanto el pago y cancelación de dichos préstamos, por lo que deberá operar lo expresado en el anterior fundamento, careciendo en estos momentos el actor legitimación para reclamar para sí como lo hace el importe previsto en la póliza.
TERCERO .- Sin embargo si estará legitimada para hacer valer la plena validez y operatividad del contrato en relación a la cuestión que ya desde la demanda se adelantaba, en razón a la problemática surgida al reclamarse extrajudicialmente, habiendo opuesto la aseguradora la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS al ocultarse dolosamente padecimientos trascendentales en el momento de suscribirse la póliza. Rechazada por la sentencia dicha oposición, se reitera por la aseguradora en el escrito de recurso, por lo que debe resolverse ahora sobre la misma.
Está acreditado que el actor padecía ya desde antes de suscribir el seguro una diabetes mellitus insulino-dependiente, enfermedad por lo tanto preexistente a la firma de las pólizas. Estas pólizas contenían en el cuerpo de las mismas una declaración del asegurado que asumió con su firma, en la que además de expresar que gozaba de buena salud, expresamente se decía que no padecía ni había padecido entre otras... enfermedad endocrina -diabetes- que hubiese precisado tratamiento médico.
Luego en el año 2010 el actor ha sido declarado en invalidez permanente absoluta por padecer diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, con mal control metabólico con complicaciones micro y macrovasculares y oftalmológicas.
Esta Audiencia en sentencia de 1-7-2003 Sección Tercera , expresaba: 'Lo dispuesto en el art. 10 de la L.C.S . no puede ser entendido en el sentido que pretende la parte apelante. La inexistencia de cuestionario de salud en sentido formal resultará relevante, sin duda, cuando el documento de adhesión no contenga declaración alguna sobre la salud. Sin embargo, en supuestos como el de autos en que existe ya una declaración como la antes aludida, si no responde a la realidad como aquí acontece, se pone de manifiesto una conducta dolosa que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes aludida originará la liberación del asegurador, pese a la inexistencia de cuestionario de salud detallado aparte que en algún caso, las aseguradoras pueden haber consideran superfluo, derivado de la declaración general de buena salud contenida en la solicitud de adhesión.
Finalmente, este Tribunal no podrá aceptar lo alegado sobre que el esposo de la solicitante no hubiese hecho las citadas declaraciones de su buen estado de salud, desde el momento que el documento que las contenía estaba en su poder (lo aportó con la demanda) desde su suscripción sin que conste protesta alguna previa sobre su contenido.'
CUARTO .- Por todo ello en cualquier caso debe prosperar el recurso y ser desestimada la demanda en todos sus aspectos, lo que determina se condene al actor al pago de las costas de la 1ª instancia sin que proceda condena en las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimamos la demanda, condenándose al actor al pago de las costas de la 1ª instancia sin que proceda condena en las del recurso.
Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
