Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 775/2013 de 08 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 142 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100155
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013493
Recurso de Apelación 775/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1494/2011
APELANTE:D./Dña. Coral y D./Dña. Fructuoso
PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO
D./Dña. Tania y D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
APELADO:CAMILLERI, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
SENTENCIA Nº 136/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D../Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1494/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D./Dña. Coral y D./Dña. Fructuoso y D./Dña. Antonieta y D./Dña. Tania apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y defendido por Letrado, contra CAMILLERI, S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la entidad Camillero, S.A. contra D. Fructuoso y Dª Coral representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Diefebruno y contra Dª Antonieta y Dª Tania representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, debo condenar y condeno a los demandados al abono solidario a la actora de la suma de 345.000 euros, más 12.578,12 euros a que ascienden los intereses devengados a fecha de demanda, más los intereses que desde ese momento y hasta la fecha de efectivo pago se devenguen a razón de un interés anual del 8,75%. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 24 de octubre de 2011, la representación procesal de la entidad mercantil «Camilleri, SA» ejercitaba frente a don Fructuoso , doña Coral , doña Tania y doña Antonieta , acción personal de condena pecuniaria en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se «... condene a la demandada al pago a mi representada de las siguientes cantidades: -La suma de trescientos cuarenta y cinco mil euros (345.000 euros) a que asciende el principal de la deuda reconocida; -La cantidad de doce mil quinientos setenta y ocho euros con doce céntimos (12.578,12 euros) a que ascienden los intereses devengados hasta el día de la fecha; -Los intereses que desde ahora y hasta la fecha del efectivo pago se devenguen a razón de un interés anual del 8,75%; -Al pago de las costas del presente procedimiento, aun cuando se allanaren a la demanda».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, y entre otros particulares, en los siguientes hechos: A) Con ocasión del giro de diversos efectos a favor de los demandados, estos últimos contrajeron una deuda con la demandante por importe de trescientos cuarenta y cinco mil euros de principal, la cual fue objeto de reconocimiento a favor de la misma en virtud de documento suscrito en Madrid en fecha 21 de septiembre de 2010 por los demandados y doña María Rosa en representación de la entidad mercantil «Camilleri, SA» quien a su vez es pariente de los demandados; B) De conformidad con los acuerdos celebrados, la deuda debía satisfacerse en un plazo máximo e improrrogable de 60 meses, venciendo la primera cuota el 25 de noviembre de 2010 y la última el 25 de octubre de 2015, en coincidencia con la amortización de la deuda que la demandante había contraído con la entidad financiera «Caixanova» a través de un préstamo denominado Ico Liquidez, para obtener el numerario que permitiera celebrar la operación financiera a favor de los deudores. Asimismo se pactaron a cargo de los deudores los intereses que la referida operación conllevaba y cuyo importe total, según el cuadro que se anexó al reconocimiento importarían un total de 63.959,59 euros; C) Los deudores se comprometieron a ingresar las cantidades adeudas entre los días 20 y 25 de cada mes en la cuenta corriente abierta a nombre de mi representada en la entidad «Caixanova» con el núm. NUM000 , de tal modo que tales ingresos servirían para amortizar la deuda contraída por la demandante; D) Se convino que el impago de tres mensualidades consecutivas o alternas, facultarían al acreedor desde el día siguiente a aquel en que debiera abonarse la última de esas tres mensualidades para reclamar a los deudores la totalidad de la cantidad adeudada en ese momento, más los intereses correspondientes marcados por el préstamo, a cuyo fin se emitieron tres letras de cambio que daban cobertura al importe total del préstamo y a sus intereses, letras que no han sido puestas en circulación; E) Los deudores realizaron algunos pagos para la amortización de la deuda contraída, aun cuando sin la regularidad establecida; a fecha 25 de mayo de 2011, en la que de hubieran debido encontrarse satisfechas 6 cuotas de 1.653,41 euros y una de 3.747,73 (13.447,74 euros), únicamente habían abonado 11.996,37 euros (existía una diferencia de 1.450,96 euros), y desde esa fecha no se ha realizado ningún otro pago, hallándose en descubierto las cuotas correspondientes a las mensualidades de mayo a octubre de 2011, además de la diferencia aludida; F) Han resultado infructuosas las comunicaciones remitidas a los deudores para la solución extrajudicial del conflicto.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 16 de noviembre de 2011 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3)Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fecha 27 de diciembre de 2011, doña Coral , don Fructuoso , doña Antonieta y doña Tania solicitaron el nombramiento de abogado y procurador por el turno de oficio con suspensión del curso de los autos. Por Auto de 30 de enero de 2012 se acordó proceder de conformidad con lo interesado a la suspensión del procedimiento.
(4)Se acordó el alzamiento de la suspensión respecto de doña Coral , don Fructuoso por proveído de 15 de marzo de 2012, y respecto de doña Tania y doña Antonieta por proveído de 16 de marzo inmediato siguiente.
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de abril de 2012, la representación procesal de doña Tania y doña Antonieta compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término alegó como «excepciones o cuestiones procesales», de un lado la «excepción de falta de legitimación pasiva», alegando que los pagarés a que se refiere el escrito alegatorio inicial no fueron girados a nombre de quienes figuran como deudores, sino a nombre de don Fructuoso , en calidad de administrador o representante de varias sociedades «... sin que su esposa doña Coral y sus hijas doña Tania y doña Antonieta tuvieran nada que ver con dichos pagarés», y que «la causa del reconocimiento de la deuda no es una deuda que contrajeron estos como personas físicas, sino don Fructuoso como administrador de distintas sociedades», para concluir que «al no ser deudores, aunque figuren como tal en el documento, no deberían ser demandados en este procedimiento». En segundo lugar alegaba -también bajo la rúbrica de excepciones procesales»- la «nulidad del contrato. Inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda y vicio en el consentimiento», con base en que los demandados no contrajeron deuda alguna con la demandante ya que sólo se giraron efectos a nombre de don Fructuoso ; asimismo aducía que «la voluntad real de los contratantes no era firmar un reconocimiento de deuda, deuda que no habían contraído puesto que no eran titulares de los pagarés girados, ni participaron en las gestiones de las sociedades...» gestionadas por don Fructuoso , sino que el propósito era «... ayudar a D. Fructuoso padre y esposo de las demandadas a mantener su actividad empresarial». En cuanto a los hechos, insistía en que los efectos fueron girados sólo a nombre de don Fructuoso como administrador de diversas sociedades; admitía la firma del reconocimiento de deuda «... al ser ésta la condición que puso doña María Rosa prima de don Fructuoso para ayudarles económicamente...», siendo este el motivo por el que se vieron obligados a firmar no obstante no ser deudores de la sociedad demandante. Afirmaba que «... ni la esposa ni las hijas de D. Fructuoso , ni él mismo como persona física debieron firmar el reconocimiento de deuda...», que «... el único obligado sería D. Fructuoso en tanto que representante de las sociedades que gestionaba», en las cuales ninguna de las codemandadas eras administradoras ni participaban; señalaba que «... ante los problemas de liquidez que padecía, su tío, entonces gestor de la sociedad Camilieri S.A., le entrega varios pagarés que debía descontar y a los que no pudo hacer frente, siendo necesario abonar grandes cantidades de dinero para renovar los citados pagarés. Asimismo ante el incumplimiento, los intereses eran cada vez mayores. Dichos pagarés eran gestionados en diferentes bancos como la Caixa Cataluña, Banco Popular, Santander, sin que en ninguno de ellos figurara ni la mujer mi las hijas de D. Fructuoso , demandadas en este procedimiento»; que «... la demandante no aporta los pagarés girados entre la Sociedad Camlllerl y los deudores, documentación que podría acreditar la existencia de la deuda que manifiesta que los hoy demandados mantenían con la sociedad que representa...»; y que «...la existencia de los pagarés girados entre la demandante y las empresas de mi representado, eran exclusivamente acuerdos y débitos entre sociedades y no entré particulares o entre sociedades y particulares...», como decía resultar de la estipulación séptima del reconocimiento de deuda. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal- terminaba solicitando que se dictara «... sentencia por la que: 1.º- Se estimen las excepciones planteadas. Subsidiaria mente para el caso de no estimarse las mismas, 2.º- Se desestime la demanda presentada de adverso ante la nulidad del reconocimiento de deuda; 3.º- Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos contenidos en la misma y, 4.º,- Se Impongan a la demandante las costas causadas».
(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de abril de 2002, la representación procesal de doña Antonieta y doña Tania compareció en los autos y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras negar de modo genérico la totalidad de hechos alegados en la demanda, invocaba como como «excepciones o cuestiones procesales», de un lado la «excepción de falta de legitimación pasiva», alegando que los pagarés a que se refiere el escrito alegatorio inicial no fueron girados a nombre de quienes figuran como deudores, sino a nombre de don Fructuoso , en calidad de administrador o representante de varias sociedades «... sin que su esposa doña Coral y sus hijas doña Tania y doña Antonieta tuvieran nada que ver con dichos pagarés», y que «la causa del reconocimiento de la deuda no es una deuda que contrajeron estos como personas físicas, sino don Fructuoso como administrador de distintas sociedades», para concluir que «al no ser deudores, aunque figuren como tal en el documento, no deberían ser demandados en este procedimiento». En segundo lugar alegaba -también bajo la rúbrica de excepciones procesales»- la «nulidad del contrato. Inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda y vicio en el consentimiento», con base en que los demandados no contrajeron deuda alguna con la demandante ya que sólo se giraron efectos a nombre de don Fructuoso ; asimismo aducía que «la voluntad real de los contratantes no era firmar un reconocimiento de deuda, deuda que no habían contraído puesto que no eran titulares de los pagarés girados, ni participaron en las gestiones de las sociedades...» gestionadas por don Fructuoso , sino que el propósito era «... ayudar a D. Fructuoso padre y esposo de las demandadas a mantener su actividad empresarial». En cuanto a los hechos, insistía en que los efectos fueron girados sólo a nombre de don Fructuoso como administrador de diversas sociedades; admitía la firma del reconocimiento de deuda «... al ser ésta la condición que puso doña María Rosa prima de don Fructuoso para ayudarles económicamente...», siendo este el motivo por el que se vieron obligados a firmar no obstante no ser deudores de la sociedad demandante. Afirmaba que «... ni la esposa ni las hijas de D. Fructuoso , ni él mismo como persona física debieron firmar el reconocimiento de deuda...», que «... el único obligado sería D. Fructuoso en tanto que representante de las sociedades que gestionaba», en las cuales ninguna de las codemandadas eras administradoras ni participaban; señalaba que «... ante los problemas de liquidez que padecía, su tío, entonces gestor de la sociedad Camilieri S.A., le entrega varios pagarés que debía descontar y a los que no pudo hacer frente, siendo necesario abonar grandes cantidades de dinero para renovar los citados pagarés. Asimismo ante el incumplimiento, los intereses eran cada vez mayores. Dichos pagarés eran gestionados en diferentes bancos como la Caixa Cataluña, Banco Popular, Santander, sin que en ninguno de ellos figurara ni la mujer mi las hijas de D. Fructuoso , demandadas en este procedimiento»; que «... la demandante no aporta los pagarés girados entre la Sociedad Camlllerl y los deudores, documentación que podría acreditar la existencia de la deuda que manifiesta que los hoy demandados mantenían con la sociedad que representa...»; y que «...la existencia de los pagarés girados entre la demandante y las empresas de mi representado, eran exclusivamente acuerdos y débitos entre sociedades y no entré particulares o entre sociedades y particulares...», como decía resultar de la estipulación séptima del reconocimiento de deuda. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal- terminaba solicitando que se dictara «... sentencia por la que: 1.º- Se estimen las excepciones planteadas. Subsidiaria mente para el caso de no estimarse las mismas, 2.º- Se desestime la demanda presentada de adverso ante la nulidad del reconocimiento de deuda; 3.º- Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos contenidos en la misma y, 4.º,- Se Impongan a la demandante las costas causadas».
(7)Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012 se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa en fecha 25 de septiembre siguiente, que el que se celebró con asistencia de las partes personadas y el resultado que en autos obra y se expresa. En dicho acto, la dirección letrada de la parte actora alegó en justificación de la documentación aportada con posterioridad a la demanda, entre otros extremos, que las hijas del codemandado ostentan la condición de administradoras y apoderadas de las mismas empresas de las que es administrador o apoderado don Fructuoso ; es decir, que tal como se indica en el propio documento de reconocimiento de deuda, hay todo un conglomerado familiar de sociedades mercantiles en las que indistintamente don Fructuoso y sus hijas, doña Antonieta y doña Tania ostentan la condición de administradores, sociedades que a su vez son las emisoras de los pagarés que luego han dado lugar a una concentración de toda la deuda y a su especificación en un solo documento, que es ese documento de reconocimiento de deuda que lo único que hace es dejar fija, establecida, una determinada cantidad, unas condiciones de pago con un determinado aplazamiento, de toda la deuda en su conjunto, y un reconocimiento producido por todos los intervinientes en las distintas sociedades que han dado lugar a la, o se han entendido responsables de la generación de esa deuda...»; y que «... ni siquiera don Fructuoso asumía, o sea, contraía personalmente la deuda, sino que eran deudas contraídas por sociedades administradas por él»; que «... es decir, que aquí lo que hay es un reconocimiento, una posición de garantía que se establece por toda una serie de garantes del cumplimiento de la obligación, que son el padre, la madre y las dos hijas de don Fructuoso ...» (min. 3.59). La representación procesal de doña Coral y don Fructuoso precisó en relación con las excepciones «... considerar que son de fondo... y que derivan todas del planteamiento de la nulidad...» (min. 4.37). La representación procesal de doña Tania y doña Antonieta retiró las excepciones «... porque obviamente se ve que corresponden al fondo del asunto» (min. 4.49). En el acto se denegaron los medios de prueba propuestos por las partes demandadas respecto de los requerimientos que interesaron a la parte actora acerca de la justificación del ó el requerimiento. La representación procesal de doña Tania y doña Antonieta interpuso recurso de reposición al que se opuso la parte actora y se adhirió la codemandada, siendo desestimado por SS.ª (min.19.21).
(8)Seguido el proceso por sus trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 íntegramente estimatoria de la demanda.
(9)Frente a dicha resolución se alzó la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso interpuso recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en los motivos que introducía con la siguiente fórmula « Primero.- Falta de coherencia de la sentencia. Incongruencia entre lo señalado como probado en el Fundamento de Derecho Tercero y el Fallo», y alegaba que en el expresado fundamento se señala que los codemandados «no son los verdaderos deudores», a pesar de lo cual los condena al pago solidario de las cantidades reclamadas en la demanda.; « Segundo.- Error en la valoración de la prueba», con ocasión del cual alegaba producido «error de derecho en la valoración de la prueba respecto a la apreciación judicial del documento... referente al reconocimiento de deuda», a tal efecto subrayaba que «... la sentencia declara que la causa del contrato es clara y consiste en la devolución del préstamo obtenido por la actora para hacer frente al pago de las cambiales puestas en circulación con cargo a tales sociedades...», pero que el propio documento de reconocimiento de deuda. « Tercero.- Falta de legitimación pasiva», fundada en que en el trámite de contestación se alegaba que los demandados no eran deudores de la demandante y que por tanto no podían ser demandados en este procedimiento al carecer de legitimación pasiva; y que la sentencia señala que «los demandados no son los verdaderos deudores», por lo que entendía que debe reconocerse la falta de legitimación pasiva en este procedimiento. « Cuarto.- Inexistencia de causa el reconocimiento de deuda. Inexistencia de contrato subyacente entre los demandados y la demandante. Infracción del artículo 1261 CC (validez de los contratos ), y 1275 y 1276 CC (causa de los contratos)», con ocasión del cual reproducía parcialmente en fundamento de derecho tercero de la sentencia y, reiteraba la alegación relativa a la inexistencia de causa con base en que «...no existía negocio alguno anterior o subyacente entre los demandados como personas físicas y la demandante», y que «el reconocimiento podría ser causal en cuanto a la existencia de unos pagarés girados entre la sociedad Camilleri y don Fructuoso como representante legal de varias sociedades, pero no con respecto al resto de las demandadas ni tampoco con respecto a don Fructuoso como persona física». « Quinto.- Vulneración del artículo 1262» con el argumento de que los vicios de consentimiento alegados en la contestación en la demanda se fundaban en que las demandadas ni eran titulares de los pagarés girados ni participaban en las gestiones de las sociedades. En este sentido, la Juzgadora señala que de la documental aportada en la audiencia previa quedó acreditado que sus dos hijas eran administradoras o apoderadas de las sociedades que debían atender los pagarés a su vencimiento y si bien en la Audiencia previa se aportó una documentación del Registro Mercantil en la que constaban las diferentes empresas de las que eran titulares las hijas y D. Fructuoso . Lo que no se acreditó, puesto que no han sido aportados los pagarés por la parte demandante y esta parte no tenía en su poder los mismos (por dicho motivo solicitó como prueba en la Audiencia Previa los oficios que fueron denegados, y cuya única finalidad era acreditar por nuestra parte, las empresas con la que se contrajo la deuda) es con qué empresas se firmaron los pagarés con los que se contrajo la deuda. Por tanto no se ha acreditado que las hijas de mis representados fueran beneficiarlas indirectamente de dicha actividad empresarial. Y mucho menos mi representada Doña Coral , quien nunca participó en ninguna empresa ni como administradora ni como apoderada, por lo que firmó el documento con el único fin de ayudar a su esposo y como condición Impuesta por la demandante para que se pudiera solucionar el problema económico de las empresas de su marido. Por tanto, fueron obligadas por la demandante a firmar dicho documento, pues de no ser así no se solucionaría la situación económica de las empresas de su padre; y, « Sexto.- Infracción del artículo 270, 3.º de la LEC en relación con el artículo 460, 2.º 1 LEC por cuanto la prueba documental solicitada mediante oficios, y vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de pruebas admitidas y la denegación de pruebas, en relación asimismo con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, vulneración artículo 24 CE .», alegaba que «...En el Acto de la Audiencia Previa esta parte solicitó como medido de prueba que se requiriera a la parte actora la totalidad de los pagarés o subsidiariamente que se oficie a Caixa Cataluña, Banco Popular y Santander a fin de que aportaran los pagarés a los que se hacia referencia en el procedimiento ordinario que se tramitaba. Dicha denegación fue recurrida en reposición, adhiriéndose esta parte al recurso presentado por la otra defensa, rechazando el mismo y formulando la correspondiente protesta a efectos de apelación. Dicha prueba fue solicitada con el fin de acreditar que los demandados no contrajeron deuda alguna con la demandante, ya que nunca fueron girados diversos efectos a su favor, sino sólo únicamente a nombre de D. Fructuoso como administrador de distintas sociedades. Asimismo para acreditar que sociedades fueron las implicadas pues la parte demandante aportó en el acto de la Audiencia Previa documentación del Registro Mercantil con todas las sociedades mercantiles a nombre de D. Fructuoso y sus hijas. Con ello también se pretendía acreditar que no existió beneficio alguno para mi representada, Doña Coral , lo cual es obvio porque no participaba en las empresas, ni tampoco para sus hijas y que firmaron el documento de reconocimiento de deuda obligadas por la representante de la Camilleri, puesto que de no ser así se negaba a ayudar económicamente a su padre y esposo, respectivamente. La denegación de la citada prueba fue recurrida, causando indefensión a esta parte...». Y terminaba solicitando que se «... resuelva en relación al [ sic ] recurso de apelación interpuesto, estimando el mismo, y practicando la prueba solicitada en la audiencia previa, que fue desestimada, revocando la sentencia objeto de la alzada, con estimación de la contestación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante».
(10)Mediante escrito con entrada en fecha 26 de abril de 2013, la representación procesal de la entidad mercantil «Camilleri, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(11)Mediante escrito con entrada en fecha 11 de junio de 2013, la representación procesal de doña Tania y doña Antonieta , interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída, con fundamento en los motivos que introducía con la siguiente fórmula: « Primero.- Incongruencia omisiva con vulneración del art. 218.1 y 2 de la LECivil e incongruencia en la parte dispositiva del fallo al dispo sición [sic] del carácter solidario de la deuda », alegaba que «... la sentencia deja sin resolver de manera concreta y motivada la desestimación de la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva», y que la sentencia no se pronuncia «... como parece preceptivo, en la motivación jurídica que lleva al desistimiento [ sic ] de la excepción»; reprochaba a la resolución recurrida priva «... a esta parte recurrente del conocimiento de los elementos fácticos y fundamentos legales tomados en consideración para estimar la falta de concurrencia de la excepción alegada...». En relación con el carácter solidario de la deuda y de la condena de todos los codemandados señalaba que «... parece claro que el Juzgador de instancia se extralimita modificando o alterando la esencia y naturaleza del petitum de la actora...», y subrayaba que «la Sala deberá por ello valorar si tal motivo, con su estimación, genera entre otras consecuencias el respeto a la presunción de no solidaridad de las deudas como indebidamente y a falta de petición expresa de la actora resuelve estimar la sentencia impugnada...». « Segundo.- Infracción de normas y jurisprudencia relativas a los requisitos y validez de los contratos, arts. 1261, 1274 y 1277», para señalar que la sentencia justifica «... la existencia de causa contractual al quedar claras las respectivas contraprestaciones, y sobre todo los fines que se persiguen, ajenos a la intención, móviles o motivos que impulsan el compromiso de deuda...»; que del documento de reconocimiento de deuda se desprende que «...el origen de la deuda vendría amparada en la existencia de una serie de pagarés librados por el codemandado y padre de las recurrentes D. Fructuoso , quien como Administrador de diversas mercantiles y fruto de la relación negocial mantenida con la mercantil actora CAMILLERI,S.A., libró con su propia firma en su condición de representante legal de diversas empresas, un número no concretado de pagarés asumiendo el compromiso de pago frente a la citada mercantil que actuaría como tomador de tales pagarés...», de acuerdo con la manifestación primera del contrato; que es un indicio de que la obligación sólo concierne al Sr. Fructuoso es el documento que contiene la relación de pagarés adeudados en el encabezamiento dice «deuda pagarés Fructuoso »; de donde -concluye- «... = Que las codemandadas e hijas del deudor principal, Dña. Tania y Dña. Antonieta , no tuvieron intervención directa o indirecta en el libramiento de los pagarés. = Si no intervinieron en su libramiento, nada tienen que ver ni con el compromiso de pago ni el reconocimiento de deuda que entraña su firma y expedición frente al tomador. Ambas premisas previas, nos llevarían a la conclusión de que Dña. Tania y Dña. Antonieta no son responsables del primer reconocimiento de deuda por el libramiento de tales pagarés, y tampoco del segundo reconocimiento de deuda, el que se ven forzadas a firmar por exigencia de la sociedad acreedora para garantizar el cobro de una deuda generada por el impago de unos efectos mercantiles que ellas ni han librado ni firmado, teniendo su intervención en el documento un carácter meramente instrumental para facilitar al verdadero y único deudor, su padre, una posibilidad para reflotar su propia deuda y afrontar a plazos y en vencimientos más cómodos, su liquidación», lo que dice reconocido por la sentencia cuando sostiene que «no son los verdaderos deudores». Insistía en que «... toda la responsabilidad del pago de la deuda generada por el impago de pagarés diversos, debe recaer exclusivamente en quien libró y asumió el compromiso de pago de tales pagarés, y no extenderse a la esposa e hijas del deudor...», y que la existencia de causa en el contrato «... no puede pregonarse respecto de quienes aparecen en el documento como firmantes y deudores sin haber provocado, ni consentido o auspiciado el primer reconocimiento de deuda...» e insistía en que «Las recurrentes, mantienen que su compromiso recognoscitivo de la deuda y su compromiso de pago, está totalmente desvinculado de la causa que impulsa el documento aportado de reconocimiento de duda, y por ende, del nacimiento de ese negocio de segundo grado», así como que «...la sentencia valora la existencia de causa para cada parte contratante imprimiendo la misma carga de compromiso del cumplimiento de la prestación contractual- el pago del total de la deuda sin considerar la trascendencia legal de dos matices fácticos y muy relevantes que concurren en esta litis: de un lago los vínculos obligacionales que anteceden al documento privado de reconocimiento de deuda- achacables exclusivamente al padre de las demandadas, D. Fructuoso - y declarar como hecho cierto el que ninguna aparezca vinculada como deudora en dichos negocios previos». En último lugar afirmaba «... la indebida aplicación por la sentencia del art. 1261, que exige entre los requisitos para la validez de los contratos, la existencia de causa...»; y que «... y constatado que no tienen la condición de deudoras de los pagarés que impulsan la firma del documento de deuda, ni como personas físicas ni como representantes, administradoras o apoderadas de determinadas sociedades, debe estimarse ineficaz y nulo el documento de deuda perfeccionado». Y, «Tercero.- Aplicación indebida del art. 1137 y 1138 del C. Civil »,con base en el cual señalaba que «la sentencia condena solidariamente a los demandados pese a no constar el carácter solidario de la obligación que documenta el contrato de deuda», y a pesar de que «... en la demanda se pide de forma genérica ',.. la condena a la demandada al pago a mi representada de las siguientes cantidades...'...»; precisaba que de los pactos del contrato se sigue la inexistencia de solidaridad, como la estipulación quinta -que reproducía en parte-, y también que se deduce «... el carácter mancomunado de la deuda al plasmarse en el contrato garantías de pago que afectan de forma personal a cada uno de ellos y según las circunstancias que con el transcurso del tiempo concurra en cada deudor por separado»; y que «... la sentencia se excede en la consideración del carácter solidario de la deuda, sin que conste ni se deduzca del clausulado del contrato de reconocimiento de deuda ni de las pretensiones de la actora...».
Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mis designadas, con imposición de costas a la parte demandante de las causadas en primera instancia»
(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de septiembre de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «Camilleri, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña Antonieta interesando su desestimación.
TERCERO.- II. Preliminar
Razones metodológicas imponen examinar en primer término los motivos de índole procesal invocados en ambos recursos, atendiendo a las fechas en que fueron formulados, habida cuenta de las consecuencias que aparejaría el acogimiento de alguno de ellos, y relegar, en su caso, a un momento posterior, el eventual análisis de los argumentos de carácter material o sustantivo.
CUARTO.- III. Las infracciones procesales
A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a)La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b)La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c)La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: «En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
No es, en cambio, requisito sine qua nonque la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión. Nótese que a la luz del art. 465 LEC 1/2000 , las consecuencias del éxito de las pretensiones relativas a las infracciones procesales en que se haya podido incurrir en la sentencia de primer grado se encuentran tasadas por la ley y las partes carecen de poder de disposición sobre las mismas. De acuerdo con este precepto « Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso».
QUINTO.- IV. La denominada «incongruencia interna». Motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso
Sobre deber indicarse que en rigor, como sostiene la mejor doctrina procesalista, la genuina -y acaso única propia- incongruencia es la que se manifiesta como falta de adecuación o de correlación entre dos términos comparativos: lo pedido por las partes y lo concedido en la resolución definitiva. No obstante, acaso por una especial fuerza expresiva del término, y con significación más próxima a su sentido vulgar que al jurídico tradicional, ha encontrado fortuna la utilización de esta voz para referirse a una suerte de falta de correspondencia lógica referida o bien a los distintos razonamientos jurídicos de la resolución entre sí o a éstos, o sólo a una parte de ellos, y la parte dispositiva de la resolución de que se trate. A esta acepción, que más que a la propia «incongruencia» atañe a la «motivación» ( STC, Sala Primera, 127/2008, de 27 de octubre [RA 4640-2003]), se refiere abundante jurisprudencia.
Por citar sólo las más recientes, v. gr., la STS, Sala Primera, de 14 de septiembre de 2011 (RC 2272/2007; Pte.: Exmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, X.; ROJ: STS 6118/2011 ) ha establecido que: «.. . Distinto es el caso que aquí se plantea, que es un tipo también de incongruencia que se diferencia de las anteriores en que afecta a las pretensiones de las partes pero en el sentido de que acoge una de ellas en el desarrollo de la sentencia, es decir, en los fundamentos de derecho y la rechaza en el fallo: lo cual, ciertamente, no tiene sentido jurídico ni cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2000 dice así:'El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente)'. Y añade la de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior:'Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'...»; y en el mismo sentido, las SSTS, Sala Primera, 628/2013, de 28 de octubre [ROJ: STS 5364/2013 ; Rec. 2052/2011 ]; 736/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5883/2013 ; Rec. 1555/2011 ]. O la STS, Sala Primera, 60/2013, de 7 de febrero [ROJ: STS 599/2013; Rec. 389/2010 ]: «... Según la jurisprudencia de esta Sala relativa a la incongruencia interna de la sentencia, es incongruente la sentencia en la que, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001 , 14 de mayo de 2001 , RC n.º 2453 / 1996 , 4 de junio de 2001 , RC n.º 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006 , RC n.º 3492 / 1999 ), lo que puede venir motivado -entre otras razones- porque las operaciones matemáticas realizadas no se correspondan exactamente con lo argumentado ( STS de 10 de octubre de 2011 , RIP n.º 1642 / 2008 ) ...».
Ahora bien, como se ha expresado ya y han subrayado las SSTS, Sala Primera, 556/2012, de 2 de octubre [ROJ: STS 6662/2012 ; Rec. 1173/2009 ]; 571/2012, de 8 de octubre [ROJ: STS 672572012 ; Rec. 643/2010 ], y 668/2012, de 14 de noviembre [ROJ: STS 8028/2012 ; Rec. 644/2010 ], «.. . Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia' ( SS. 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero )...».
SEXTO.-Funda esta parte recurrente la alegación relativa a la pretendida «falta de coherencia» interna a las diferencias que afirma advertir entre lo argumentado en el fundamento de derecho tercero a propósito de que «los demandados no son los verdaderos deudores» y el fallo de la sentencia, en que se les condena al pago de las cantidades reclamadas.
En primer lugar se ha de subrayar que en el fundamento de derecho tercero se abordan de modo conjunto, aunque sucesivo, sin la debida separación y numeración, cuestiones muy diversas que integran la totalidad de defensas esgrimidas en el proceso por las partes demandadas: la doctrina relativa a la simulación contractual; la consistencia del reconocimiento de deuda; la falta de legitimación pasiva; la causa de los contratos; el vicio o error del consentimiento , con particular atención al error; nuevamente se alude a la causa, con referencia explícita al reconocimiento de deuda litigioso; y también otra vez se hace especial mención del vicio del consentimiento prestado por los demandados, para terminar con una tercera precisión concerniente a la causa del contrato celebrado. Y es preciso significar que siendo único el motivo de oposición a la demanda, y además común a las dos representaciones procesales de las codemandadas, cual es la inexistencia del crédito a cuya efectividad se orienta la demanda o, desde el punto de vista pasivo, de la deuda reclamada, se acomete su examen desde distintas perspectivas, formalmente diversas, pero convergentes. Y es con ocasión del primero de los análisis de la sentencia de primer grado del documento de reconocimiento de deuda (párr. tercero de la pág. 7; f. 211), y de la finalidad-causa del expresado contrato (párrs. tercero y cuarto de la pág. 7; f. 211), donde la sentencia de primer grado efectúa la afirmación que enuclea la recurrente para poner de manifiesto la que -a su entender- constituye la premisa de la que se sigue inexorablemente la pretendida falta de coherencia de un fallo condenatorio. Sucede, sin embargo, que la supuesta inconsecuencia o contradicción es más pretendida que real en cuanto se atiene a la literalidad estricta de una expresión aislada que, acaso, pueda considerarse en sí misma poco afortunada por imprecisa e incompleta, pero en la que de ningún modo se condensa la « ratio decidendi» de la sentencia recurrida. En este sentido, la locución a que se refiere la recurrente no puede descontextualizarse de la argumentación contenida en el párrafo decimosexto del Fundamento de Derecho Tercero (f. 211) de la sentencia recurrida, anterior al extractado por la parte cuyo motivo se examina, en la que aquélla expresa de modo claro, inequívoco y terminante que « De la lectura del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes se deduce que su finalidad es restituir a la entidad actora el importe del préstamo que la misma hubo de solicitar de la entidad Caixanova para hacer frente al pago de una serie de pagarés girados entre la actora y una serie de sociedades de las que D. Fructuoso y sus hijas Da. Tania y Da. Antonieta eran administradores o apoderados y ello ante la falta de medios económicos, por parte de tales sociedades, para hacer frente al pago de la deuda ». En este sentido, lo que se subraya por la sentencia recurrida con la expresión «es cierto que los codemandados no son los verdaderos deudores de las sumas a cuya devolución se comprometieron con la suscripción del documento de autos...» significa rectamente entendido, en relación con lo afirmado en el párrafo que lo precede, es única y exclusivamente que la deuda representada por los pagarés que se sitúan en el origen del reconocimiento de deuda no constituye una deuda personal y directa de los codemandados y ahora recurrentes, calidad que correspondía a la «... serie de sociedades de las que D. Fructuoso y sus hijas Da. Tania y Da. Antonieta eran administradores o apoderados ...», y se corrobora por el rechazo -en el párrafo decimoctavo del mismo Fundamento de Derecho Tercero (f. 211)- cuando rechaza la existencia de vicio en el consentimiento «.. . No existe, en definitiva, vicio o error en el consentimiento por el hecho de que los demandados haya podido asumir la devolución de una deuda que no era propia, desde el momento en que conocían (lo que no se discute por su parte) el alcance y objeto de su compromiso y la obligación de restitución que asumían. ..», que es muy distinto a no ser deudores en virtud del reconocimiento de deuda, que constituye la genuina «ratio decidendi» del fallo de primer grado, atendido que, como se enfatiza seguidamente por dicha resolución, de tales sociedades «... no solo D. Fructuoso , sino también sus dos hijas (como así resulta de la documental aportada por la actora al acto de la audiencia previa), eran administradores y/o apoderados, beneficiándose también estos, por tanto, y aunque sólo fuera de forma indirecta, de la ayuda económica percibida en su condición de gestores de las entidades favorecidas por el préstamo ...».
Se impone, en consecuencia, el perecimiento del motivo examinado.
SÉPTIMO.- V. Incongruencia omisiva [Submotivo 1) del Motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta y doña Tania ]
En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre [ROJ: STS 7709/2010 ; Rec. 1613/2007 ]; 744/2011, de 10 de octubre [ROJ: STS 6995/2011 ; Rec. 1331/2008 ]; 786/2011, de 26 de octubre [ROJ: STS 7014/2011 ; Rec. 1345/2008 ]; 297/2012, de 30 de abril [ROJ: STS 2955/2012 ; Rec. 652/2008 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8307/2012 ; Rec. 1626/2011 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8531/2012 ; Rec. 691/2010 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [ROJ: STS 8539/2012 ; Rec. 1891/2010 ]; y 429/2013, de 11 de junio [ROJ: STS 3668/2013 ; Rec. 1450/2009 ], entre otras).
A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo], en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)...», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 [ROJ: STS 5084/2006; Rec. 4460/1999 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [ ROJ: STS 6123/2007; Rec. 4624/2000 ]; 66/2009, de 5 de febrero [ ROJ: STS 155/2009; Rec. 2497/2005 ]; 404/2009, de 28 de mayo [ ROJ: STS 3306/2009; Rec. 2745/2003 ]; 485/2009, de 25 de junio [ ROJ: STS 3893/2009; Rec. 2534/2004 ].
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global (Vide SSTS, Sala Primera, núm. 871/2000, de 3 de octubre [RC núm. 2933/1995 ; ROJ: STS 7020/2000 ]; 872/2003, de 19 de septiembre [RC núm. 3872/1997 ; ROJ: STS 5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]; 601/2006, de 8 de junio [RC núm. 2838/1999 ; ROJ: STS 3522/2006 ]; 935/2006, de 21 de septiembre [RC num. 4645/1999 ; ROJ: STS 5553/2006 ]; 674/2007, de 14 de junio [RC núm. 1959/2000 ; ROJ: STS 4466/2007 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [RC núm. 4624/2000 ; ROJ: STS 6123/2007 ]; 810/2009, de 23 de diciembre [RC núm. 1508/2005 ; ROJ: STS 7694/2009 ]; 22/2010, de 29 de enero [RC núm. 1985/2005 ; ROJ: STS 151/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 855/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 432/2007 ; ROJ: STS 7739/2010 ]; 27/2011, de 15 de febrero [RC núm. 95/2007 ; ROJ: STS 4488/2011 ], entre otras)- dejándolas imprejuzgadas o sin respuesta, constituye incongruencia omisiva (Vide, SSTS, Sala Primera, núm. 625/1993, de 21 de junio [RC 1359/1990 ; ROJ: STS 4311/1993 ]; 276/2003, de 20 de marzo [RC núm. 2401/1997 ; ROJ: STS 1944/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 693/2007, de 15 de junio [RC núm. 700/2000 ; ROJ: STS 4274/2007 ]; 1346/2007, de 13 de diciembre [RC núm. 4574/2000 ; ROJ: STS 8149/2007 ]; 334/2010, de 9 de junio [RC núm. 2420/2005 ; ROJ: STS 3895/2010 ]; 786/2011, de 26 de octubre [RC núm. 1345/2008 ; ROJ: STS 7014/2011 ] y 297/2012, de 30 de abril [RC núm. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ], entre otras ).
OCTAVO.-Por otra parte, y ex abundantia, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio» de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio [ROJ: STS 3954/2010 ; Rec. 1146/2006 ] y 664/2010, de 20 de octubre [ROJ: STS 5307/2010 ; Rec. 20/2008 ] que «... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...».
A este respecto debe tomarse en consideración que, como tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello». De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; EDJ 2007/201253), al señalar que:
«... debe tenerse en cuenta que elart. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en elart. 470. 3 LEC (cfr. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio,6 ,20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en Recs. 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración delart. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...] incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que elart. 215 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva , de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por elart. 470.2 LEC 2000 EDL 2000/1977463, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación...».
NOVENO.-En aras del agotamiento del razonamiento, se ha de indicar que, supuesta la admisibilidad del motivo -lo que se contempla a los solos efectos dialécticos- el motivo está llamado a su desestimación toda vez que la sentencia, como admite llanamente la parte recurrente señala que «... tampoco cabe apreciar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada», por lo que contiene el pronunciamiento que se reputa omitido. Cuestión distinta es que ese pronunciamiento realmente efectuado cuente o no con el debido soporte argumental, lo cual, como se ha razonado con precedencia, nada tiene que ver con la incongruencia sino con una eventual falta de motivación.
DÉCIMO.-En relación con la pretendida falta de motivación, se ha de comenzar indicando que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional impuesta en el art. 120 CE , y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido y garantizado por el art. 24.1 CE . La cumplida observancia de este deber tiene lugar cuando se expresa de modo suficiente el fundamento de la decisión alcanzada, y se orienta a satisfacer dos propósitos íntimamente vinculados entre si: a) como garantía frente a la arbitrariedad, al asegurar que se trata de una resolución argumentada en Derecho, como consecuencia de la sumisión de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) y al sistema de fuentes establecido, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.7 CC , esto es, . Abstracción hecha, sin embargo, de que la conclusión alcanzada pueda, desde algún punto de vista, calificarse de discutible ( SSTS, Sala Primera, 79/2009, de 4 de febrero [Rec. 462/2003 ; ROJ: STS 605/2009 ]; 599/2009, de 2 de octubre [Rec. ; 1649/2004 ; ROJ: STS 6154/2009 ]; 292/2010, de 6 de mayo [Rec. 142/2006 ; ROJ: STS 2037/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 565/2010, de 21 de septiembre [Rec. 2258/2006 ; ROJ: STS 4571/2010 ]; 884/2010, de 21 de diciembre [Rec. 71/2007 ; ROJ: STS 6947/2010 ]; 22/2011, de 31 de enero [Rec. 1246/2007 ; ROJ: STS 230/2011 ], entre otras). Es decir, que no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad o incurra en error patente ( SSTS, Sala Primera, 988/2011, de 13 de enero de 2012 [Rec. 2238/2008 ; ROJ: STS 259/2012 ]; 22/2012, de 7 de febrero [Rec. 296/2009 ; ROJ: STS 607/2012 ]; 35/2012, de 14 de febrero [Rec. 213/2009 ; ROJ: STS 1303/2012 ]; 162/2012, de 29 de marzo [Rec. 729/2009 ; ROJ: STS 2629/2012 ]; 344/2012, de 8 de junio [Rec.2163/2009 ; ROJ: STS 5462/2012 ]; 368/2012, de 20 de junio [Rec. 1510/2009 ; ROJ: STS 4589/2012 ]; 481/2012, de 26 de julio [Rec. 2184/2009 ; ROJ: STS 6100/2012 ]; 588/2012, de 3 de octubre [Rec. 533/2010 ; ROJ: STS 6697/2012 ]; 635/2012, de 2 de noviembre [Rec. 681/2010 ; ROJ: STS 7812/2012 ]; 744/2012, de 20 de diciembre [Rec. 1292/2010 ; ROJ: STS 9145/2012 ]; 794/2012, de 27 de diciembre [Rec. 947/2010 ; ROJ: STS 9146/2012 ]; y, 794/2012, de 9 de enero [Rec. 1124/2010 ; ROJ: STS 287/2013 ], entre otras).
b) permitir el control de la resolución recaída a través de los recursos que, eventualmente y en su caso proceda interponer frente a la misma ( SSTS, Sala Primera, 364/2011, de 7 de junio [Rec. 416/2008 ; ROJ: STS 3636/2011 ]; 611/2011, 12 de septiembre [Rec. 335/2007 ; ROJ: STS 5882/2011 ]; 294/2012, de 18 de mayo [Rec. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 476/2012, de 20 de julio [Rec. 2034/2009 ; ROJ: STS 6661/2012 ]; 545/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1173/2010 ; ROJ: STS 7375/2012 ]; 580/2012, de 10 de octubre [Rec. 463/2010 ; ROJ: 8859/2012 ]; 565/2012, de 11 de octubre [Rec. 341/2010 ; ROJ: STS 9109/2012 ]; 590/2012, de 18 de octubre [Rec. 619/2010 ; ROJ: STS 6722/2012 ]; 639/2012, de 14 de noviembre [Rec. 944/2010 ; ROJ: STS 9180/2012 ], entre otras).
UNDÉCIMO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate...» ( STC, Sala Primera, 101/1992, de 25 de junio [RA 166-1989; «BOE» núm. 177, de 24 de julio]), y subraya la STC, Sala Segunda, 195/2000, de 24 de julio [RA 1156-1995; «BOE» núm. 203, de 24 de agosto] que «... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero )...». Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación «...'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' ( SSTC 153/1995, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 32/1996, de 27 de febrero, FJ 4 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2) pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995, de 12 de mayo , FJ 2). ...» ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 [RA 3725-96; «BOE» núm. 54, de 3 de marzo]). En el mismo sentido, vide las SSTC, Sala Primera , 210/2000, de 18 de septiembre [RA 532-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 214/2000, de 18 de septiembre [RA 2406-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 162/2002, de 16 de septiembre [RA 240-2001; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; 169/2002, de 30 de septiembre [RA 3717-1998; «BOE» núm. 255, de 24 de octubre]; 69/2005, de 4 de abril [RA 3844-2000; «BOE» núm. 111, de 2 de mayo]; 75/2005, de 4 de abril [RA 727-2003; «BOE» núm. 173, de 21 de julio]; 196/2005, de 18 de julio [RA 5829-2001; «BOE» 197, de 18 de agosto]: 260/2005, de 24 de octubre [RA 5953-2001; «BOE» núm. 285, de 29 de noviembre]; 305/2005, de 12 de diciembre [RA 5746-2001; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 314/2005, de 12 de diciembre [RA 1977-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 325/2005, de 12 de diciembre [RA 6007-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 36/2006, de 13 de febrero [RA 5022-2002; «BOE» núm. 64, de 16 de marzo]; 60/2006, de 27 de febrero [RA 3725-2003; «BOE» núm. 77, de 31 de marzo]; 57/2007, de 12 de marzo [RA 3016-2005; «BOE» núm. 92, de 17 de abril]; 75/2007, de 16 de abril [RA 4774-2004; «BOE» núm. 123, de 23 de mayo]; 144/2007, de 18 de junio [RA 3877-2004; «BOE» núm. 179, de 27 de julio]; 17/2009, de 26 de enero [RA 1703-2005; «BOE» núm. 49, de 26 de febrero]; y Sala Segunda, 187/2000, de 10 de julio [RA 2707/1997; «BOE» núm. 192, de 11 de agosto]; 301/2000, de 11 de diciembre [RA 2158-1998; «BOE» núm. 14, de 16 de enero]; 13/2001, de 29 de enero [RA 490-1997; «BOE» núm. 52, de 1 de marzo]; 37/2001, de 12 de febrero [RA 2776-1998; «BOE» núm. 65, de 16 de marzo]; 68/2002, de 21 de marzo [RA 3147-2000; «BOE» núm. 91 de 16 de abril]; 91/2002, de 22 de abril [RA 2692-1999; «BOE» núm. 122, de 22 de mayo]; 128/2002, de 3 de junio [RA 309-1998; «BOE» núm. 152, de 26 de junio]; 119/2003, de 16 de junio [RA 3614-2001; «BOE» núm. 170, de 17 de julio]; 129/2003, de 30 de junio [RA 3081-2000; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 223/2003, de 15 de diciembre [RA 2581-2001; «BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004]; 15/2005, de 31 de enero [RA 1863-2004; «BOE» núm. 53, de 3 de marzo]; 236/2005, de 26 de septiembre [RA 5891-2002; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; 118/2006, de 24 de abril [RA 446-2002; «BOE» núm. 125, de 26 de mayo]; 143/2006, de 8 de mayo [RA 5697-2003; «BOE» núm. 136, de 8 de junio]; 218/2006, de 3 de julio [RA 3133-2004; «BOE» núm. 185, de 4 de agosto]; 302/2006, de 23 de octubre [RA 1390-2003; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 308/2006, de 23 de octubre [RA 2025-2004; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 320/2006, de 15 de noviembre [RA 7208-2005; «BOE» núm. 298, de 14 de diciembre]; 331/2006, de 20 de noviembre [RA 35-2004; «BOE» núm. 303, de 20 de diciembre]; 92/2007, de 7 de mayo [RA 2476-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 94/2007, de 7 de mayo [RA 5703-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 139/2009, de 15 de junio [RA 3099-2005; «BOE» núm. 172, de 17 de julio]; 160/2009, de 29 de junio [RA 910-2007; «BOE» núm. 181, de 28 de julio]; 25/2011, de 14 de marzo [RA 1131-2009; «BOE» núm. 86, de 11 de abril]; 34/2011, de 28 de marzo [RA 5701-2006; «BOE» núm. 101, de 28 de abril]; y 126/2013, de 3 de junio [RA 6633-2010; «BOE» núm. 157, de 2 de julio], entre otras).
DUODÉCIMO.-El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no guarda relación alguna con la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, aunque es posible denunciar la falta absoluta o las deficiencias en la motivación de los resultados que arrojan los medios de prueba, así como la mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( SSTS, Sala Primera, 973/2011, de 10 de enero [Rec. 1039/2009 ; ROJ: STS 582/2012 ]; 297/2012, de 30 de abril [Rec. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [Rec. 1626/2011 ; ROJ: 8307/2012 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [Rec. 1891/2010 ; ROJ: STS 8539/2012 ], y 173/2013, de 6 de marzo [Rec. 1091/2010 ; ROJ: STS 1608/2013 ], entre otras). Pero en el caso examinado el desarrollo argumental del recurso evidencia que lo planteado por la parte apelante es más la existencia de un pretendido error en la fijación de los hechos -por haber atendido a unos medios con preferencia sobre otros-, que una propia y genuina inobservancia del deber de motivación.
Antes bien, y aun cuando la parte recurrente hace formal protesta de no pretender sustituir por el propio el criterio valorativo del órgano « a quo», esto es cabalmente lo que se propone con el motivo formulado. En realidad el propósito fundamental que anima el recurso interpuesto no es otro que anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a sus intereses, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [Rec. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 253/2011, de 6 de abril [Rec. 27/2007 ; ROJ: STS 2673/2011 ]; 406/2011, de 13 de junio [Rec. 948/2008 ; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); en particular, cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada ( SSTS, Sala Primera, 367/2010, de 7 de junio [Rec. 782/2006 ; ROJ: STS 3060/2010 ]; 672/2010, de 26 de octubre [Rec. 2215/2006 ; ROJ: STS 5779/2010 ]; 659/2010, de 28 de octubre [Rec. 2268/2006 ; ROJ: STS 5793/2010 ]; 180/2011, de 17 de marzo [Rec. 2080/2008 ; ROJ: STS 2027/2011 ]; 416/2011, de 16 de junio [Rec. 10/2008 ; ROJ: STS 3634/2011 ]; 420/2011, de 17 de junio [Rec. 195/2009 ; ROJ: STS 3592/2011 ]; 602/2011, de 29 de julio [Rec. 1062/2009 ; ROJ: STS 5814/2011 ]; 817/2011, de 7 de noviembre [Rec. 951/2009 ; ROJ: STS 8185/2011 ]; 437/2012, de 28 de junio [Rec. 546/2009 ; ROJ: STS 5762/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: 7151/2012 ], entre otras.).
DÉCIMO TERCERO.-Incluso en el caso de que el órgano « a quo» no efectúe una mención o referencia explícita a algún determinado medio de prueba, que la parte recurrente considere relevante, no reviste trascendencia alguna en relación con la cumplida observancia del requisito de motivación de la resolución, pues basta para satisfacer la exigencia de una adecuada argumentación que el órgano jurisdiccional exprese cuáles sean los elementos relevantes que conducen a la conclusión obtenida sin necesidad de que haya de efectuar una indicación explícita del resultado arrojado por los distintos medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS, Sala Primera, 493/2009, de 8 de julio [Rec. 13/2004 ; ROJ: STS 5968/2009 ]; 198/2010, de 5 de abril [Rec. 2338/2005 ; ROJ: STS 1794/2010 ]; 404/2010, de 18 de junio [Rec. 360/2006 ; ROJ: STS 3276/2010 ]; 400/2010, de 23 de junio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 3908/2010 ]; 462/2010, de 14 de julio [Rec. 1914/2006 ; ROJ: STS 4630/2010 ]; 473/2010, de 15 de julio [Rec. 1993/2006 ; ROJ: STS 4717/2010 ]; 561/2010, de 13 de septiembre [Rec. 739/2007 ; ROJ: STS 5810/2010 ]; 670/2010, de 4 de noviembre [Rec. 422/2007 ; ROJ: STS 7568/2010 ]; 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 789/2010, de 25 de noviembre [Rec. 305/2007 ; ROJ: STS 6259/2010 ]; 876/2010, de 30 de diciembre [Rec. 963/2008 ; ROJ: STS 7737/2010 ]; 15/2011, de 31 de enero [Rec. 1000/2008 ; ROJ: STS 327/2011 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 248/2011, de 4 de abril [Rec. 583/2009 ; ROJ: STS 3390/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 458/2011, de 30 de junio [Rec. 10952/2008 ; ROJ: STS 5836/2011 ]; 697/2011, de 3 de octubre [Rec. 365/2008 ; ROJ: STS 6091/2011 ]; 729/2011, de 10 de octubre [Rec. 1148/2008 ; ROJ: STS 6851/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010 ; ROJ: STS 5821/2012 ]; 553/2012, de 28 de septiembre [Rec. 1825/2009 ; ROJ: STS 6455/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; y, 13/2013, de 29 de enero [Rec. 2021/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ], entre otras).
Ello no comporta, de modo acrítico y mecánico, que resulte obligado indeclinablemente acoger el resultado de determinado medio en detrimento de otro, señaladamente cuando la apreciación del unos y otros se encuentre regido por el principio de valoración discrecional, es decir, aquellos cuya valoración, lejos de aparecer tasada e la Ley aparezca confiado a las reglas de la sana crítica. En el caso, ninguno de los medios practicados -interrogatorio de parte; testifical y pericial- adolecen del carácter de prueba plena sino que ha de valorarse el contenido y resultado de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en combinación con los demás medios de pruebas obrantes en las actuaciones (en concreto, arts. 316 , 348 y 376 LEC 1/2000 ). Y ello sin perjuicio, se insiste, de que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primer grado pueda incurrir en error
DÉCIMO CUARTO.-Pero tampoco puede ser acogida la pretendida falta de motivación del pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva, sino que la frase que aisla y descontextualiza la parte recurrente, es una oración de relativo o adjetiva parentética, que se introduce con el antecedente «... con lo que...», equivalente a la construcción lingüísticamente más correcta «razón por la cual...», de modo que expresa que la frase controvertida tiene un antecedente inseparable que la explica o justifica. Y en el caso presente esa razón no es otra que la contenida en el primer párrafo, inicial, del f. 212 in primis: «Por todo lo señalado se concluye que el contrato suscrito [recte: el de reconocimiento de deuda] tiene causa lícita y válida y que los demandados al suscribir el mismo conocían las obligaciones que asumían, sin que concurriera error en el consentimiento prestado, quedando con ello obligados al cumplimiento de lo pactado en los términos suscritos, con lo que...». Así, lo que formula la parte recurrente no es la imposibilidad de determinar cuáles sean las razones que han llevado al Juzgador de primer grado a resolver en el sentido que refleja la parte dispositiva de la resolución, sino su desacuerdo con ellas. En consecuencia se impone el perecimiento del motivo analizado.
DÉCIMO QUINTO.- VI. Incongruencia «extra petitum» [Submotivo 2) del Motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta y doña Tania ]
Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que «... La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)...» ( STC, Sala Segunda, 182/2000, de 10 de julio [«BOE» núm. 192, de 11 de agosto; RA 2.612-1996]. En sentido análogo SSTC, Sala Primera , 194/2005, de 18 de julio [«BOE» núm. 197, de 18 de agosto; RA 4281-2000]; 264/2005, de 24 de octubre [«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre; RA 7203-2002]; 96/2012, de 7 de mayo [«BOE» núm. 134, de 5 de junio; RA 8640-2010]; y, Sala Segunda, 91/2003, de 19 de mayo [«BOE» núm. 138, de 10 de junio; RA 6632-200]; 130/2004, de 19 de julio [«BOE» núm. 199, de 18 de agosto; RA 4232-2002]; 40/2006, de 13 de febrero [«BOE» núm. 64, de 16 de marzo; RA 4854-2003]; 44/2008, de 16 de marzo [«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2008; RA 4423-2005]; 91/2010, de 15 de noviembre [«BOE» núm. 306, de 17 de diciembre de 2010; RA 3132-2006]; 25/2012, de 27 de febrero [«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2012; RA 298-2011].
En sentido semejante, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado entre otras, en la STS, Sala Primera, 607/2012, de 16 de octubre [ROJ: STS 7151/2012; Rec. 2050/2010 ] que «... Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado...». Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, 828/2012, de 16 de enero [ROJ: STS 1152/2013 ; Rec. 740/2010 ].
DÉCIMO SEXTO.-La incongruencia « extra petita» se produce únicamente cuando la resolución judicial se pronuncia acerca de peticiones o defensas -sean no propiamente excepciones- que las partes no hayan formulado, lo que produce una alteración de la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y relevantes, en los que se fundamenten las pretensión ejercitadas, susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, al margen de lo que autoriza el principio «iura novit curia», por el que se faculta al órgano jurisdiccional para aplicar una norma jurídica a la solución de la controversia, aun cuando las partes no la hubieran alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 [ RIP núm. 126/2005 ]; de 18 de julio de 2011 [ RIPC núm. 2043/2007 ] y 22 de abril de 2003 [ RIP núm. 542/2010 ], entre otras). En cambio, si lo alegado es que la resolución concede más de lo solicitado por alguna de las partes litigantes lo que se produce es incongruencia « ultra petita» ( SSTS de 23 de junio de 2004 [RC núm. 1803/1998 ] y de 17 de septiembre de 2008 [RC núm. 4002/2001 ).
En este sentido, tiene reiteradamente declarado esta misma Sección -v. gr., en la SAP Madrid, Secc. 10.ª, nums. 115/2013, [RA 47/2013; ROJ: SAP M 3267/2013 ]; 16/2013, de 13 de marzo [ROJ: SAP M 5234/2013 ; RA 16/2013]; y, 266/2013, de 13 de junio [RA 154/2013; ROJ: SAP M 10415/2013 ], entre otras- que «.. . QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada «positiva» [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965)] o « por exceso » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D ., 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » (Vide SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D ., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D ., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D ., 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D ., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D ., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D ., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D ., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D ., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D ., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D ., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D ., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D ., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D ., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D ., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D ., 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D ., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D ., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D ., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D ., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D ., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D ., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D ., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D ., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D ., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D ., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D ., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D ., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D ., 98C1202); entre otras]. ...».
DÉCIMO SÉPTIMO.-En principio la sentencia de primer grado al condenar a todos los demandados al pago, con carácter solidario, está concediendo algo que no ha sido introducido en el debate expresamente por la parte actora ni ha sido objeto de alegaciones por la parte demadada, atendido que la solidaridad no cabe presumirla (entre otras SS. TS, Sala Primera, 489/2009, de 8 de julio [ROJ: STS 5201/2009 ; Rec. 1160/2004 ]; y 545/2011, de 18 de julio [ROJ: STS 5554/2011 ; Rec. 2043/2007 ], entre las más recientes) de conformidad con lo prevenido por el art. 1137 del Código civil , de modo que la solidaridad impuesta constituye un incremento o agravación en cuanto determina la exigencia del cumplimiento por entero de cualquiera de los deudores codemandados, sin perjuicio de las acciones de repetición o recobro ulteriores por quien atienda la obligación ex art. 1144 del mismo cuerpo legal .
La sentencia de primer grado omite en su fundamentación jurídica cualquier mención a la consideración de la responsabilidad contraída frente a la entidad acreedora por los suscriptores del documento de reconocimiento de deuda, ni tampoco hace referencia alguna a los términos empleados en el documento otorgado ni a sus estipulaciones concretas. Por tanto, que en el fallo de la sentencia de primera instancia se recoja de manera explícita que la condena es solidaria, trasciende de lo que se determina expresamente en el propio cuerpo de la sentencia y en su « ratio decidendi». A mayor abundamiento, la sentencia de primer grado incurre en incongruencia al pronunciarse sobre la solidaridad de la obligación, no ya sólo porque en el suplico de la demanda no se solicitó expresamente la condena solidaria de los demandados, sino que en el cuerpo de la misma tampoco se hizo mención alguna expresa a la solidaridad como categoría de la responsabilidad en la obligación contraída ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos. Desde la perspectiva enunciada, las partes demandadas no han tenido oportunidad de suscitar debate sobre la solidaridad o mancomunidad de la obligación, ni ha sido objeto de audiencia bilateral y contradicción, puesto que se ha hurtado a las partes codemandadas el conocimiento de que se les reclamaba el pago como deudores solidarios y han carecido de la oportunidad de oponerse y probar lo contrario, de modo que se ha infligido una manifiesta indefensión y la conculcación de sus derechos procesales.
Se impone, pues, el acogimiento de este motivo, lo que determina de un lado la revocación parcial de la sentencia al menos en relación con ese particular y la vacuidad del examen del motivo tercero del recurso interpuesto por esta misma representación procesal.
DECIMOCTAVO.-VII. La infracción del art. 270, 3.º LEC en relación con el art. 460, 2.º 1 LEC (Motivo sexto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso ).
En relación con esta alegación se ha de significar que, en nuestro Derecho la denegación de un medio de prueba, ni en el caso de haberlo sido de forma indebida, no está reconocida como motivo que justifique la revocación de la resolución de primer grado, que es el objeto del recurso de apelación y sí únicamente la posibilidad de que la petición pueda, previa observancia de los presupuestos normativamente ordenados, ser reproducida con ocasión de la alzada; y acerca de esta petición la Sala se pronunció en el momento y a través de la resolución interlocutoria procedentes, que no lo son, por la razón expuesta, la resolución decisoria del recurso. En consecuencia se impone el rechazo del motivo.
DECIMONOVENO.- VIII. La denominada «falta de legitimación pasiva» (Motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso
Ambas partes codemandadas adujeron en sus respectivos escritos de contestación, con el carácter de «excepción procesal» la defensa consistente en la «falta de legitimación pasiva». En el acto de la audiencia previa, afirmaron haberse tratado de un error, en la medida en que lo suscitado era una cuestión material o de fondo.
Con todo, la reproducción de esta alzada por una sola de aquéllas, de idéntica cuestión, además de contradictoria con la conducta mantenida en el acto de la audiencia previa en el primer grado, incurre en una visión desenfocada de la cuestión, obediente a la atribución a la expresión «legitimación» de una noción y un contenido distintos de los que realmente le corresponden en rigor técnico jurídico-procesal.
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado - SSTS. de 4 de abril de 1972 , 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras-, y tiene naturaleza procedimental y no sustantiva. No es la personalidad una calidad que resulte del derecho con que se litiga, sino relativa a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Por ello carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la STS., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 -, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de 'falta de personalidad' relativo al ámbito procesal, de «legitimación» y de 'falta de titularidad del derecho de acción' -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan en el ámbito de la LEC a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v gr. SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962 , 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964 , 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -. No afecta la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
VIGÉSIMO.-Por su lado una parte de la doctrina procesalista reputa como 'legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, 'legitimados' como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente frente al sujeto o sujetos demandados, que integra la cuestión nuclear de la sentencia. Por ello, como regla, la 'legitimación' no toma en cuenta la titularidad de la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente 'afirmada' o 'deducida', sin que la parte tenga que acreditar «in limine litis» la realidad o veracidad de su aserción. La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que es una condición de la estimación o desestimación de la acción ejercitada o de las pretensiones deducidas y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO.-Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean o no titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante una parte demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesor («inter vivos» o «mortis causa») de otro sujeto de derecho-; y precisamente porque la demandada actúa como sucesora «inter vivos» de la entidad originariamente demandada, está reconociendo su «legitimación» -aquí si en sentido estricto- para conducir el proceso promovido frente a la causante, abstracción hecha de que sea o no destinataria final de la responsabilidad que se pretende en la demanda. Esta última cuestión atañe a la titularidad del derecho material, como condición no del proceso, sino de una sentencia estimatoria sobre el fondo, por ello no se puede impedir que el proceso de desenvuelva de manera regular hasta su término normal u ordinario.
Adviértase que en el art. 533, núm. 4.° LEC de 1881 se hacía referencia a 'la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda', y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 se menciona la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases». En principio, una demanda puede formularse (y ha de ser pasivamente soportada con la calidad de demandados) por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial ( art. 399 LEC 1/2000 ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión 'carácter' que se contenía en el art. 533, núms. 2.° y 4.° de la LEC de 1881 , y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles; la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas; y la voluntaria ( STS. 11 de mayo de 1940 ); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada ' legitimatio ad causam' ) tanto « mortis causa» como « inter vivos», pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Lo que en modo alguno integra el 'carácter» son las calidades sustantivas que la parte actora afirme ostentar o que se predique del o de los demandados, con base en la situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, cualquiera que sea el título concreto de la misma.
Si la parte demandante es titular activo del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad material del derecho de acción, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la calidad que toma en cuenta el art. 416 LEC cuando alude al 'carácter' con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
VIGÉSIMO TERCERO.-Desde la perspectiva examinada ha de observarse que la parte actora actúa en su propio nombre y por derecho propio; en consecuencia aparece prima faciecomo sujeto apto para conducir el proceso promovido por la misma. Del mismo modo, no falta en la parte demandada aptitud para soportar una acción que se formula frente a la misma en nombre propio y por derechos -mejor, obligaciones- que se afirman propios. Es la denominada en el Derecho alemán « Prozesstandschaft» o capacidad de conducir válidamente el proceso (« Prozessführungsbefugnis»), y puede soportar -o ejercitar- como propia una acción que se formula frente a quien se afirma ser deudor, abstracción hecha de que la titularidad activa y pasiva del derecho material controvertido acaso no corresponda a alguno o a ninguno de los litigantes. La legitimaciónprocesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente hasta el final. El derecho de conducción procesal es, pues, la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda -o la defensa esgrimida en la contestación- en nombre propio como demandante y estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinta del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
VIGÉSIMO CUARTO.-En el caso, lo que cuestiona la codemandada recurrente no es, en realidad, la carencia de aptitud procesal para soportar pasivamente la acción ejercitada, sino carecer de la calidad de deudor que la demanda le atribuye. Pero esto poco o nada tiene que ver con la legitimación. Lo alegado en el proceso -y reproducido en esta alzada ha sido, pues, una circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad -material- idónea para soportar pasivamentela reclamación concreta que se formula frente a ella. Pero esto, quiérase o no, no guarda relación alguna con la « legitimación», rectamente entendida, en los términos que se han razonado , ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal de necesario examen previo.
Desde esta perspectiva no se trata de una excepciónen sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber que es materia sustancial. Lo relevante no es si un determinado sujeto puede o no promover un proceso, o si se puede o no promover frente a él, por la potísima razón de que como regla nada puede impedir la prosecución de un proceso entablado con base en dicho motivo. Podrá en su caso, si se acreditase que uno, otro o ambos no son titulares activo y pasivo respectivos del derecho hecho valer, perecer la demanda y, en consecuencia, dar lugar a la absolución (en el fondo, no en la instancia) de quien concretamente haya sido demandado. Pero la absolución no lo será por falta de legitimación, sino por inexistencia de obligación o responsabilidad de quien haya sido demandado. Y esto en modo alguno puede obstaculizar la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
En consecuencia se impone el perecimiento del motivo del modo en que ha sido formulado.
VIGÉSIMO QUINTO.- IX. Error «de derecho» en la apreciación de la prueba documental (Motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso )
El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso se funda en el pretendido error no de hecho, sino «de derecho», en que a criterio de la parte ha incurrido la juzgadora de primer grado al valorar la prueba documental privada consistente en el contrato de reconocimiento de deuda que se admite suscrito por las partes litigantes.
Como tiene declarado esta misma Sección (SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 212/2013, de 9 de mayo [ROJ: SAP M 9935/2013 ; RA 186/2013]), a propósito del «error de derecho» se ha de indicar que únicamente se puede producir cuando en la valoración de la prueba practicada se infringe un precepto legal que contenga reglas mediante las que de modo tasado se atribuya al medio de que se trate una eficacia determinada, desconocida por la resolución atacada (V. gr., STS, Sala Primera, 1097/2006, de 24 de octubre [Rec. núm. 3864/1999 ]; 393/2008, de 9 de mayo [Rec. núm. 109/2001]; 418/2008, de 14 de mayo [Rec. núm. 435/2001]; entre otras). En el caso, se ha practicado -junto a otras- la prueba documental privada consistente en la incorporación del contrato de reconocimiento de deuda, que por otra parte se admite como suscrito efectivamente por todos los codemandados, con independencia de otras circunstancias hechas valer a través de otras defensas- y la apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba practicados se encuentra confiada a los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las reglas de la «sana crítica», es decir, a la libre y discrecional -que no arbitraria- apreciación por el mismo órgano de la prueba de que se trate. A falta de preceptos legales que atribuyan a los medios de prueba practicados una eficacia o virtualidad concretas que haya sido desconocida o infringida por la sentencia recurrida no cabe hablar de error de derecho ( STS, Sala Primera, 864/2010, de 19 de enero [Rec. núm. 52/2006 ]).
VIGÉSIMO SEXTO.-Para el supuesto hipotético de que la parte recurrente en realidad se propusiera alegar «error de hecho» en la valoración de la prueba documental, se ha de indicar que por la admisión o el reconocimiento, o la ausencia de impugnación de la autenticidad de los documentos privados, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantum de prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]: «... tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica. ..».
También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «.. . no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero ).. .».
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ).
Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2- 12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988 ]de precisó que «... Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...»
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.
Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras). ..»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ]«... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
VIGÉSIMO OCTAVO.-Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de 27 de enero ( ROJ: STS 9121/1987 ); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre ( ROJ: STS 10941/1990 ); 925/1993, de 15 de octubre ( ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 19489/1994 ); 927/1996, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/199 ); 926/2002, de 30 de septiembre ( ROJ: STS 6352/2002 ; RC núm. 688/1997 ); 1313/2002, de 30 de diciembre ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 146/2003, de 13 de febrero ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997 ); entre otras].
L as partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras)
VIGÉSIMO NOVENO.-Con todo, de la lectura del cuerpo del motivo, no obstante la rúbrica que lo encabeza, parece desprenderse que la parte recurrente se encuentra disconforme no con la valoración del documento en cuanto tal, sino con la interpretación efectuada del contrato y con la conclusión alcanzada por la juzgadora «a quo» a propósito de la concurrencia de causa en el reconocimiento de deuda y de la consistencia de ésta, extremos que se reproducen con objeto del motivo cuarto del recurso interpuesto por esta misma representación, y constituye el núcleo, también, del motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta y doña Tania , en el que también se aducen cuestiones relativas, más que al documento que lo contiene -que acredita la existencia del contrato y hallarse firmado por las partes, extremo admitido en los escritos de contestación y que hace innecesaria la prueba de este hecho (art. )-, a la interpretación de las cláusulas del contrato en sí, de modo que el presente, además de incorrectamente formulado, razón bastante para su rechazo, carece de sustantividad propia.
TRIGÉSIMO.- X. Inexistencia de causa (Motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso ; y Motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña Antonieta )
En relación con estos motivos, que por su identidad sustancial procede examinar conjuntamente se ha de indicar que, como se cuidara de precisar la STS, Sala Primera, 426/2009, de 19 de junio [ROJ: STS 5729/2009; Rec. 1944/2004 ], «.. .El artículo 1274 del Código civil , cuya directa inspiración en la doctrina de POTHIER ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.). Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.). Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)...».
TRIGÉSIMO PRIMERO.-Con la expresión «reconocimiento de deuda» se designan figuras jurídicas negociales de consistencia y alcance distintos entre sí. De un lado, se hace referencia a un negocio con valor constitutivo abstracción hecha de la causa que lo motive; se trataría de una especie de los comúnmente denominados negocios jurídicos «abstractos». No obstante, el criterio mayoritario de la doctrina, científica y de los órganos jurisdiccionales no reconocen la eficacia jurídica de esta modalidad negocial en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el art. 1.277 CC determina que a pesar de no expresarse en el contrato cuál sea la causa, la existencia y licitud de la misma como elemento esencial ( art. 1261 CC ) se presume en tanto que el deudor no demuestre -con carga de su exclusiva incumbencia- la inexistencia o la ilicitud de la misma. El Código Civil establece una presunción general de existencia y licitud de la causa para toda clase de negocios jurídicos, aun cuando no se explicite de manera expresa en ellos, de modo que pueden producir los efectos que les son propios. En cambio, en relación con los llamados negocios «abstractos» no encuentra acomodo la alegación de inexistencia o irregularidad de la causa atendido que los efectos jurídicos de los mismos se producen al margen de la causa. Sucede sin embargo que esta categoría de negocios no se encuentra reconocida por el art. 1.277 C.C ., el cual autoriza únicamente la abstracción procesal de la causa, es decir, que al acreedor le basta con acreditar la realidad del negocio, aun cuando en el mismo no se exprese cuál sea su causa, recayendo sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar la inexistencia o la irregularidad de la causa, sin que resulte suficiente la mera alegación en tal sentido, debiendo proporcionar prueba suficiente a través de la cual quede desvirtuada la presunción legal del art. 1.277 C.C . (Vide la STS, Sala Primera, de 28 de marzo de 1983 ).
TRIGÉSIMO SEGUNDO.-De otro, dentro de la categoría de los negocios jurídicos causales, se alude al «reconocimiento de deuda» como especie de los negocios de fijación. Presupuesta la existencia de una relación jurídica preexistente, incierta o controvertida, se exterioriza el reconocimiento de la misma con el propósito de de fijar definitivamente esa relación jurídica precedente, y soslayar en el futuro cualquier vacilación, incertidumbre o controversia que pueda recaer sobre la misma. Se asemeja al contrato trasaccional del que se diferencia por adolecer de carácter unilateral.
El reconocimiento de deuda se orienta a proporcionar al beneficiario de la declaración de voluntad de un medio de prueba de la deuda como existente, incumbiendo, en todo caso, al deudor la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 , siendo inútil por tanto cualquier tentativa del demandado de desconocer el contenido del documento sin, al propio tiempo, atacar el acto del reconocimiento por cualquiera de las causas determinantes de su ineficacia o invalidez como negocio jurídico: falta o vicios del consentimiento, error o dolo en la suscripción, o falta de causa.
Así, desde antiguo - SS. de 1 de mayo de 1952 y 8 de marzo de 1956 - se subraya que «.. . Es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de éste y libera al acreedor de la carga de la prueba ...», doctrina corroborada por otras sentencias posteriores, entre las que merecen destacarse las de 28 de marzo , 30 de junio y 25 de noviembre de 1982 , 30 de noviembre de 1984 y 26 de febrero de 1987 , entre otras muchas.
En este sentido, la STS, Sala Primera, de 18 de septiembre de 2006 [Rec. 2079/1999 ], precisó que «.. . la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V- 98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'...».
TRIGÉSIMO TERCERO.-En inmediata relación con cuanto se ha expresado en el razonamiento precedente, se ha de subrayar que, como recuerda la reciente STS, Sala Primera, 222/2013, de 21 de marzo [ROJ: STS 1184/2013; Rec. 1203/2010 ], el reconocimiento de deuda se conceptúa «... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ...».
En esta última resolución citada, la STS, Sala Primera 138/2010, de 8 de marzo [ROJ: STS 1120/2010; Rec. 612/2006 ] se cuidó de precisar que «.. . En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )...».
TRIGÉSIMO CUARTO.-El negocio controvertido expresa claramente cuál es su causa, la restitución a la demandante de las cantidades que ésta ha percibido en concepto de préstamo de una entidad bancaria para atender efectos cambiarios librados por los codemanados. En este sentido, los deudores que reconocen la existencia y alcance de una deuda determinada, como aquí acontece, asumen la obligación de cumplirla; sin que sea necesario en el presente caso acudir a la presunción establecida en el art. 1277 CC , atendido que la causa consta declarada en el propio documento que incorpora la declaración de voluntad de reconocer la deuda, y queda liberada la entidad acreedora de la carga de probar la consistencia y pormenores de la relación obligacional preexistente, así como los hechos o los negocios jurídicos que hubieran dado nacimiento a la misma y las personas intervinientes en los mismos. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, citadas por la STS de 7 de junio de 2004 enfatizan que el reconocimiento de deuda se formaliza «... a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa...», y que «.. . los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
TRIGÉSIMO QUINTO.-En el presente caso, las alegaciones en que se funda la pretendida inexistencia de causa carecen de la significación pretendida y no pueden desplegar la eficacia que a los mismos se propone anudar la parte apelante. Una cosa es cuál fuera el origen de la deuda reconocida, y otra cuál sea la deuda que se reconoce. Como se ha indicado con reiteración, a los efectos del proceso que nos ocupa, es indiferente que inicialmente se libraran efectos cambiarios por entidades de las que eran apoderados o administradores los Sres. Garrido, y por ende, que los demandados no fueran los sujetos individual y personalmente obligados a responder del pago de esos efectos; lo relevante es que todos los demandados convinieron en admitir en el negocio incorporado al documento presentado con la demanda y cuya realidad y términos no han sido controvertidos, como propia esa deuda y se obligaban a atenderla en las condiciones que detallan sus estipulaciones. Con tales alegaciones se confunde el «motivo» que subyace a la celebración del negocio de reconocimiento de deuda y la «causa» del mismo. Esta última no está constituida por el libramiento de los pagarés, que se circunscribe a ser el origen remoto de la cantidad finalmente adeudada; ni se ha acreditado -más allá de la mera alegación- ni de forma directa ni siquiera indiciaria, que esas obligaciones cambiarias originarias se contrajeran exclusivamente por don Fructuoso , sin que quepa, por la mera negación de ese hecho invertir la carga de la prueba sobre la parte demandante. Y ya se ha razonado en la presente resolución que en su recta interpretación, la expresión «verdaderos deudores» equivale a «obligados personalmente», y la falta de coincidencia entre los sujetos originariamente vinculados por las obligaciones representadas por los efectos cambiarios -las entidades mercantiles de las que eran apoderados o representantes los codemandados Sres. Fructuoso Tania Antonieta - y los sujetos obligados por el reconocimiento de deuda -los mismos, y además la Sra. Coral -, es indiferente a los efectos que nos ocupan, atendido el carácter constitutivo que la jurisprudencia atribuye al negocio de quo.
En consecuencia se impone el perecimiento de los dos motivos.
TRIGÉSIMO SEXTO.- XI. Vulneración del artículo 1262 del Código civil (Motivo quinto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso )
De conformidad con lo prevenido en los artículos 1.265 y 1266 del Código Civil , reguladores del error en materia contractual, se entiende por tal el falso conocimiento de la realidad, apto para orientar la voluntad a la emisión de una declaración divergente y aun contraria a lo efectivamente querido ( STS de 25 de febrero de 1995 ). Para apreciar el efecto invalidante del consentimiento (« errantis nulla esse voluntas»), se requiere una prueba cumplida de su existencia y realidad, con carga de la exclusiva incumbencia de la parte que lo alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 , 30 de mayo de 1995 , entre otras). El Tribunal supremo, en diversas sentencias (las de 12 de febrero de 1898 , 18 de enero de 1904 , 1 de julio de 1915 y 24de marzo de 1930 ) admite sólo el error de hecho para la aplicación del artículo 1.266 del Código Civil , si bien en la sentencia de 4 de abril de 1903 , a propósito de la interpretación del artículo 1.024, aplica el concepto del error, incluso al que lo sea de Derecho. En cuanto a sus caracteres, se precisa que sea esencial y excusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien lo padece ( STS de 21 de octubre de 1932 ). Así, el error idóneo para producir el vicio del consentimiento ha de ser: a) sustancial, es decir, recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 del Código Civil ); y, además, ha de derivar de actos desconocidos para el que se obliga ( SSTS de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 ); y, b) excusable ( STS de 16 de diciembre de 1943 ), entendida la excusabilidad en el sentido de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció ( STS de 14 de febrero de 1994 ); esto es, que no se haya producido exclusivamente por culpa grave del que lo sufrió ( STS de 3 de marzo de 1994 ) como consecuencia de haber dejado de poner en la celebración del negocio la mínima diligencia exigible. Desde esta perspectiva no vicia el consentimiento el error que se hubiese podido evitar con una regular diligencia, lo que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( SSTS de 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 23 de julio de 2001 ). Como se cuidó de precisar la STS de 24 de enero de 2003 (RC n.1 1001/1997; ROJ: STS 334/2003 ) «... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 , y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en el penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'....». Por su parte, la STS 745/2002, de 12 de julio (RC 324/1997; ROJ: STS 5231/2002 ) hace referencia a la necesidad de «... que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )».
A su vez, aún menos es admisible el error cuando quienes contratan son personas peritas y conocedoras del respectivo negocio ( SSTS de 15 de enero de 1910 , 14 de junio de 1943 y 12 de junio de 1982 ).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-Constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 1266 del CC , ha venido exigiendo para apreciar el error en el consentimiento contractual que por parte del contratante que lo alega se desconozca algún dato, sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestarse el consentimiento. Así lo exige genéricamente el artículo 1266 del CC , según el cual:
«Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
Como ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, como en la Sentencia de fecha de 22 de mayo de 2006 número 501/2006 (Sala de lo Civil, RJ 2006/3280), se han de cumplir una serie de requisitos para que el error sea invalidante de la relación contractual, siendo la esencialidad el primero de ellos:
«...el error «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alquna de las condiciones que se le atribuyen, u precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; u b) que no sea imputable a quien lo padece Ta no haca podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o reqular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por funciónbásica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente tía que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración».
El Tribunal Supremo ha definido con toda claridad qué se entiende por error esencial y qué es lo que lo determina. Así en su Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 número 829/2006 (Sala de lo Civil, Sección Primera , RJ 2006/6379) declara que:
«Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones _que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste».
En ese sentido, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales tiene declarado que el vicio en el consentimiento debe ser, además, objeto de cumplida prueba; en particular, en el caso del error, se exige pacíficamente que el error sea esencial. Así se pronuncian las Audiencias Provinciales pacíficamente, entre otras, la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Secc. 5.ª), en la reciente Sentencia núm. 425/2010 de 24 noviembre (AC 20102351):
«Recuerda nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 1998 ( RJ 1998, 6199), que la nulidad contractual por la concurrencia de error o dolo apareja una equivocación sustancial al contratar, no vencible por la normal diligencia en la información o, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, elementos uno y otro de orden fáctico (S de 27 Ene. 1988 (RJ 1988, 151), pues el dolo supone la conjunción de dos elementos, el subjetivo o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, siendo éste cuestión de hecho y aquél de derecho ( S de 21 Dic. 1963 (RJ 1963, 5362». Como señaló en S 8 Jun. 1995, el dolo ha de referirse al tiempo de la celebración del contrato, siendo difícil la prueba directa de su elemento subjetivo, interno o intencional, al no presumirse nunca seqún reiterada jurisprudencia, debiendo probarse por quien lo alega a tenor del artículo 1214 del Código Civil (LEG 1889, 27) , lo que no quiere decir, en contra de lo que parece, que, existiendo un enlace preciso g directo, seqún las reglas del criterio humano, no pueda admitirse la prueba de presunciones; los vicios del consentimiento, corno temas de hecho, requieren una cumplida prueba, sin que el dolo pueda presumirse Sentencias de 14 Jun. 1963 u 21 Maq. 1982 (RJ 1982, 2586) ), con la aclaración expuesta. f...l En este sentido debe afirmarse que según nuestra Jurisprudencia ( S 18 Feb. 1994 (RJ 1994, 1096)) para ser invalidante, el error padecido en la ,formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el CC no menciona expresamente u que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad q de buena fe, este último consagrado hora en el art. 7 CC . Es inexcusable el error ( STS 4 Ene. 1982 (RJ 1982, 179)),cuando pudo ser evitado empleando una diliqencia media o regular;de acuerdo con los postulados del principio de buena-fe, la diliqencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, u no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta neqliqente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; V el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse _firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: En términos generales-- se continúa la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible u que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas».
En sentido análogo se pronuncia también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 133/2005 (Sección 6.ª) de 14 de febrero de 2005 (JUR 141481), con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión.
TRIGÉSIMO OCTAVO.-A su vez, la Sala Primera, Civil, del Tribunal Supremo declaró en la S. de 12 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 5881/2010 ) que «... la doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, [...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe [...]». Y en la S. de 28 de mayo de 2012 (ROJ: STS 5064/2012) recuerda que «... para anular un contrato por error de uno de los contratantes el artículo 1.266 del Código Civil no exige expresamente que sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia... al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración también la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, concede tal protección a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».
TRIGÉSIMO NOVENO.-Del propio contenido del contrato de reconocimiento de deuda se desprende cuáles son sus condiciones esenciales de modo perfectamente comprensible. La circunstancia de que los demandados no fueran quienes, a título exclusivamente personal hubieran librado los efectos cambiarios para la atención de los cuales la entidad demandante concertó un préstamo bancario, ni por ende se encontraran personalmente obligados a responder de la atención tempestiva de aquellos efectos no constituye en sí un vicio del consentimiento prestado al firmar el reconocimiento de deuda. Así, y aunque las obligadas directas al pago de los efectos cambiarios o pagarés que constituye el antecedente remoto -pero no el «motivo» y tampoco la «causa»- del contrato de reconocimiento de deuda litigioso fueran entidades mercantiles de las que eran apoderados o representantes el Sr. Fructuoso y sus dos hijas, como se desprende de la documental aportada por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, al no ser dichos efectos el objeto de la reclamación formulada en autos, es indiferente quién los libró y la persona que firmó en nombre y representación de las entidades beneficiarias de sus nominales respectivos, porque lo único relevante, como subraya acertadamente la sentencia recurrida es que las personas demandadas, con la firma del reconocimiento de deuda no podían desconocer ni desconocían -como se admite llanamente en el período alegatorio- que asumían como propia la restitución del importe representado por el descubierto generado con la circulación de los efectos cambiarios librados con precedencia, como recurso financiero proporcionado, a través de la mercantil actora, por la prima de don Fructuoso . Conocían perfectamente el alcance y la consistencia de la obligación que asumían.
Así, no se puede reputar existente error alguno en el contrato por parte de los codemandados. Por otra parte, no se ha practicado prueba alguna acerca de que las codemandadas «fueran obligadas por la demandante a firmar dicho documento», esto es, no se ha acreditado fuera de la mera afirmación por los interesados, un comportamiento constitutivo de violencia física o de intimidación por parte de la entidad demandante ni de persona física alguna, sin que pueda reputarse tal la circunstancia alegada de ser la firma del reconocimiento de deuda requisito sine qua non de la financiación obtenida por mediación de la demandante.
En consecuencia, se impone el perecimiento del motivo examinado.
CUADRAGÉSIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta y doña Tania determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con el mismo.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso apareja que hayan de imponerse a dicha parte vencida las costas ocasionadas con la sustanciación del expresado recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral y don Fructuoso , y con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña Antonieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid en fecha 13 de febrero de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1494/2011, PROCEDE:
1.º REVOCAR PARCIALMENTEla parte dispositiva de la mencionada resolución en el exclusivo particular de excluir y suprimir de la misma la expresión «solidario» al no haberse interesado explícitamente en la demanda la condena con la expresada cualidad;
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida, representación procesal de doña Coral y don Fructuoso , lal pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con su recurso.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña Antonieta .
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido en relación con los de carácter extraordinario en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0775/2013, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

