Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1010/2011 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100150
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:491
Núm. Roj: SAP MA 491/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 136/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1010/2011
AUTOS Nº 467/2010
En la Ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Macarena y D. Gabino que
en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador
D. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER AGUILERA HELLIN. Es parte
recurrida D. Indalecio y Dª. Rocío que están representados por el Procurador D. SANTIAGO SUAREZ DE
PUGA BERMEJO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Checa Sevilla, en nombre y representación de D. Indalecio y Dª. Rocío , contra D. Gabino y Dª. Macarena , representados por la Procuradora Dª. Carmen María Conejo Cortés, DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) Que el sótano del edificio situado en Villanueva del Rosario, CALLE000 NUM000 , que tiene su acceso directo desde la vivienda sita en PLAZA000 NUM001 con una superficie construida de cuarenta y seis metros y cincuenta y cinco decímetros cuadrados (46,55 m2), es propiedad de Indalecio y Rocío , encontrándose en posesión del mismo; b) Que dicho sótano es un componente del edificio situado en C/ CALLE000 NUM000 de Villanueva del Rosario; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO: c) A los citados demandados, D. Gabino y Dª. Macarena , al ser los componentes del edificio situado en CALLE000 NUM000 de Villanueva del Rosario, objeto de aprovechamiento independiente y tener salida a la vía pública, y para que constituyan en lo sucesivo entidades inmobiliarias independientes, a que constituyan el edificio el régimen de propiedad horizontal, que se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal, Código Civil y disposiciones complementarias de uno y otro, siendo los gastos según Ley, con la advertencia de que en caso de negarse a dicho otorgamiento se hará de oficio a su costa, con los siguientes elementos: NUMERO UNO.- CASA sita en Villanueva del Rosario, CALLE000 , marcada con el número NUM000 de gobierno que consta de sótano, planta baja con varias dependencias de habitación y otros usos. El sótano tiene una superficie de cuarenta y seis metros y cincuenta y cinco decímetros cuadrados; la parte cubierta en planta baja noventa y tres metros y diez decímetros cuadrados y el patio veintiún metros y setenta y nueve decímetros cuadrados. Linda: derecha entrando, Jesús Ángel ; izquierda, Pablo Jesús ; fondo, casa número NUM001 de la PLAZA001 (hoy PLAZA000 ) y frente, CALLE000 . Cuota de Participación: 77,61 %.
NÚMERO DOS.- SÓTANO en planta sótano del edificio situado en Villanueva del Rosario, CALLE000 NUM000 , consta de distribuidor y varias dependencias, Tiene su acceso directo desde la vivienda sita en la PLAZA000 NUM001 , con una superficie construida de cuarenta y seis metros y cincuenta y cinco decímetros cuadrados (46,55 m2). Linda: Frente, casa NUM001 PLAZA000 ; derecha, entrando, Gabino y Dª. Macarena ; izquierda, Jesús Ángel y fondo CALLE000 . Cuota de participación: 22,39 %.
Todo ello con la condena de la parte demandada en cuanto al abono de las costas procesales de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gabino y Dª. Macarena , que comparece en calidad de apelantes, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales al no concurrir los requisitos para considerar adquirido el dominio del sótano por usucapión. Subsidiariamente consideran que la cuota de participación en los elementos comunes sería del 13,55 %, y que los gastos de otorgamiento de escritura pública no corresponde a los recurrentes. Por todo lo expuesto solicitan que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo solicitado.
Por la representación procesal de D. Indalecio y Dª. Rocío , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, la Sala con carácter previo y, en aras de la brevedad, da por reproducidos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos expuestos por la Juez de Instancia.
No obstante, tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 30 de junio de 2011 , sobre la doctrina y jurisprudencia sobre usucapión .- Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid sec. 12ª, S 14-3-2007, nº 184/2007, rec. 863/2005, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada cuáles son los requisitos que han de concurrir para que prospere la usucapión, señalando con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del año 2005 que: 'La usucapión requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 1941 Código Civil y así el usucapiente debe poseer en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida; si además se prueba que se ha usucapido con justo título y buena fe, las consecuencias son las previstas en el artículo 1957 Código civil , es decir que sólo se requerirá que la posesión, con las características enunciadas, se haya prolongado durante 10 años.' Con respecto a la usucapión extraordinaria, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 establece: 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión 'animus domini' y el tiempo de treinta años.
En cuanto al requisito de que la posesión sea 'en concepto de dueño', la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: 'La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1941 , solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.' (En similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 , entre otras muchas).
La Sentencia de esta A.P. de Madrid de 25 de Marzo de 2.009. Sección 10 ª y en torno a la usucapión, dice que «...hemos de distinguir entre la usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil , que se expresan en los siguientes términos: 'Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley', es decir 'durante diez años entre presente y veinte entre ausentes', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957 . Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe', se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941 .
El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997 , 16 de noviembre de 1.999 , 17 de mayo de 2.002 , 16 de febrero de 2.004 , 10 de noviembre de 2.005 , 25 de enero de 2.007 , 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008 .
Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre y 7 de febrero de 1.997 , remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: 'La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo y reitera el artículo1.941 , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894 , 27 de noviembre de 1.922 , 20 de diciembre de 1.928 , 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini'- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse', en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 , precisando que 'sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria' esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003 , 29 de abril de 2.005 .
En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Segunda define la usucapión 'como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del articulo uyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del articulo 1960 proclama la accessio possesionis y el articulo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio'.» Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y examinando la prueba practicada, se observa que de la declaración testifical de D. Raimundo , hermano del demandado, se pone de manifiesto que la casa de los demandados fue construida por el, en el año 1972 o 1973 , y el sotano se dividió de dos, uno para cada hermano. Y así ha permanecido siempre. Dato este que aparece corroborado por los testigos D. Teofilo y D. Rosendo , que participaron con el testigo en la construcción de la vivienda, y pusieron de manifiesto que se hicieron dos sótanos, uno para cada vivienda. Siendo también un hecho reconocido que el sótano, objeto de litis, tiene su entrada por la casa de los actores, y todos los servicios (agua,luz etc,) provienen del citado domicilio. En igual sentido se pronunciaron las vecinas Dª Daniela y Dª. Filomena ( hermana de ambos), que pusieron de manifiesto que existían los dos sotanos independientes y que cada uno pertenecía a cada casa. Que todo el tiempo han considerado a los demandantes como propietarios del sótano, y que nunca se había planteado duda sobre el mismo. Y además tanto por el vendedor, como por los compradores, se puso de manifiesto el carácter esencial del sótano para realizar la compraventa de la vivienda.
De toda la prueba practicada, resulta claro que desde que se construyó la casa (año 1972 o 1973) D.
Raimundo , ha poseido, como propietario, el sótano objeto de litis. Que transmitió, junto con la casa a los actores mediante los contrato privado de compraventa y su anexo realizados en el año 1991. Que desde esa fecha han venido poseyendo pacificamente, en concepto de dueños y con justo titulo, y, en todo caso , a los efectos del artículo 1960 del Código Civil , vino poseyendo desde el año 1972 o 1973, D. Raimundo , por lo que considera la Sala que, a efectos de adquisición por usucapión, no ha existido error en la valoración de la prueba, ni vulneración del precepto legal alguno.
TERCERO.- Por último en cuanto a los coeficientes de participación, la Sala comparte el criterio seguido por la Juez de Instancia, ya que se ha establecido conforme a los datos obrantes en el Registro de la Propiedad.
La petición de la parte demandada, solicitando que se ajustara a la realidad extraregistral, no puede aceptarse, sin una previa solicitud de modificación y adaptación de los asientos registrales. Por último en cuanto a los gastos de otorgamiento de escritura pública se confirma tambien el criterio de la sentencia, al seguir los criterios establecidos en la ley.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Gabino y Dª. Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

