Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 95/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00136/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/14
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 48/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NÚM. 136
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Don Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a uno de julio de dos mil catorce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Istmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº48/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y como apelada CARNIMUR, S.L. representada por el Procurador Alfonso Albacete Manresa, y asistida del letrado D. Gonzalo de la Peña Clavel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 48/12, se dictó sentencia con fecha 4/12/13 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por 'CARNIMUR, S.L.', representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, contra 'BANCO SANTANDER, S.A., PRIMERO.- Declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (Swap Flotante Bonificado) y del contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF), ambos de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por las partes. SEGUNDO.- Condeno a la demandada a devolver las cantidades abonadas por la actora como consecuencia de los contratos, con sus intereses legales desde las fechas de sus abonos, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. TERCERO.- Condeno a la actora a abonar a la entidad demandada la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS (621 euros), con sus intereses legales desde la fecha de sus abonos, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 24/06/14.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de 1ª instancia que estimando la demanda sobre declaración de nulidad de contrato marco de operaciones financieras y contrato de permuta financiera por error en el consentimiento, se formula recurso de apelación por la entidad demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por la entidad demandada y hoy apelante, en su recurso, en primer lugar, que en cuanto al perfil del contratante, los representantes de la entidad demandante -ahora apelada- han ostentado y ostentan numerosos cargos representativos en diferentes Sociedades, que se realizó al cliente un test de idoneidad con igual fecha que la firma de los dos contratos, que se utilizaron folletos como complemento a la información contractual (según explicó la empleada del Banco que declaró en el acto del Juicio), que los documentos contractuales contienen una explicación clara, perfectamente comprensible y al alcance del firmante. En relación con lo anterior, se alega igualmente que correspondía a la parte actora acreditar que el error padecido era excusable, resultando que el mismo podía haberse evitado con una actuación diligente de los citados representantes, en concreto, con una oportuna lectura del contrato, y si fuera necesario, haciendo uso del asesoramiento interno o externo que se precisara, que la mercantil actora ha desarrollado una importante actividad inversora superior a la media, habiendo suscrito otros contratos bancarios, como préstamo hipotecario. En tercer lugar, que de la prueba practicada (en particular del interrogatorio de los dos representantes legales de la actora) resulta probado que éstos entendían el funcionamiento esencial de los contratos que firmaban. Que el Banco facilitó al cliente suficiente información precontractual y contractual, incluyendo un escenario en el que se explicaban las diferentes posibilidades que podían producirse en el futuro. Que la cláusula de cancelación anticipada del contrato según precios de mercado es lícita en el tráfico bancario, que no se puede considerar que el equilibrio contractual sea parte esencial del contrato, sin que pueda considerarse el mismo desequilibrado si se tiene en cuenta que las previsiones sobre la evolución de los tipos de interés eran alcistas, que no puede confundirse este contrato con un seguro, ni se explicó así al cliente, y que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, dado que la demandante ha estado percibiendo tras la firma del contrato liquidaciones positivas.
TERCERO.- Sin embargo, nada de lo alegado en el recurso nos convence de que los legales representantes de la actora que suscribieron los contratos tenían un perfil profesional tal que permitiera suponer que entendían lo que firmaban dada la complejidad de este tipo de contratos a que ya se alude en la sentencia apelada, y es que el hecho de ser administrador o propietario de varias empresas no presupone, ni mucho menos, que se tengan los conocimiento necesarios para ello, es más, este hecho suele ser algo bastante normal en quien desarrolla actividades empresariales; además, el objeto social de la actora (y parece que también del resto de sociedades mencionadas en el recurso de apelación) no lleva a pensar que se puedan tener o adquirir dichos conocimientos, al no prestar servicios de asesoramiento o de tipo financiero. Tampoco se especifica por la apelante la experiencia financiera que atesorarían los referidos legales representes, sin que, desde luego, la misma pueda resultar de la firma de un préstamo hipotecario, como se llega a afirmar por la apelante.
CUARTO.- En cuanto a que correspondía a la parte actora acreditar que el error padecido era excusable, pudiendo haberse evitado con una lectura del contrato o acudiendo a asesoramiento, esto es, empleando una diligencia media, para no reiterarnos innecesariamente nos remitimos a lo ya dicho en la sentencia apelada y al contenido de los propios contratos, para concluir que la comprensión de los mismos con su mera lectura resulta imposible para una persona de cultura media, e incluso, que no es suficiente el asesoramiento normal o usual de tipo contable o tributario al que suelen acudir las empresas para obtener una información suficientemente esclarecedora del contrato, sobre todo, en cuanto a las concretas consecuencias económicas que lleva aparejadas.
Sobre este punto, y en relación al grado de conocimiento que los legales representantes de la actora pudieron alcanzar de los contratos firmados según resulta de la prueba practicada, es cierto que estos manifiestan en su declaración en el acto del juicio que llegaron a conocer el funcionamiento esencial del contrato, en concreto, 'Que era un contrato, de tipo de interés variable, de que subiese o bajase había unos costos o unas mermas', y que 'en el caso de que el Euribor bajase, podrían Ustedes -ellos- tener unas pérdidas', sin embargo, estando el Banco obligado a informar al cliente del riesgo de la operación ( art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores ), resulta patente que una cosa es conocer ese funcionamiento genérico que resulta de tales declaraciones y otra bien distinta que se sepa el coste económico -aún aproximado- que puede suponer un escenario negativo para el cliente, es decir, en caso de bajada del Euribor, siendo un hecho reconocido que ninguna simulación con números concretos se hizo sobre dicho coste, explicando a qué se arriesgaba el cliente (expresando el importe en euros) en caso de bajada de dicho índice de referencia, como tampoco se explicó a éste si el riesgo que asumía el Banco ante esa misma variación (si subía el índice) era igual o no, es decir, si había un equilibrio en el riesgo asumido por una y otra parte. En este sentido, la sentencia de esta audiencia de 18/07/12, rollo de apelación 210/12 , señala que 'Como en los supuestos contemplados, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 14 de diciembre de 2011 (rec. 361/2011 ) y por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2012 ( nº 75/2012 , rec. 535/2011 ), que contempla uno muy parecido al que nos ocupa, resulta patente, pues, en palabras de esa última sentencia, que las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato, unido a que la facilitada era en muchos aspectos equívoca, hubo de producir en el cliente un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil . Como resume esa misma sentencia, se le ofertaba un producto financiero para proteger los costes ante posibles subidas de interés (' respaldar', es la palabra que empleó el legal representante de la actora) cuando lo que en realidad suscribía eran unos contratos de elevado riesgo, que podían comportar y comportaron cuantiosas pérdidas, que cubrían de forma muy diferente las fluctuaciones de intereses según se produjeran al alza o a la baja, en claro perjuicio suyo en este último caso, y en los que no se advertía del coste que podía suponer el ejercicio por su parte del derecho de cancelarlo anticipadamente que allí se le reconocía'.
Por último, en cuanto a la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios, además de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, el hecho de que el cliente no formulara reclamación alguna cuando percibió alguna liquidación positiva, y sí lo haga cuando la misma es negativa no puede entenderse como una vulneración de dicha doctrina, pues es cuando sucede esto último que el cliente se da cuenta, no ya de que debe pagar al Banco, sino de lo cuantioso de dicho pago y, por tanto, del coste real del producto contratado, aspecto éste sobre el que la entidad de crédito había omitido toda información previamente, es decir, es ahora cuando se da cuenta del error cometido en cuanto a las consecuencias económicas del funcionamiento del contrato, y también es ahora al intentar cancelar el contrato, dado el coste del producto, cuando se le informa por el Banco del coste de dicha cancelación, coste que antes había permanecido oculto al cliente en una incomprensible cláusula décimocuarta del contrato marco.
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de San Javier, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006023912 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

