Sentencia Civil Nº 136/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 209/2012 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100185


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 136/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 4 de junio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 209/2012 , derivado de los autos de Juicio Ordinario 5/2012, Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona. Siendo parte apelante, la demandante, don Ramón , representado por el procurador doña Ana Marco Urquijo, y asistido por don Manuel de Foronda. Y siendo parte apeladaZURICH SEGUROS SA, representado por don Ángel Echauri Ozcoidi, y asistido por don Carlos Peregrina Múñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 5/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 22 de marzo de 2012 , se dictó Sentencia, en la que se acordaba en fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA MARCO URQUIJO, en nombre y representación de D. Ramón y debo condenar y condeno a ZURICH SEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI, a que haga efectivas al demandante 1.650,15 € (MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON QUINCE CENTIMOS), más intereses legales incrementados en un 50% desde el 5 de Septiembre de 2010. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 21 de mayo de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Ramón , una acción de carácter directa contra la aseguradora, ZURICH SEGUROS SA, de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en el artículo 76 LCS , en relación con la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación.

La pretensión actora se contrae a la suma de 35866,44 euros, en concepto de indemnización por los daños personales, que se concretan en su escrito rector en los siguientes términos: 215 días impeditivos, 2 días de hospitalización, y 22 puntos de secuela por daños estéticos y morales. No obstante, en el acto de la audiencia previa reduce su pretensión indemnizatoria, valorando las secuelas en 10 puntos de perjuicio estético ligero.

La Sentencia de primera instancia (22 de marzo de 2012 ) ha acogiendo parcialmente la pretensión actora, condenando a la compañía aseguradora a abonar al actor la suma de 1650,15 euros, más intereses del artículo 20 LCS , sin imposición de costas.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia una errónea valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo con confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Valoración de los daños personales.- La controversia fáctica suscitada en esta alzada, se contrae exclusivamente a la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida a la determinación y valoración de los daños personales sufridos por el apelante como consecuencia del siniestro de circulación de litis, en un doble aspecto, incapacidad temporal y secuelas.

Partimos de considerar en esta segunda instancia, como una cuestión no controvertida, y/o acreditada a través de la documental, que el actor, Sr. Ramón , sufrió el día 25 de agosto de 2010, una fractura no desplazada del peroné del tobillo izquierdo (informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Mendaro). Se considera igualmente acreditado, que el día 5 de septiembre de 2010, en el trascurso de un desplazamiento en un vehículo, conducido por una persona asegurada por la entidad demandada, en el que el actor iba como copiloto, se produjo un frenazo que llevó al Sr. Ramón , en secuencia lógica, a apoyar el pie sobre la parte inferior del habitáculo interior derecho de vehículo, agravándose la fractura que inicialmente presentaba. La agravación se tradujo en un desplazamiento de la fractura por ensanchamiento del espacio tibio-astragalino que requirió una intervención quirúrgica y dos días de hospitalización; así se infiere del informe del Servicio de Urgencias de la Clínica Corachan (documento nº 1 de la demanda), y del informe del traumatólogo que le atendió, Dr. Argimiro (documento nº 10 de la demanda).

Con este planteamiento, y una vez examinadas las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala coincide con las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo, que han servido de base a la estimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Estamos, ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos que atañen al ámbito de la medicina, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; por ello, la prueba estrella en este tipo de procesos es la prueba pericial médica.

Pues bien, únicamente contamos para determinar el periodo de incapacidad temporal y las secuelas con la pericial de la parte demandada, realizada por el doctor Sr. Donato , y con la documental, consistente en el informe del Servicio de Urgencias de la Clínica Corachan, y del informe del traumatólogo que le atendió, Don. Argimiro ; además del parte de baja laboral por contingencias comunes. Se echa en falta una pericial médica, o al menos un testigo perito-médico, propuesto por la parte actora que permitan acreditar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria. Procede analizar ambas cuestiones por separado:

a).- Incapacidad temporal.-La parte actora reclama la indemnización de 6266,96 euros, por 217 días de incapacidad temporal (28,88 €/día), y 132 euros por dos días de hospitalización (61€/día), únicos que han sido reconocidos por la sentencia recurrida.

Contamos para acreditar este particular con sendos partes de baja y alta médica laboral del actor, por contingencia común (fractura de peroné), que van desde el día siete de septiembre de 2010, al día 11 de abril de 2011; en los que base la parte actora el cálculo de los días impeditivos y su pretensión indemnizatoria (documentos 3 y 4 de la demanda). Pues bien, dichos documentos no tienen la pretendida eficacia probatoria que se les atribuye, en primer lugar, en cuanto una baja laboral no tiene por qué coincidir con una baja médico de la LRCVM; en este sentido establece la STS de 19 de septiembre de 2011 , que, 'En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.'. En segundo lugar, en cuanto hay que partir de que once días antes al siniestro que nos ocupa se le ha producido la fractura del peroné del siniestrado, y dichos partes no distinguen a que lesión se han de imputar los días de incapacidad. Los informes médicos de urgencias tampoco establecen, como podría ser de otro modo, ni una previsión de días de baja, ni una imputación a la fractura previa o a la agravación lesional.

Por el contrario, sí que contamos con un informe pericial de parte demandada, del perito Don. Donato , que considera que, salvo los dos días de hospitalización, no hay plazo de curación imputable a la agravación de la fractura inicial sufrida el 25 de agosto de 2010. Añade que desde un punto de vista clínico, la indicación quirúrgica, en ausencia de complicaciones, acorta de forma significativa el periodo de curación; ello es debido a que al estabilizar quirúrgicamente la fractura, se acorta el tiempo de inmovilización con botina de yeso, y se permite antes la carga a la marcha' (informe pericial folio 74 de las actuaciones). En resumen, entiende, y así se ratifica en el acto del juicio, que los días de incapacidad temporal hasta la completa estabilización lesional, derivan de la fractura de peroné inicial, y que el siniestro ulterior y su solución quirúrgica, no sólo no aumenta aquellos, sino que los acorta.

Por lo expuesto debe ser confirmada en este punto la sentencia recurrida.

b).- Secuelas por perjuicio estético.-Esta Sala comparte igualmente la calificación de la secuela realizada por el único perito que ha intervenido (Sr. Donato ), y de la que se hace eco el Juzgador, de perjuicio estético ligero, y su cuantificación económica, de dos puntos; no teniendo apoyo probatorio alguno, y considerando notablemente excesiva la valoración realizada por la parte actora de 10 puntos de perjuicio estético. Así, la Sala no ha tenido oportunidad de ver la cicatriz, en cuanto no se han aportado fotografías de la misma, y únicamente contamos con la opinión médica del perito de la demandada, que considera que en función del tamaño, exposición, color, es un perjuicio estético ligero bajo, y que si bien la cicatriz tiene 15 centímetros de longitud, se encuentra en la cara externa del tobillo, es quirúrgica, lineal, indolora, sólo perceptible en situaciones de desnudez como el baño, etcétera.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas procesales.- Se impone a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada ex artículo 398 LEC , y, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por don Ramón , representado por el Procurador doña Ana Marco Urquijo, contra la Sentencia de fecha de 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario 5/2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados/as

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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