Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1064/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100137

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2380

Núm. Roj: SAP V 2380/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001064/2013
RF
SENTENCIA NÚM.: 136/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
001064/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001566/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS
GARCIA DE LA CALLE y de otra, como apelados a Ernesto y Petra representado por el Procurador de los
Tribunales CARMEN LIS GOMEZ, y asistido del Letrado JOSE GALLEGO FIGUEROA, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7) en fecha 19/7/13, contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchís, en nombre y representación de D. Ernesto y de Dª Petra y, en consecuencia, declaro nulos los contratos de compra de deuda subordinada suscritos entre las partes el 29/04/2003 y condeno a Catalunya Banc S.A.

a reintegrar a la actora la cantidad de veintiocho mil ochocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y ocho centimos, debiendo restituir los actores la cantidad de 9.868, 32 #, imponiendo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad radical de contrato por inexistencia del consentimiento -error obstativo-, formuló la representación procesal de Ernesto y Petra contra la entidad CATALUNYA BANC SA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad bancaria demandada alegando no estar ante un supuesto de nulidad radical, por no tratarse de un caso de error obstativo, siendo que lo alegado por la demandante constituye supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, lo que determinaría la aplicación del plazo de caducidad del artículo 1301 del CC . Añade que la deuda subordinada adquirida por los actores es un título valor, cuyas condiciones aparecen detalladas en los documentos que se acompañaban a la demanda, no cuestionándose por los actores las obligaciones nacidas del título valor por su mera tenencia, sino la validez de la adquisición de los títulos por falta de información. El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos, considerando que la sentencia confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio. Se ha producido la consumación del contrato en la fecha de la suscripción de las obligaciones subordinadas, y por tanto ha transcurrido el plazo de caducidad. La carga probatoria sobre el error en el consentimiento corresponde a la parte actora, debiendo tenerse en cuenta que además de las obligaciones subordinadas objeto de autos los demandantes realizaron otra suscripción también en el año 2003 que vendieron en 2008, por lo que no puede alegarse desconocimiento del producto. Dada la disparidad de los tribunales en relación con la interpretación del instituto de la caducidad, no procedería la imposición de las costas. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

La representación procesal de los Sres. Ernesto y Petra solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, que consta unido a los autos, y en el que a un tiempo formuló impugnación a la sentencia a fin de que se condenase a la entidad demandada a pagar los intereses legales devengados, no desde la reclamación judicial, sino desde la fecha de la suscripción de cada contrato en particular.

La representación procesal de CATALUNYA BANC SA se opuso a la impugnación a la sentencia en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

La decisión que ha de ser adoptada en la presente resolución necesariamente ha de pasar, dado el tenor de la primera alegación del recurso de apelación -no ser un supuesto de nulidad radical- y el contenido de la sentencia de la instancia, por la determinación de la acción ejercitada por la parte actora y a la que habrá de ceñirse esta sentencia, a fin de no incurrir en incongruencia resolviendo sobre una cuestión que no haya sido propuesta, pues no cabe olvidar que no es posible que alterar la causa de pedir, resolviendo sobre una acción que es distinta a la ejercitada ya que , -señala la STS de 29 de mayo de 2006 -, "como afirma el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, 'el organismo jurisdiccional está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos a los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada, de modo que no hay incongruencia si se producen decisiones con fundamentos jurídicos distintos de los alegados por los contendientes, sin innovar la acción ejercitada' ( SSTC 12 noviembre 1985 y 3 enero 1986 )".

Y se hace preciso realizar tal determinación por cuanto la sentencia de la instancia estima la demanda al valorar la concurrencia de supuesto de error en el consentimiento prestado por los actores al suscribir las dos órdenes de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya en fecha 29 de abril de 2003, que califica de error obstativo por entender que recae sobre los elementos esenciales del contrato -requisito este que en todo caso necesariamente ha de darse en el supuesto del error-vicio del consentimiento-, siendo que la acción ejercitada en la demanda no es la de nulidad o anulabilidad del contrato por error en el consentimiento del artículo 1266 del Código Civil , sino, como clara y expresamente indica el encabezamiento del escrito rector, la de 'nulidad radical de pleno derecho del contrato ..., por inexistencia del consentimiento de carácter imprescriptible, consistente en error obstativo', y subsidiaria y alternativamente, en base a lo dispuesto en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil , la acción resolutoria y resarcitoria de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales. La determinación de la acción ejercitada igualmente viene expresada en los fundamentos de derecho de la demanda, al señalar que se ejercita la 'acción de nulidad radical por inexistencia del consentimiento', incidiendo la parte actora en la diferencia de los conceptos de inexistencia o nulidad y de nulidad relativa o anulabilidad, fundamentando su pretensión en el error obstativo determinante de la inexistencia de uno de los elementos del contrato, el consentimiento, argumentando para ello que todas las omisiones e incorrecciones suministradas a los actores -ha de entenderse por la demandada respecto de las órdenes de suscripción de obligaciones preferentes- dio lugar a un disenso o discordancia entre la voluntad interna y la declaración contractual de los mismos.

El suplico de la demanda, en correlación con los términos de la demanda y la acción ejercitada, contiene la pretensión principal de que 'se declare la nulidad radical de pleno derecho por inexistencia de consentimiento de carácter imprescriptible de mis mandantes ( los actores )'. También en el acto de la audiencia previa la parte actora, al afirmarse y ratificarse en la demanda, vuelve a incidir y concretar que la acción ejercitada es la de nulidad radical por inexistencia del consentimiento.

Por tanto, el examen del contenido de las actuaciones y la valoración de la prueba practicada ha de ser abordada atendiendo 'al componente fáctico esencial de la acción ejercitada' ( STS 29/05/2006 ), y a tal efecto cabe traer a colación la STS de 22 de diciembre de 1999 en la que se indica lo siguiente: ' El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.' En consecuencia, indica a continuación dicha resolución, el artículo 1266 se refiere al error vicio, que se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), recayendo el error en la voluntad, mientras que el error obstativo supone un error en la declaración que provoca la inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos (consentimiento); esto es en el caso de error en el consentimiento lo que se produce es un conocimiento equivocado de la realidad, pero hay voluntad de contratar, mientras que en el caso de error en la declaración -error obstativo-, se tiene conocimiento exacto de la realidad pero se produce una desajuste inconsciente entre la voluntad y la declaración (lo manifestado) - ej. voluntad de constituir un mandato y suscribir un contrato de fianza-, quedando incluido en el ámbito de este tipo de error el denominado disenso oculto en el que las declaraciones de ambas partes no convergen entre sí, pese a ser cada una de ellas coherente con la voluntad real de quien la emite, de modo que el destinatario atribuye a la declaración de la otra parte un sentido diverso al que realmente tiene, determinándole a contratar.

Sin embargo, ninguna de las manifestaciones propias del error obstativo determinante de la nulidad radical del contrato por inexistencia del consentimiento se ha acreditado por la parte actora, pues los términos en que se desenvuelve la prueba practicada a su instancia vienen referidos a un eventual error en el consentimiento -conocimiento equivocado de la realidad-, ya que lo que se afirma es que la ausencia de información sobre aspectos esenciales del producto hizo que los Sres. Ernesto y Petra adquirieran las obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (hoy Catalunya Banc SA) en la creencia de que se trataba de una inversión segura, sin ningún tipo de riesgo sobre el capital y con vencimiento, esto es, producto similar a un plazo fijo. Y este ha sido el único sentido y dirección de la totalidad de la prueba practicada por la parte actora, dirigida a acreditar que los Sres. Ernesto y Petra suscribieron las obligaciones subordinadas en la creencia que se trataba de un producto con vencimiento y no perpetuo, cuestión esta que incide, como ya se ha dicho, en un eventual vicio del consentimiento y no en un error en la declaración, resultando así de imposible estimación la existencia de error obstativo en la contratación de las obligaciones subordinadas objeto de autos pues, como indica la STS de 13 de julio de 2012 , '... el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración ', o como dice la reciente STS (Pleno) de 20 de enero de 2014 , ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea' .

Por otra parte, la consideración de que el error en el consentimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato y resulte excusable -como se indica en la sentencia de la instancia para estimar la acción ejercitada- no puede otorgar al mismo la calificación de obstativo, ya que tales circunstancias son las propias de los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia del error en el consentimiento. Así, en la citada STS de 20/01/2014 se indica que ' El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento , el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa' , y que ' el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto resulta la necesaria desestimación de la acción de nulidad radical de pleno derecho del contrato ejercitada por la representación procesal de los Sres. Ernesto y Petra , al no haberse acreditado en autos el error obstativo -error en la declaración-, sin que la errónea representación mental del producto en que los demandantes manifiestan haber incurrido pueda dar lugar a la estimación de su pretensión, al no haberse ejercitado en la demanda, subsidiaria y/o alternativamente (aún pudiendo ello resultar contradictorio), la acción de anulabilidad o nulidad relativa por vicio del consentimiento propia de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , razón esta que, a su vez, hace innecesario entrar en el examen y valoración del resto de los motivos del recurso de apelación formulados por la entidad CATALUNYA BANC SA.



TERCERO.- La desestimación de la acción principal de la demanda conlleva, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la necesidad de abordar en esta alzada el examen de la acción subsidiaria y alternativamente ejercitada por la parte actora con base a lo dispuesto en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil , esto es, la acción resolutoria y resacitoria de daños y perjuicios contra la entidad demandada por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes contractuales, en relación a la ausencia de información sobre aspectos esenciales del producto vendido a los actores, -se dice participaciones preferentes, pero ha de entenderse obligaciones subordinadas, que fue lo contratado- y por no advertir sobre sus riesgos.

Como indica la STS de 1 de abril de 2014 , ' la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008 , 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec.

nº 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte' , consideraciones estas que resultan ya suficientes para desestimar la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de los Sres. Ernesto y Petra , en tanto ninguna mención se hace en la demanda al eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales -que no pre-contractuales- en que hubiera podido incurrir la entidad CATALUNYA BANC y de las que hubiera resultado la frustración del fin del contrato de adquisición de obligaciones preferentes. Efectivamente, todas las alegaciones que contiene la demanda inicial de las actuaciones, y en las que la parte actora se ratificó en el acto de la audiencia previa, venían referidas a la imputación a la entidad demandada del incumplimiento de obligaciones pre-contractuales (información del producto), sin que ni en el relato de hechos ni en los fundamentos jurídicos de tal escrito rector se haga mención a incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales de la entidad bancaria demandada derivadas de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 29 de abril de 2003, debiendo decaer por ello, igualmente, la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que en la demanda venía anudada a la referida acción resolutoria.

Debiendo concluirse con la desestimación tanto de la acción principal como de la subsidiaria y alternativa ejercitada por la parte actora, obvio es que resulta innecesario abordar en la presente resolución el examen de los motivos de impugnación a la sentencia formulada por dicha parte litigante, al venir referidos al pronunciamiento relativo al devengo de los intereses legales contenido en la sentencia apelada.



CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva, por aplicación del artículo 394 LEC , la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación y desestimando la impugnación a la sentencia, formulados ambos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent en autos de juicio ordinario nº 1566/12, revocamos dicha resolución, y en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda formulada por Ernesto y Petra , absolviendo a la entidad CATALUNYA BANC SA de las pretensiones contra ella contenidas en dicho escrito rector, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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