Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 114/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 114 (67) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1518/13
JUZGADO Instancia num. 7 Alicante
SENTENCIA Nº 136/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 1518/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandada -apelante- integrada por Dª. Rafaela , Dª. Camino , D. Jon y Dª. Estefanía , representados en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón; como por la parte apelada -impugnante- el demandante D. Pablo , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Gara Miguel Castro y dirigido por el Letrado Dª. Laura Simón Blanquer, habiendo ambas partes presentado escrito de oposición al recurso de la parte contraria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número siete de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1518/13, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Que estimando, en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Miquel Castro, en nombre y representación de Pablo , (que ha dado lugar a los presentes autos de juicio ordinario nº 1518/2013) debo condenar y condeno a Camino a abonar al demandante la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y dos euros con dos céntimos más los intereses legales correspondientes desde el día 5 de febrero de 2013. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
2. Que estimando, en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Miquel Castro, en nombre y representación de Pablo , (que ha dio lugar a los autos de juicio ordinario 1542/2013 del Juzgado de primera instancia número 12 de Alicante) debo condenar y condeno a Rafaela a abonar al demandante la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y dos euros con dos céntimos más los intereses legales correspondientes desde el día 5 de febrero de 2013. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
3. Que estimando, en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Miquel Castro, en nombre y representación de Pablo , (que ha dio lugar a los autos de juicio ordinario 1678/2013 del Juzgado de primera instancia número 12 de Alicante) debo condenar y condeno a Estefanía a abonar al demandante la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y dos euros con dos céntimos más los intereses legales correspondientes desde el día 5 de febrero de 2013. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
4. Que estimando, en parte la demanda interpuesta por la procuradora señora Miquel Castro, en nombre y representación de Pablo , (que ha dio lugar a los autos de juicio ordinario 1600/2013 del Juzgado de primera instancia número 4 de Alicante) debo condenar y condeno a Jon a abonar al demandante la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y dos euros con dos céntimos más los intereses legales correspondientes desde el día 5 de febrero de 2013. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición e impugnación con el trámite subsiguiente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 26 de marzo de 2015 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 114/67/15 en el que se acordó devolver los autos para subsanación de depósito; y reintegrados el día 21 de abril se dictó en esa fecha Auto acordando unir la documentación aportada por la parte impugnante con su escrito; y tras el trámite de alegación, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-A la reclamación de las tres facturas por honorarios profesionales en integra la pretensión del letrado instante de la demanda principiadora del proceso, una por su intervención en un incidente concursal de impugnación de crédito -55.553,52 €-, otra por la intervención en concurso de acreedores - 26.162,92 €- y otra por actuaciones extrajudiciales de reclamación de pago de aval -18.103,31 €-, la Sentencia de instancia da una contestación híbrida ya que si bien considera que hay datos indirectos de los que deducir la intervención del letrado en el concurso de acreedores, sobre lo que hacía cuestión los demandados, en relación al planteamiento que se formula sobre el importe de lo facturado por las gestiones por el cobro del aval entiende que sí resulta preciso aplicar el criterio de equidad en atención a la falta de resultado y a la escasa complejidad jurídica, lo que lleva a reducir el importe que entiende debe ser abonado por tal tarea profesional la de 9.051,65 euros.
A dichas conclusiones formulan recurso de apelación los demandados para cuestionar la acreditación de la intervención del demandante en el concurso de acreedores, en todo caso, la entidad e intervención de dicha intervención y, finalmente, sobre la cuantía de los honorarios devengados por las gestiones extrajudiciales para el cobro del aval.
También ha formulado recurso de apelación, vía impugnación, el letrado demandante, limitándose a cuestionar de la Sentencia de instancia el pronunciamiento en materia de costas procesales.
Analizaremos en primer lugar lo relativo al recurso de los demandados cuya estimación condicionaría además la impugnación que ahora formula el letrado.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia llega a la conclusión de que en efecto el letrado ha intervenido en el concurso de acreedores de Fincas de la Vega Baja, más allá de la cuestión no discutida del incidente concursal, porque, primero, el concurso está conectado con el complejo de asuntos derivados de la relación existente entre aquella mercantil, los demandados y la avalista Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, porque el procurador que hizo de tal en un proceso previo -JO 2745/10- es esposo de uno de los demandados porque hay correo electrónico entre partes que pone de relieve el control ejercido por uno de los demandados de la actuación del letrado y porque la intervención letrada en el concurso era conveniente en relación al cobro de la sociedad avalista por su vinculación con el crédito avalado.
Los demandados cuestionan la relación entre los hechos que valora el juez de instancia -vinculación entre proceso, presencia en el proceso declarativo previo de un procurador familia de los demandados, conocimiento a través de éste de la existencia del concurso, correspondencia electrónica entre partes y relevancia para el crédito de los demandados frente al avalista de su presencia en el proceso concursal- y el encargo profesional al letrado de personarse en nombre de ellos en el proceso concursal, valorando a tal efecto las distintas razones judiciales que han determinado la apreciación del débito de la factura presentada en relación al concurso por el letrado, cuestionando además la existencia de actuaciones del letrado en el concurso.
Posición del Tribunal.
No hay en el caso ni encargo formal ni desde luego presupuesto. Nada de ello obra en autos y por tanto, así se puede afirmar.
Es por eso que la decisión de instancia debe apoyarse en una serie de indicios - art 386 LEC - que se nos revelan como una auténtica paradoja en el marco de una relación profesional de cuya formalización no debía haber duda alguna. En cualquier caso, es cierto que como señalan los apelantes, ninguno de los indicios que acoge la Sentencia son bastante para deducir la existencia del encargo que se pretende y que sirve de base para la minuta que se reclama.
En efecto, ni la existencia de un proceso previo, cuya relación con el concurso de una de las partes es cierta pero no necesaria para la contraparte que tiene su crédito garantizado con un aval a primer requerimiento, ni desde luego que en ese proceso previo los demandantes estuvieran representados por un Procurador relacionado por matrimonio con uno de ellos y a su través trabara conocimiento del concurso de la demandada aportan certeza alguna sobre la contratación del letrado por los demandados para su representación en el concurso de acreedores. Sobre la falta de relación entre estos hechos y el hipotético encargo, poco hay que comentar, además de que en todo caso, no resulta fundamentada en la Sentencia de instancia.
Tampoco el conjunto de correos electrónicos contienen la información de la que deducir tal contratación. El que se hiciera referencia a él, en tanto se hacía por lo que importaba al aval concertado con la Sociedad de garantía recíproca -doc nº 9-, con expresa indicación de la independencia de la eficacia del aval respecto de la situación concursal del deudor principal -'... habiendo aval de un tercero (SGR) no puede haber limitación alguna y, por tanto, no sé si es conveniente incidir demasiado en esta cuestión, estando como está vigente el aval y siendo exigible por el mero hecho de su vencimiento'-. Tampoco del doc nº 17 resulta tal información pues una cosa es la insinuación del crédito - art 85 LC - y la legitimación que el acreedor adquiere por ello sin necesidad de personación para, entre otros actos, acudir a la Junta de acreedores - art 184-3 inciso final y 118 LC - y otra la posibilidad de personación - art 184-3 LC -, y siendo así que se aluda a la conveniencia o no de concurrir a la Junta de Acreedores, nada significa en relación al posible encargo al letrado.
Finalmente, en cuanto a que la personación resultaría probada, en unión de los anteriores antecedentes, de la conveniencia o utilidad de la personación en el concurso para el aseguramiento del aval, señalar que la Ley concursal aísla sustancialmente al deudor respecto del fiador en lo que hace a la relación crediticia con el acreedor - art 87-6 LC - por lo que no puede ser indicio en tanto no es consecuencial al derecho del acreedor su presencia en el concurso.
En efecto, conforme al precepto indicado, la regla general es que ' los créditos en los que el acreedor disfrute de finaza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador', y sólo en el supuesto de que ejecutado el aval, el avalista sólo satisfaga parcialmente el crédito, podrá incluirse en la lista de acreedores, dice el artículo 87-7 LC , la parte del crédito no satisfecho, debiendo añadirse a este régimen jurídico que ni siquiera en caso de convenio se vería afectado el acreedor en su derecho de percibir del avalista la totalidad del crédito - art 135-1 LC- a salvo de acreedores votantes a favor del convenio.
En conclusión, no consta acreditado que el letrado demandante hubiera recibido encargo alguno de personarse en nombre e interés de los demandados en el proceso concursal, donde a parte de actuaciones sí reconocidas -y facturadas al margen- de en el incidente concursal, ninguna actuación obra en autos a parte de las tendentes a la ejecución de la sentencia dictada en autos declarativos previos.
TERCERO.-En relación a la cuantía de honorarios devengados por gestiones extrajudiciales para el cobro del aval, critican los apelantes que la Sentencia de instancia atribuya como causa de oposición a los demandados la falta de éxito completo de las gestiones cuando la realidad, dicen los apelantes, es que el demandante no consiguió cantidad alguna con sus gestiones y que tampoco el segundo letrado consiguiera cobrar el importe íntegro por la prórroga del contrato de permuta por obra futura. Sin embargo, afirman, ninguno de estos argumentos forman parte del argumentario de la oposición a la demanda pues en esta, la oposición se formuló sobre la base de que, primero, no es cierto que recibieran la carta de 5 de julio de 2011 que refiere el letrado, relativa a honorarios sobre la cuestión y porque, aun en el caso de haberse recibido, ello no implicaría conformidad, con la circunstancia añadida de que a lo que se refería en todo caso el letrado era a la reclamación extrajudicial con éxito, tal y como se deduce de su tenor literal -doc nº 2 demanda-, siendo así que conforme al baremo -art 31-, es preciso que la gestión logre un resultado positivo. Por tanto si el letrado no consiguió resultado alguno, que es para lo que se le contrató, no puede pretender el cobro de honorario alguno.
De forma subsidiaria señalan los apelantes, las gestiones acreditadas son la presentación de dos instancias, una reunión en sede del avalista y dos conversaciones telefónicas que, aplicando el baremo, daría lugar a una retribución de 792,55 euros -art 2 y 5 baremo-.
El motivo se desestima.
No sólo no se niega, sino que de forma expresa se reconoce el encargo al letrado para que llevara a cabo gestiones con la sociedad de garantía, para el cobro del aval.
Siendo así, la cuestión sobre si en efecto se recibió o no propuesta de honorarios por los clientes es secundaria dado que en todo caso, lo que se cuestiona es la causa de los mismos en función del encargo y la cuantía al margen de la existencia de unos honorarios aceptados que, como tales, no constan.
En relación a ello dos cuestiones se plantean. La primera sobre si los honorarios estaban o no vinculados al éxito de la gestión. La segunda, sobre la cuantía.
En relación a lo primero. Es evidente que en absoluto los honorarios estaban condicionados por el éxito de la gestión. Primero porque el contrato de servicios profesionales no es un contrato de obra o de resultado sino de servicios, sin que conste que en el caso fuera diferente ni resulte desde luego del tenor literal de la carga de 5 de julio de 2011, que vinculaba al éxito no a los honorarios en el sentido de hacer depender la existencia de éstos de aquél, sino de la necesidad de acudir a la vía judicial lo que obligaría a ' ...recalcular los honorarios.', de los criterios del baremo profesional -art 31- donde se anuda una forma de cálculo de honorarios al 'éxito' de la gestión, pero no (tampoco) su existencia. La cuestión es por tanto si se prestaron los servicios debidos conforme al rigor profesional exigible en el cumplimiento y si hay justificación para los honorarios pretendidos por tales gestiones.
En relación a ello -y por tanto a la segunda de las cuestiones- señalar que actuaciones profesionales ha habido y no están en cuestión. A partir de esta realidad, sin que conste por otro lado que fueran inadecuadas o impropias para el fin o encargo hecho, la cuestión es la de su cuantificación y en este sentido señalaremos que, primero, los honorarios baremados no constituyen una forma cerrada de precio sino que son meros criterios orientativos y mínimos del ejercicio de la abogacía en sus diversas facetas y, segundo, que la labor del profesional no puede entenderse sobre la base de precios aislados de determinados actos en tanto que la actuación intelectual que exige el ejercicio de la profesión no se conforma por una simple suma de actos -reuniones, llamadas telefónicas o por correo, escritos-, por más que deban cuantificarse, sino por el contenido ordenado a la consecución de los fines en la forma requerida al caso con aplicación de los conocimientos requeridos para la consecución del fin de que se trata, sin que desde luego, ni aun dándose todas esas circunstancias, pueda asegurarse el buen fin de la gestión.
En conclusión, que se retribuye la gestión profesional y no el resultado y en el caso, las consideraciones hechas en la instancia para reconducir, en función de los parámetros que se exponen -baremo y complejidad jurídica- los honorarios, son ajustadas a los criterios que se exponen y por tanto no cabe sino su confirmación.
Por tanto, y como resultado económico de la estimación parcial del recurso de apelación, el importe adeudado al letrado es de 64.605,17 euros, lo que hace una deuda imputable a cada uno de los demandados de 16.151,29 euros.
CUARTO.-Por lo que hace a la impugnación que del criterio de costas hace el demandante, y que se refiere a la no imposición de las costas a la parte demandada en atención a que la estimación de la demanda es sustancial - art 394-1 LEC -, a la mala fe y temeridad de los demandados - art 394-2 LEC -, dado que por este Tribunal se ha estimado una parte relevante del recurso de los apelantes, dejando sin efecto la retribución reclamada por el demandante-impugnante de los honorarios pedidos por su intervención en el concurso de acreedores, y que importaban la suma de 26.162,92 euros al considerar que no había encargo de tal actuación, siendo indebidos los honorarios presentados, resulta evidente que el motivo de la impugnación decae automáticamente pues ni puede ya imputarse a los demandados mala fe o temeridad, dada la entidad de su razón jurídica, ni desde luego cabe ya plantearse una estimación sustancial de la demanda cuando de las tres facturas reclamadas, sólo una subsiste en su integridad, suprimiéndose una y reduciéndose en casi un 50% la otra.
Consecuentemente, se desestima la impugnación formulada.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado en parte la apelación de la parte demandanda, no procede imponerle las costas conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte demandante-impugnante, cuyo recurso queda desestimado - art 398 LEC -.
SEXTO.-Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación de los demandados, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Habiéndose desestimado la impugnación formulada por la parte demandante, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por Dª. Rafaela , Dª. Camino , D. Jon y Dª. Estefanía , representados en este Tribunal por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez; y desestimando la impugnación formulada por la parte apelada, el demandante D. Pablo , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Gara Miguel Castro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante en fecha 16 de diciembre de 2014 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, fijando el importe adeudado por cada uno de los demandados en 16.151,29 euros, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada-apelante; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte demandante-impugnante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado por la parte impugnante-demandante para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Se acuerda la devolución a los apelantes-demandados de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
