Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 4/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00136/2015
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33076 41 1 2012 0100963
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001728 /2012
Recurrente: Rogelio
Procurador: CATALINA MIJARES RILLA
Abogado: MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO
Recurrido: Estrella , Micaela
Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: Mª. EUGENIA FERNANDEZ ORTEA, Mª EUGENIA FERNANDEZ ORTEA
SENTENCIA núm. 136/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIÉDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veinte de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1728/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 4 2015, en los que aparece como parte apelante, D. Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Mijares Rilla, asistido por la Letrada Dña. María Asunción Castro Prieto, y como parte apelada-impugnante, Dña. Antonieta y Dña. Micaela representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por la Letrada Dña. María Eugenia Fernández Ortea.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de doña Estrella y de doña Micaela , contra don Rogelio , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la primera de las demandantes citadas la suma de 2.634,3 euros, y a la segunda demandante mencionada la suma de 629 euros; ello con más los intereses procesales que se devenguen a partir de la firmeza de esta resolución.
En cuanto a las costas causadas, no ha lugar a realizar especial pronunciamiento condenatorio para ninguna de las partes; debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las que hubieran sido comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Rogelio se interpuso recurso de apelación e impugnada por la parte contraria, que fue admitido a trámite y se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de marzo del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dª. Antonieta y Dª. Micaela contra D. Rogelio condenando al citado demandado a abonar a la primera la cantidad de 2.634,30 euros y 629 euros a la segunda, mas los intereses procesales que se devenguen a partir de la firmeza de la presente sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 19 de agosto de 2010 en la N-632 de Llovio a Canero a la altura de km. 38,5 cuando el vehículo marca Seat Córdoba matrícula F-....-FE conducido por su propietaria Dª. Antonieta colisiona con uno de los caballos que irrumpieron en la calzada, el cual quedó tumbado después de chocar contra el vehículo marca Renault Megane matrícula .... PBN propiedad de Dª. Micaela , conducido por D. Domingo , que lo hacía en sentido contrario.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Rogelio alegando que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba por cuanto debe apreciarse la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, y por la representación de Dª. Antonieta y Dª. Micaela se plantea recurso, vía impugnación, solicitando se estime la reclamación por importe de 1.724,98 euros correspondientes a la reparación de los daños materiales en el vehículo propiedad de Dª. Antonieta .-
SEGUNDO.-Se invoca en el recurso formulado por D. Rogelio que debía de haberse apreciado tanto la concurrencia de fuerza mayor como de culpa exclusiva de la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado el carácter objetivo de la responsabilidad establecida en el art. 1.905 del Código Civil , basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, por imputación objetiva de la responsabilidad, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 ).
Por fuerza mayor debe entenderse como acontecimiento extraño al normal desenvolvimiento de la actuación de dueño o poseedor respecto de su animal.
Se alega en el recurso que en la sentencia dictada en el previo juicio de faltas se hace constar que a unos cincuenta metros del lugar del accidente se había producido otro siniestro por colisión con un jabalí, así como que los guardias civiles que confeccionaron el atestado manifestaron que desconocían si la finca de D. Rogelio donde se encontraban los equinos se encontraba o no correctamente vallada y que como manifestó el recurrente los caballos fueron atacados, por lo que considera que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recordada en la Sentencia de 11 de enero de 2011 ) que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, que puede llegar a constituir un medio de prueba cualificado ( STS 4 de enero de 2014 ); pero conservando siempre el Juez civil la libre valoración de la prueba, ya que en todo caso que unos hechos no sean constitutivos de encaje penal conlleve el que no puedan ser reprochables civilmente.
En el presente supuesto, aun cuando deba considerarse acreditado que el 19 de agosto de 2010 en la N-632 se había producido otro accidente de circulación por la irrupción de un jabalí a unos cincuenta metros, no conlleva que se entienda acreditado que el citado animal atacase a los equinos propiedad de D. Rogelio , ni las condiciones en que se encontraba su finca, ni que pueda considerarse que el supuesto ataque deba encuadrarse como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, máxime cuando en la propia sentencia penal se recoge que uno de los testigos refiere que escuchó como otras personas manifestaban que los caballos habían estado saliendo y entrando de la finca toda la tarde y que D. Rogelio se encontraba en el lugar de los hechos intentando localizarlos.-
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se alega la existencia de culpa exclusiva de la víctima, a la vista de las declaraciones de los dos conductores incluidas en el atestado confeccionado por la Guardia Civil.
La imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, conforme al art. 1.905 del CC , desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, que implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia ( STS de 21 de octubre de 2005 , 5 de enero , 9 de marzo y 7 de junio de 2006 ).
No puede apreciarse la culpa exclusiva de Dª. Antonieta , puesto que aun cuando D. Domingo conductor del turismo marca Renault Megane matrícula .... PBN que circulaba en sentido contrario pudo detener el mismo ante la irrupción de los caballos en la calzada, el mismo circulaba por un tramo recto, mientras que la conductora del Seat Córdoba matrícula F-....-FE salía de una curva cuando se apercibe de la presencia del otro vehículo y de la irrupción de los animales en la calzada, siendo este hecho la causa del siniestro, criterio coincidente con lo plasmado por los agentes que elaboraron el atestado, razones por las que debe desestimarse el recurso formulado por D. Rogelio .-
CUARTO.-En el recurso formulado por la representación de Dª. Antonieta y Dª. Micaela , se solicita la estimación de la reclamación de la cantidad por importe de 1.724,98 euros correspondientes a la reparación del vehículo propiedad de Dª. Antonieta , alegando que la factura fue abonada por su esposo D. Mario , por cuenta y en nombre de su esposa.
En el presente supuesto, la codemandante alega su condición de propietaria del vehículo dañado, pero no acredita de ningún modo haber satisfecho el importe de la reparación que reclama; ya que para justificar su legitimación activa no basta con afirmar el dominio del turismo, si no se acredita de alguna manera su condición de perjudicada, lo que le otorgaría la legitimación activa para poder reclamar frente al causante del accidente. En este sentido ciertamente que el concepto de perjudicado en un accidente de circulación no siempre es sinónimo de propietario del vehículo dañado, pero ello no releva a quien comparece en el proceso reclamando por los daños causados en un vehículo de su titularidad, acreditar el pago de los daños -a través de la factura de reparación del vehículo expedida a su nombre, y acreditativa del pago por su parte del importe de la misma- lo que en cualquier caso lo convertirá en perjudicado.
Lo cierto es que, en el presente caso, el motivo impugnatorio no debe prosperar ya que Dª. Antonieta no ha cumplido conforme al art. 217 de la LEC a probar su carácter de perjudicada material del accidente, ya que si bien figura como titular del turismo marca Seat Córdoba matrícula F-....-FE , la factura de reparación de los daños materiales ocasionados por el siniestro figura expedida a nombre de su esposo D. Mario , sin que se haya acreditado como sostiene la recurrente, que dicho pago se haya efectuado por cuenta de la citada propietaria, razón por la que debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión.-
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a ambos recurrentes al desestimarse tanto en el recurso formulado por D. Rogelio , como el planteado vía impugnación por Dª. Antonieta y Dª. Micaela , conforme al art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMARtanto el recurso principal formulado por la representación procesal de D. Rogelio , como el formulado vía impugnación por la representación procesal de Dña. Antonieta y de Dña. Micaela , contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa en autos de Procedimiento Ordinario número 1728/2012 y, en consecuencia, CONFIRMARla citada resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a ambos recurrentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
