Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 17/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00136/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 17/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 110/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 17/2015, en los que aparece como parte APELANTES/DDOS: -D. Juan Pedro -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Arteixo, representado por la Procuradora Sra. BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección del Letrado Sr. AMADO DOMÍNGUEZ, y -D. Braulio -, con DNI Nº NUM003 , y domicilio en Cornellas-Salas, DIRECCION001 Nº NUM004 - Asturias, representado por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del letrado Sr. MANUEL BELLO VÁZQUEZ, como APELADA/DTE: -ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA-,con NIF. G-48148639, con domicilio en c/Gran Vía Nº 2-3º Bilbao, representada por el Procurador Sr. ESPASANDÍN OTERO y bajo la dirección de la Letrada Sra. DE SOUSA BAPTISTA VIEITES, sobre Reclamación de cantidad por indemnización de reparación de daño por negligencia de informe técnico.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 17-09-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la entidad ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, contra don Braulio , representado por el Procurador don Julio López Valcárcel y contra don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, DEBO CONDENAR Y CONDENO, con responsabilidad mancomunada:
PRIMERO.- a don Juan Pedro a abonar a ASEMAS la cantidad de trece mil novecientos noventa y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (13.999,58), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
SEGUNDO.- a don Braulio a abonar a ASEMAS la cantidad de trece mil novecientos noventa y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (13.999,58), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
En materia de costas, corresponde su abono a los demandados'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. Juan Pedro y D. Braulio , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dichos recursos los Procuradores Sres. Bermúdez Tasende y López Valcárcel.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 27-Enero-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de D. Juan Pedro , en calidad de apelante, se tiene por parte al Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de D. Braulio , en calidad de apelante, y se tiene por parte al Procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 18-Marzo-2015 se señaló para votación y fallo el 28-Abril-2015.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, contra la que se alza la representación del Sr. Braulio y el Sr. Juan Pedro , solicitando la revocación de la sentencia apelada, absuelva a los mismos de las pretensiones deducidas en la demanda, bien por estimar la excepción de prescripción, bien por no considerar que sea causa eficiente del daño, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora o subsidiariamente reduzca la indemnización a satisfacer fijándola con mucho en el 20% de la reclamada, a lo que se opone la parte apelada solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta el contenido del art. 348 L.E.C ., el que determina que para que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj:STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sin simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 resolución 697/2011, recurso 365/2008).
El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador, quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción ( Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 ). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( Ts. 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se va puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: 3067/2012, recurso 1563/2009).
TERCERO.-El análisis de ambos recursos se hará conjuntamente por coincidir en sus argumentaciones y finalidad.
En el caso presente compartimos el criterio de la Juez de Instancia al considerar más convincente respecto a los otros realizados en el proceso, el informe emitido por el perito Sr. Nicolas , el cual entre otros extremos una vez revisado el edificio y lugar donde se ha asentado, considera:
En primer lugar, los mayores asientos se producen en la zona inmediata al arroyo existente. Precisamente por ello, CGG realizó en dicha zona dos reconocimientos (SCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y SP-2). Los resultados obtenidos se han recogido gráficamente en la figura 23 de su informe (página 48). Dichos resultados ponen de manifiesto que, en esa zona, bajo la cimentación realizada se localiza un espesor importante de suelos de muy baja compacidad. El espesor de este suelo de baja compacidad supera claramente el que se había previsto en el estudio geotécnico anterior. Esta diferencia se debe fundamentalmente a que en esa zona no se realizó ningún tipo de prospección, estando el ensayo de penetración P-2 y el sondeo S-2 claramente alejados del lugar.
En segundo lugar, los reconocimientos realizados han puesto de manifiesto que la ejecución del relleno no se ha ajustado ni a las especificaciones del estudio geotécnico ni a las determinaciones del proyecto del Sr. Victoriano . Efectivamente, en la zona A (según denominación del estudio geotécnico) el espesor del saneo tenía que alcanzar la cota 93.70 (ver página 28 del estudio geotécnico), y en la zona B la cota 92,70. Teniendo en cuenta que en proyecto se establecía como cota de la cara superior de la losa de cimentación la de + 96,50, ello supone rellenos de 2,10 m y 3,20 m de espesor, respectivamente en zonas A y B.
Espesor relleno zona A = 96,5-060-0,10-93,70 = 2,10 m
Espesor relleno zona B = 96,5-060-0,10-92,70 = 3,10 m
En consecuencia con todo lo expuesto podemos concluir que el problema de asientos se debe fundamentalmente a dos razones:
-La existencia bajo la cimentación realizada de un espesor importante de suelos de muy baja compacidad en la zona próxima al arroyo. Dicho terreno no estaba bien caracterizado en el estudio geotécnico debido fundamentalmente a la ausencia de reconocimientos geotécnicos en esa zona.
-La ejecución del relleno no se ha ajustado a las especificaciones establecidas en el estudio geotécnico de CGG y en el proyecto de cimentación del arquitecto Don. Victoriano basado en los resultados del citado estudio. Concretamente, del análisis de las cotas y de los reconocimientos realizados por CGG se deduce que los espesores utilizados de los materiales para mejora del firme han sido inferiores a los establecidos. Concretamente, en la zona más afectada por los asientos ha sido de 1,70 m en lugar de los 3,10 m previstos.
Lo que justifica la responsabilidad de los aquí demandados, razones por las que, su condena ha de mantenerse, remitiéndonos a las vertidas por la juzgadora de instancia en su resolución por compartirse y evitar reiteraciones.
Sin que por último puede estimarse la excepción alegada de -prescripción- de la acción entablada, puesto que no hay que olvidar que la acción que se ejercita en este proceso se hace por subrogación ( art. 43 LCS ) por lo tanto para la Aseguradora aquí demandante comienza el plazo para el ejercicio de la acción desde que pagó la indemnización y ello tuvo lugar el 27-Marzo-2012 y la demanda fue interpuesta el 7 de Febrero de 2013, por lo tanto aún cuando se entendiese como plazo prescriptivo el de un año, éste aún no había transcurrido. Y si para el cómputo partimos del determinado en el art. 18-2 LOE (2 años) desde el pago de la indemnización, tampoco al interponer la acción dicho plazo había prescrito. Atendiendo a la demanda la acción que se ejercita se ampara en los arts. 1145 , 1158 Cg. Civil y 43 LCS , el plazo sería de 15 años, al entender que la acción de reembolso es de carácter personal.
Extremo que no puede ser estimado.
Por ello la acción dirigida en la demanda por la Aseguradora 'Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija' en base a lo dispuesto en el art. 1158 Cg. Civil y 18.2 de la L.O.E ejerciendo de esta manera el derecho de repetición contra los aquí demandados debía prosperar como así lo ha entendido la Juez de Instancia.
Dichos demandados con su actuación han causado unos resultados, de los que deben responder al no haber llevado a cabo su cometido con la debida diligencia exigible al cargo que desempeñaban, una vez que ha asumido la parte de responsabilidad que le corresponde al Arquitecto ( art. 18.2 L.O.E y 43 de la L.C.S .), por ello es correcta la distribución entre los tres intervinientes de la responsabilidad y por ende la distribución de la suma a partes iguales por la que deben responder.
CUARTO.-Los recursos de apelación han de ser desestimados, con imposición de costas de esta alzada a los apelantes respectivamente ( arts. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 110/2013, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada con la interposición de dichos recursos a cada uno de los recurrentes respectivamente.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
