Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 11/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100144
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0013184
Recurso de Apelación 11/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 104/2013
APELANTE:LAR 33-36, S.A.
PROCURADOR D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 104/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LAR 33-36, S.A. representada por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA y defendida por el Letrado D. ALFONSO FANO RODRIGUEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO LOBO POZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/04/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimo en parte la demanda formulada por Juan Torrecilla en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 numero NUM000 y estimo en parte la demanda reconvención, condeno a la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 al abono a la mercantil LAR 33-36-S.A. al abono de la suma de 3.527, 6 euros sin hacer declaración en materia de costas.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LAR 33-36 S.A. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, contra Lar 33-36, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 8.126'91 € en concepto de cuotas de contribución a los gastos de la Comunidad y conceptos asimilados en su condición de propietaria de locales, viviendas y plazas de garaje del edificio, devengadas entre Enero de 2011 y Enero de 2012. En concreto, alegaba que Lar 33-36, S.A., era propietaria de once elementos privativos enumerados en el hecho primero de la demanda, consistentes en un local comercial (finca número 37), cuatro viviendas (fincas números NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ), y seis plazas de garaje numeradas como plaza NUM017 del NUM003 NUM004 (finca NUM013 ), plaza NUM018 del NUM003 NUM004 (finca NUM014 ), plaza NUM019 del NUM003 NUM004 (finca NUM015 ), plaza NUM020 del NUM003 NUM004 (finca NUM016 ), plaza NUM002 del NUM003 NUM004 (finca NUM001 ) y plaza NUM006 del NUM003 NUM000 (finca NUM006 ).
En el acto de la audiencia previa, la Comunidad rectificó la cuantía reclamada, reduciéndola a 7.501'68 €, al descontar 625'23 € reclamados por el la finca NUM001 , plaza NUM002 del NUM003 NUM004 , de la que no sería propietaria la demandada.
La demandada, Lar 33-36, S.A., se opuso a la pretensión y formuló demanda reconvencional, solicitando la condena de la Comunidad de Propietarios al pago de 3.575'94 €, alegando que entre los años 2009 a 2012 soportó pagos, que eran de cargo de la Comunidad, por 11.029'28 €. Que la suma realmente adeudada por Lar 33-36, S.A. no es la pretendida en la demanda, sino la de 7.453'34 €. Por todo lo cual, compensando ambas deudas recíprocas, resulta que la Comunidad de Propietarios adeuda a la reconviniente la cifra de 3.575'94 €.
La Comunidad de Propietarios reconvenida se allanó parcialmente, reconociendo adeudar la suma de 4.551'84 €.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia alude a la controversia sobre la fecha de constitución de la Comunidad de Propietarios demandante, reseñando que la escritura de constitución fue otorgada el 19 de Febrero de 2009, la primera finca fue vendida por la promotora Lar 33-36, S.A. el 14 de Abril de 2009, y la Junta constituyente de la Comunidad se celebró el día 10 de Enero de 2011, para concluir que la comunidad existe desde la venta de la primera vivienda, sin necesidad de celebración de la junta constituyente, de donde se sigue que dicha Comunidad debe hacerse cargo de los gastos correspondientes a los años 2010 y 2011, sin perjuicio de la distribución interna de dicho gasto posteriormente entre los comuneros que la integran. Por lo que debe estarse al importe reclamado en la demanda reconvencional, no impugnado de contrario, 7.680'65 € correspondientes a los años 2009 y 2010, habiéndose allanado la actora a la suma de 4551'84 € correspondientes a los años 2011 y 2012. En consecuencia, se estima en parte la demanda principal, y en parte la demanda reconvencional, condenando a la Comunidad de Propietarios a abonar a la demandada reconviniente la suma de 3.257'60 €, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.-Motivos de recurso.
Interpone recurso de apelación Lar 33-36, S.A., alegando que frente a lo declarado en la sentencia apelada, en ella no se estima en parte la demanda principal formulada por la Comunidad de Propietarios, sino que se desestima esa demanda en su integridad, rechazando todas sus pretensiones. Que esa desestimación es consecuencia de haberse acogido en su totalidad la compensación de deudas opuesta por Lar 33-36, S.A. Por la misma razón, debería haberse impuesto a la demandante principal el pago de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el art. 394 L.E.c .
Tampoco es correcto el fallo de la sentencia en cuanto declara estimar en parte la demanda reconvencional, y condena a la Comunidad de Propietarios al pago de 3.527'60 €, cifra que deriva de un error material de cálculo, cuando en realidad se adeudan 3.575'94 €, cantidad ésta que fue la reclamada en la demanda reconvencional, una vez aplicada la compensación. Lo que significa que las pretensiones de la reconvención son acogidas íntegramente, y por tanto debe condenarse a la reconvenida, de conformidad con el art. 394 L.E.c ., a pagar las costas ocasionadas mediante la reconvención.
El apuntado error material, en alegación de la parte apelante, deriva de que en la demanda se calculan las cuotas debidas por Lar 33-36, S.A. atendiendo a un porcentaje de participación en la Comunidad de 12'18830%, cuando en realidad la suma total de los once elementos privativos que, según la demanda, serían propiedad de esa mercantil, asciende a 12'1788%.
A mayor abundamiento, si de esos once locales comerciales se prescinde del local 31, plaza 10 sótano 1º, con una cuota de participación del 0'6349%, que fue vendido a terceros mediante escritura de 14 de Abril de 2009, según reconoce además la propia Comunidad al renunciar parcialmente en la audiencia previa a reclamar las cuotas correspondientes a esa plaza de garaje (623'23 €), resulta que el porcentaje de participación total que corresponde a Lars 33-36, S.A. por los diez locales restantes sería del 11'5439%, y por ende la cantidad exacta debida por cuotas de gastos comunes ascendería a 7.453'34 €. Pues bien, restando esta cantidad del crédito ostentado por la reconviniente frente a la Comunidad (11.029'28 €), resultaría que la deuda soportada por la Comunidad es de 3.575'94 €, frente a los 3.527'60 € declarados en la sentencia apelada.
CUARTO.-Error material de la sentencia apelada. (Constatación de que Lar 33-36, S.A. no es propietaria de la finca NUM001 , plaza NUM002 del NUM003 NUM004 , y sí es propietaria de la finca NUM007 , plaza NUM006 del NUM003 NUM004 , esta última no incluida en la demanda).
Con el fin de valorar la correcta aplicación del art. 394 L.E.c . a efectos de la imposición de costas en la primera instancia, parece oportuno discernir previamente en qué medida resultan acogidas o no las pretensiones principales y reconvencionales planteadas por los litigantes, comenzando por la rectificación del error material que se pretende por Lar 33-36, S.A.
Para ello, son relevantes los extremos siguientes:
1.- Tal como explica la apelante, y resulta además de la rectificación introducida en la audiencia previa por la Comunidad de Propietarios, ésta computó el importe de la deuda reclamada en la demanda, derivada de las cuotas que se decían devengadas por la demandada, sobre un porcentaje de participación en los elementos comunes atribuido a Lar 33-36 del 12'18830%, correspondiente a los once elementos privativos enumerados en el hecho primero de la demanda, es decir, un local comercial ( finca número 37), cuatro viviendas ( fincas números NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ), y seis plazas de garaje numeradas como plaza NUM017 del NUM003 NUM004 (finca NUM013 ), plaza NUM018 del NUM003 NUM004 (finca NUM014 ), plaza NUM019 del NUM003 NUM004 (finca NUM015 ), plaza NUM020 del NUM003 NUM004 (finca NUM016 ), plaza NUM002 del NUM003 NUM004 (finca NUM001 ) y plaza NUM006 del NUM003 NUM000 (finca NUM006 ).
2.- Sin embargo, la suma de los porcentajes de participación de esos once elementos privativos no arroja el total pretendido de 12'18830%, sino 12'1788%(incluyendo la plaza NUM002 del NUM003 NUM004 o finca NUM001 ).
3.- Por otra parte, en la demanda principal se incluye como queda dicho la finca NUM001 , o plaza NUM002 del NUM003 NUM004 , finca registral NUM005 , con una cuota de participación del 0'6349%, que sin embargo no pertenecía a Lar 33-36, S.A., pues fue vendida a terceros mediante escritura pública otorgada el 14 de Abril de 2009.
Por esta finca NUM001 , plaza NUM002 del NUM003 NUM004 , se reclamaban en la demanda cuotas por 625'23 € (24 cuotas de 21'56 € y tres derramas por 35'93 €, f. 9).
En el acto de la audiencia previa, la Comunidad de Propietarios desistió parcialmente de la pretensión en esa suma de 625'23 €, reduciendo la petición de condena a 7501'68 €.
4.- Cotejando el hecho primero de la demanda principal con el hecho segundo de la demanda reconvencional, se constata que Lar 33-36, S.A. reconoce ser propietaria de un elemento privativo por el cual no se ha formulado reclamación en la demanda principal. Se trata de la finca NUM007 , plaza NUM006 del NUM003 NUM004 (sólo se planteó reclamación por la finca NUM006 , plaza NUM006 NUM003 NUM000 , y por la finca NUM001 , plaza NUM002 NUM003 NUM004 , esta última respecto de la que desistió la Comunidad tras acreditarse su venta).
La plaza de NUM006 del NUM003 NUM004 , o finca número NUM007 , tiene una cuota de participación del 6'444%. Sin embargo, los gastos de contribución de esa plaza de garaje, no incluidas en la demanda principal, no son objeto del presente procedimiento.
5.- Como conclusión, tras el desistimiento parcial en la audiencia previa, la Comunidad sólo reclama cuotas por diez (no once) elementos privativos (fincas NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM006 ). No por la finca NUM001 , respecto de la que desiste, ni por la finca NUM007 , no incluida en la demanda.
6.- Pues bien, queda dicho que el porcentaje de participación equivalente a los once elementos privativos incluidos en la demanda sería del 12'1788% (no del 12'18830% como por error aritmético se computa por la Comunidad).
Restando la cuota correspondiente a la finca NUM001 , plaza NUM002 del NUM003 NUM004 , respecto de la que se desiste (0'6349%), se concluye que el porcentaje de participación de los diez elementos privativos por los que se formula reclamación en la demanda alcanza un total del 11'5439 %.
Como conclusión, las cuotas de participación en los elementos comunes alcanzan 7.453'34 €, y no 7.501'68 € según se pretende en la audiencia previa.
QUINTO.-Estimación íntegra de la demanda reconvencional.
La sentencia apelada acepta el planteamiento de la reconviniente en el sentido de que la Comunidad adeuda a Lar 33-36, S.A., entre los años 2009 a 2012, un total de 11.029'28 €, y de esa suma resta el crédito pretendido por la Comunidad en la audiencia previa, es decir, 7.501'68 €, en cuya virtud condena a la Comunidad reconvenida al pago de 3.527'60 €.
No obstante, queda dicho que la Comunidad computa erróneamente el crédito que reclama, pues a tenor del porcentaje de participación de los diez elementos privativos a que se refiere la demanda (11'5439%), el total de cuotas a soportar por Lar 33-36, S.A., sería de 7.453'34 €. Lo que significa que, compensando ambas deudas recíprocas, la cantidad adeudada por la Comunidad reconvenida sería de 3.575'94 €.
En definitiva, la demanda reconvencional no se estima parcialmente, sino íntegramente, lo que obliga a imponer las costas procesales a la reconvenida, de conformidad con el art. 394 L.E.c .
SEXTO.-Desestimación íntegra de la demanda principal.
Las costas de la primera instancia deben imputarse considerando que ambas partes, al tiempo de ejercitar sus respectivas acciones principal y reconvencional, eran deudoras entre sí, pero que siendo superior la deuda soportada por la Comunidad, y por virtud de la compensación contemplada en los arts. 1196 , 1202 y concordantes Cc ., el crédito reclamado en la demanda resultaba totalmente extinguido por virtud del superior crédito reclamado en la reconvención, de forma que únicamente la reconviniente Lar 33-36, S.A., ostentaba la condición de acreedora, y solo la Comunidad resultaba deudora.
Los créditos recíprocamente ostentados por los litigantes eran líquidos desde el mismo momento de ser contraídos, pues derivan de gastos líquidos y determinados generados por el edificio de la Comunidad, aprobados en Junta, imputables a las partes en el marco del régimen de propiedad horizontal y cuantificables mediante operaciones aritméticas realizadas a partir de las cuotas porcentuales de participación en los elementos comunes obrantes en el título constitutivo. En definitiva, las deudas eran líquidas, por más que las partes discreparan sobre el cómputo de lo debido en virtud de diferentes interpretaciones jurídicas sobre hechos incontrovertidos.
Por ello, en el momento de iniciarse el procedimiento mediante demanda presentada por la Comunidad de Propietarios, ambas litigantes eran recíprocamente acreedoras y deudoras por las cantidades líquidas más arriba expresadas, extinguiéndose en la cuantía concurrente los respectivos créditos, lo que significa que Lar 33-36, S.A. no adeudaba en aquella fecha cantidad alguna, y por el contrario la Comunidad era deudora frente a la reconviniente por 3.575'94 €.
Como conclusión, al presentarse la demanda principal se encontraba ya extinguida la deuda en ella reclamada, y la demandada principal no adeudaba cantidad alguna a la actora, lo que necesariamente conducía a desestimar íntegramente las pretensiones de esa demanda principal, absolviendo de todas ellas a Lar 33-36, S.A. Es decir, que la Comunidad actora, cuyas pretensiones son totalmente desestimadas, soporta las costas de la demanda principal, ex art. 394 L.E.c .
En ese mismo sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, pudiendo citarse la S. T.S. de S. 30.Mar.2007 , para un supuesto similar al presente, en el que se discutía la congruencia de la sentencia al desestimar la demanda principal, por cuanto 'se reconoce el crédito reclamado por los actores si bien se compensa con el reclamado por vía reconvencional'. Declara al respecto dicha resolución que 'No existe incongruencia cuando se desestima una de las pretensiones en su integridad por aplicación del instituto de la compensación legal, tal como en el caso se ha resuelto en las instancias, ya que el artículo 1.202 del Código Civil establece que «el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores». De ello se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce 'ipso iure' hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos de la compensación, aun cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. Así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 15 febrero 2005 y 3 abril 2006 , al señalar que «el automatismo de la compensación que el artículo 1202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores». Si, como se ha apreciado en la instancia, tal compensación se había producido por razón de los créditos concurrentes de una y otra parte antes de la presentación de la demanda, es claro que los actores no eran acreedores de la demandada al formularla, sino que eran deudores de ésta, lo que necesariamente determinó la íntegra desestimación de su pretensión sin que ello suponga incongruencia alguna. Sólo si no hubieran concurrido anteriormente los requisitos propios de la compensación ( artículo 1.195 del Código Civil ), y ésta se produjera por razón de lo declarado en la sentencia, sería necesario antecedente para la misma -compensación judicial- la estimación en lo procedente tanto de la demanda como de la reconvención para, a partir de ese momento, extinguirse el crédito menor y quedar como ejecutable el crédito mayor en la cantidad que excediere de la concurrencia de ambos'.
Concluye de todo ello la Sentencia transcrita que 'Conectado con el motivo anterior, se formula el sexto que denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido impuestas a los actores las costas causadas por su demanda y por la reconvención, pues ello es consecuencia de la desestimación de la primera que considera improcedente.
Se trata de una cuestión no planteada en la apelación y por tanto inadmisible en casación, ya que este recurso extraordinario se da contra la sentencia de segunda instancia y no contra la dictada por el Juzgado, como esta Sala ha reiterado, pudiéndose citar como más recientes las sentencias de 19 junio , 5 julio , 18 y 26 octubre de 2006 .
En cualquier caso, la improcedencia de la demanda y la estimación de la reconvención, según lo razonado con anterioridad, determinan la corrección del pronunciamiento sobre costas en cuanto se ajusta al principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Por cuanto queda expuesto, procede estimar en su integridad el recurso.
SEPTIMO.-Costas.
Estimando íntegramente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398 L.E.c .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García en representación de Lar 33-36, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, bajo el número 104 de 2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el único sentido de declarar totalmente desestimada la demanda principal presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, e íntegramente estimada la demanda reconvencional formulada por la ahora apelante, y cuantificar en tres mil quinientos setenta y cinco euros con noventa y cuatro cms. (3.575'94 €), la cantidad que la Comunidad de Propietarios deberá pagar a la reconviniente, condenando a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas causadas con las demandas principal y reconvencional, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0011-15excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

