Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 57/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100160


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000994

Recurso de Apelación 57/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 532/2011

APELANTE:D./Dña. Miriam y D./Dña. Carlos Manuel

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO/IMPUGNANTE:D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 VILLAVICIOSA DE ODON

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 532/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de Dña. Miriam y D. Carlos Manuel apelante - demandado, representados por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ contra Dña. Marí Jose apelado - demandante, e impugnante, representado por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 VILLAVICIOSA DE ODON apelado - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 07/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Marí Jose , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Marí Jose , debo condenar y condeno a Miriam y Carlos Manuel , a reparar la causa de los daños que se originan en la vivienda de la actora, mediante el levantado del solado existente de terraza y la colocación de nuevo solado, así como a abonar a la actora la cantidad de 13.946'90 euros en concepto de daños y perjuicios; más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada condenada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que contestaron oponiéndose al recurso formulado de contrario, y en el caso de la demandante impugnando a su vez la sentencia, a lo que la apelante principal se opuso expresamente. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, con fecha 7 de junio de 2013, en autos de juicio ordinario 532/2011, se procedió a dictar sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Marí Jose frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón y condenaba a la actora a las costas causadas con dicha intervención, y estimaba parcialmente la acción ejercitada frente a Miriam y Carlos Manuel , condenaba a los mismos a reparar la causa de los daños que se originan en la vivienda de la actora, mediante el levantado del solado existente de terraza y la colocación de nuevo solado, así como a abonar a la actora la cantidad de 13.946'90 euros, más los intereses del artículo 576 LEC , sin hacer expresa declaración de las costas procesales.

Frente a la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miriam y Carlos Manuel alegando, en primer término, la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento a la parte, al amparo de lo prevenido en el artículo 240 LOPJ , al no haberse observado las normas procesales reguladoras del emplazamiento, artículo 155 y concordantes de la LEC .

Como alegación segunda, y subsidiaria a la anterior, se impugna la sentencia en cuanto condena a los demandados apelantes a la obligación de hacer de levantar el solado existente y al pago de 13.946'90 €. Denunciando error en la valoración de la prueba dado que lo que realmente se encuentra en mal estado es la impermeabilización y que esa responsabilidad no corresponde a los demandados recurrentes.

Como alegación tercera se argumenta que la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen los inmuebles de demandante y codemandados, percibió una indemnización de la promotora del inmueble para la subsanación de las imperfecciones y defectos del edifico, en cuantía de 131.721'01 €, y que entre los defectos comprendidos en la indemnización se comprendían partidas para reparar la impermeabilización de las terrazas.

Como cuarta y última alegación se impugna la sentencia en cuanto que determina que los daños en la vivienda de la demandante no ha podido verificarse definitivamente que hayan sido también provocados por el sumidero que consta existe en la terraza de los demandados recurrentes.

Por su parte la demandante se opuso al recurso de contrario formulado e impugnó la sentencia en cuanto ésta absuelve a la Comunidad de Propietarios cuya responsabilidad se pretende por:

-Falta de mantenimiento adecuado de las bajantes.

-Porque otra de las causas de filtraciones de agua en la vivienda de la actora son las jardineras, que es un elemento común.

Como segundo motivo de impugnación y en lo referente a la responsabilidad de los propietarios del apartamento NUM001 , demandados, manifiesta que la condena debe abarcar igualmente la impermeabilización de la terraza, no solo la sustitución del solado.

Respecto a la condena a cantidad dineraria discrepa de la sentencia en cuanto absuelve a la Comunidad de Propietarios, reproduciendo en el recurso idéntica pretensión que en la demanda, es decir la condena solidaria de ambos codemandados.

Como última alegación denunció la improcedencia de la condena en costas que se efectúa a la parte demandante en la instancia, y que en todo caso el litigio es jurídicamente dudoso, además de no concurrir temeridad y mala fe.

SEGUNDO:Respecto a la pretendida nulidad de actuaciones hemos de decir.

Los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

El artículo 228 de la LEC por su parte establece 'El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda (...)'.

Por consiguiente la nulidad de actuaciones resulta extemporánea, en todo caso pudo y debió plantarse al momento de la contestación a la demanda, o denunciar la irregularidad del cómputo del plazo para la misma a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento, pues siendo lo cierto que la parte tuvo conocimiento de la demanda no ha acreditado que no fuera a partir de la fecha del emplazamiento, ni que este fuera practicado de forma irregular como se prueba que se ha procedido a contestar la demanda, y si dicha contestación se ha efectuado fuera de plazo es debido a su propia falta de actividad o de los profesionales que le representan y defienden.

La pretendida nulidad de actuaciones se desestima.

TERCERO:Como segundo de los motivos de apelación se denunció la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador 'a quo' en cuanto a que acreditado que lo que realmente se encuentra en mal estado en la terraza de los demandados es la impermeabilización, su reparación es obligación de la comunidad codemandada y no de los ahora recurrentes.

No solo del análisis del título constitutivo, sino también por ser cosa juzgada, al haberlo así establecido la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada en rollo de apelación nº 80/2009, la terraza existente en la vivienda de los codemandados, apartamento NUM001 , es privativa de los mismos, no obstante ser de las que la doctrina científica y jurisprudencial denomina terrazas a nivel, es decir el suelo de la misma constituye el techo o cubierta de un piso inferior, por ello aun siendo un elemento privativo su propietario no puede realizar en él cuantas actuaciones tenga por conveniente porque evidentemente afecta a los elementos comunitarios, como pudiera ser el forjado.

La sentencia de instancia reconoce el carácter privativo al solado propio de la terraza, no así a los forjados y canalizaciones, que por su propia naturaleza tienen el carácter de elementos comunes, pero llega a una solución que entendemos no es la adecuada, pues no da respuesta satisfactoria íntegramente a los problemas, incuestionables humedades, que padece el piso inferior propiedad de la actora.

En este sentido hemos de decir carece de razón la recurrente en cuanto afirma que el problema de impermeabilización no es responsabilidad suya, sino de la Comunidad de Propietarios.

Hemos de descartar que los problemas de las cuestionadas humedades sean debidos a deficiente mantenimiento, por parte de la Comunidad de Propietarios, de los elementos comunes, pues en todo caso la problemática suscitada con el sumidero lo ha sido por su obturación, deficiente sellado de los encuentros de la impermeabilización en el mismo, lo que ha afectado a la colmatación de las bajantes y la salida del agua; ahora bien, como ya dijo la Audiencia Provincial en el recurso a que hemos hecho referencia, se ha constatado por la prueba pericial practicada en autos, analizada ella en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la terraza presenta un estado de conservación deplorable fundamentalmente en lo referente al solado y así acreditado que los deterioros producidos en la misma, en sus elementos privativos, han sido la causa del daño sufrido por la parte actora en los techos, paramentos y alcanzado también a algún elemento propio del mobiliario, teniendo como causa de ello la falta de cuidados y mantenimiento y las reparaciones precisas, a fin de conservar su utilidad para los fines que le son propios a cargo de su propietario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , según reforma operada por la Ley 8/1999, y lo que al efecto establecen los artículos 1.907 y 1.910 del Código Civil , lo que lleva consigo la obligación por los propietarios del apartamento NUM001 , causante de las humedades, y demandados-recurrentes de reparar el daño causado y además de realizar las obras precisas a fin de evitar en el futuro que tal evento pueda repetirse, que es lo que reclama la actora de forma insistente dada la calamitosa situación en la que se encuentra su vivienda, pues sabido es que en la problemática suscitada por humedades, todo aquello que no mejora, empeora.

Por consiguiente, dado que es obligación del propietario mantener su piso o local en situación que no cause daños a elementos comunes o a otros copropietarios es obligación de los codemandados, Sres. Carlos Manuel y Miriam , realizar las obras precisas en el solado de la terraza de su inmueble a fin de evitar las humedades en el inmueble inferior, reparaciones que a fin de dotar de la suficiente estanqueidad al inmueble deberá afrontar no solo la sustitución del solado sino la impermeabilización de la terraza, pues las máximas de la experiencia nos dicen que si el solado se asienta sobre una superficie no impermeabilizante no se alcanzarán los fines pretendidos y no se dará cumplimiento al cese de las humedades que, al fin y al cabo, es lo perseguido. Impermeabilización que se llevará a cabo mediante la colocación de materiales que conforme a la 'lex artis' eviten las humedades.

Dicho lo anterior, hemos dado así también respuesta a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de la parte actora, pues en suma con la demanda lo pretendido es la estanqueidad de la terraza causante de las humedades, a efectuar por quien resulte obligado a ello que, como hemos razonado, por tratarse de un elemento privativo corresponde a sus propietarios y no a la Comunidad.

Cuanto hemos dicho se hace igualmente extensible a la desestimación de la alegación tercera, pues el solo deterioro del solado, si no hay otra concausa de impermeabilización defectuosa, no sería causa de las humedades aquí examinadas y no es dable extrapolar a los presentes autos lo resuelto en el procedimiento seguido por la Comunidad de Propietarios frente a la promotora Volconsa, pues falta una prueba objetiva y directa de que la Comunidad no destinara la indemnización recibida a los fines concedidos y, en todo caso, ello sería una cuestión a dirimir entre los codemandados, sin que pueda esgrimirse frente al perjudicado.

Como alegación cuarta se denuncia concausa de las humedades el estado del sumidero y las condiciones de desagüe.

Aun partiendo de la condición de elementos comunes de las conducciones, la conclusión a la que podemos llegar es que el sumidero, que sirve de base para el desagüe del agua que se embalsa, si no ha servido a los fines pretendidos lo ha sido por falta de limpieza y mantenimiento del mismo que ha motivado su obturación, junto con un deficiente mantenimiento de la impermeabilización en los remates de los sellados del mismo, responsabilidad igualmente de los codemandados apelantes y no de la Comunidad de Propietarios.

De ahí que su recurso deba ser íntegramente desestimado.

CUARTO:Que, entrando en el análisis de la impugnación planteada por la representación procesal de la parte actora, su tratamiento lo debe ser como un propio y autónomo recurso de apelación y ello conforme a la normativa procesal aplicable al efecto ( art. 461 LEC ).

Anticipamos desde ahora y por cuanto hemos expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, que la misma debe ser estimada parcialmente, pues la condena de los codemandados debe ser conforme a lo expuesto. Pero en modo alguno procede condena alguna respecto de la Comunidad de Propietarios. Aun partiendo de la propia tesis de la parte apelante, que igualmente sea concausa de las humedades el estado de las jardineras existentes en la terraza, y aunque compartamos la tesis sostenida en la sentencia impugnada de su carácter privativo, de entenderse que por formar parte de la fechada son elementos comunes, se ha de destacar que dado el carácter de uso privativo que las mismas hacen los propietarios del apartamento NUM001 , el mantenimiento ordinario de las mismas corresponde a los mismos, por ello su impermeabilización incumbiría a los mismos y no a la Comunidad.

No se ha acreditado ninguna responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por deficiente mantenimiento de bajantes comunitarias, tampoco de sumideros, ni de las jardineras, como hemos dicho, para ello reiteramos ha de tenerse en cuenta la apreciación en su conjunto de la prueba pericial obrante en autos, sin que la Sala se vea compelida a atender en exclusividad a ninguno de los informes periciales practicados en las actuaciones, pues nada empece al acogimiento parcial de los mismos, sin que puedan extraerse las consecuencias parciales y subjetivas que en interpretación de los mismos efectúan las diferentes partes litigantes.

La actora a través del precedente juicio que hemos referenciado, que entabló en su día frente a la Comunidad, ya tuvo conocimiento, y así se decretó, del carácter de privativo de la terraza del apartamento NUM001 del inmueble en el que habita y de la causa de las humedades que allí reclamaba, que las del presente procedimiento no son sino la causa lógica del agravamiento de las mismas, al no haberse corregido, de ahí que no pueda alegar causas exoneratorias de la imposición de las costas procesales impuestas por la indebida traída a juicio de la Comunidad, pues no es de equidad que la misma deba sufragar unos costes y gastos al haber sido indebidamente demandada.

QUINTO:En lo referente a las costas de esta alzada la desestimación del recurso planteado por la representación procesal de los Sres. Carlos Manuel y Miriam conlleva la imposición a los mismos de las causadas con referida actuación procesal de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 LEC .

La estimación parcial del recurso -impugnación- interpuesto por la representación procesal de la parte actora conlleva la no imposición de las costas causadas por dicha actuación conforme al artículo antes mencionado.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente principal, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación -impugnación- interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose frente a la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles en autos de juicio ordinario nº 532/2011, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la misma y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a los codemandados Doña Miriam y Don Carlos Manuel a realizar en la terraza de su propiedad, apartamento NUM001 , del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón (Móstoles) las obras necesarias consistentes en levantado de solado e impermeabilización de la superficie a los fines de su estanqueidad y en evitación de filtraciones de agua en el piso inferior, actuaciones estas que se hacen extensibles a jardineras y correcto sellado del sumidero, a realizar en ejecución de sentencia.

Se condena igualmente a los referidos demandados a abonar a la parte actora la suma de 13.946'90 euros más los intereses legales.

Las costas de la primera instancia en lo referente a la pretensión deducida frente a los referidos codemandados se imponen a los mismos.

Que debemos Confirmar y Confirmamos en lo restante la resolución impugnada.

En lo referente a las costas procesales de esta alzada se estará lo establecido en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución, que aquí damos por reproducido en evitación de reiteraciones superfluas.

Procede la pérdida del depósito constituido por la parte demandada y recurrente principal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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