Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 934/2012 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100117
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 136
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 934/12.
JUICIO Nº 1307/09.
En la Ciudad de Málaga a 16 de marzo de 2.015.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 1307/09seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Frida , representadapor el Procurador Sr. López Álvarez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Everardo y Dña. Josefa , que en la primera instancia hanlitigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/01/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada porla Procuradora, Sra. Durán Freire, en nombre y representación deD. Everardo y Dª Josefa , contraDª. Frida , representada por el Procurador, Sr. López Álvarez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que indemnice a doña Josefa en la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (2.445,35 €),incrementada con los intereses legales, si que proceda la estimación de la indemnización solicitada por don Everardo .
Todo ello sin que quepa condena en las costas s ninguna de las partes que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2.015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Everardo y Dña. Josefa se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra Dña. Frida , recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Frida se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución aleando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
CUARTO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que el día 4 de febrero de 2008, cuando los actores se encontraban en un camino sito en un paraje de Marbella, cuya titularidad no consta acreditada, fueron sorprendidos por los perros de la demandada que deambulaban por el lugar sueltos y sin bozal, abalanzándose uno de ellos sobre Dña. Josefa , quien cayó al suelo sufriendo lesiones, tal y como se desprende del Informe de médico de Urgencias y el Informe de Sanidad emitido por el médico Forense. Hechos que deben estimarse acreditados en virtud de las pruebas practicadas no desvirtuadas de contrario por la demandada como a ésta corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC . En éste orden de cosas, debe reseñarse la constante doctrina jurisprudencial que ha venido a establecer que no se permite la impugnación de la valoración de la prueba realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 ...»), o abiertamente se aparte lo apreciado del propio contexto o expresividad del contenido de la misma, cosa que no concurre en el presente supuesto. Respecto a la valoración de la prueba, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni la actual LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10- 96 y 13-7-99 ). Y esto es lo que se realiza en la instancia, donde la juzgadora, tras apreciar el contenido de las documentales aportadas a autos y las declaraciones prestadas por las partes valora y pondera acertadamente el resultado de las mismas.
QUINTO.-El artículo 1905 del Código Civil prescribe que 'el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'. Siendo así, podemos extraer:
1º)Que el sujeto de la responsabilidad civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él. La Ley no se refiere al dueño del animal, pero habrá de entenderse que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad, para pasar a quien de hecho se encargue de la custodia del animal.
2º)Que la Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe'; siendo un caso de responsabilidad totalmente objetiva.
3º)Igualmente, la Ley sólo se refiere a los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño.
4º)Que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario incumbirá a éste la prueba de las correspondientes excepciones, esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido.
Es pacífica la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estableciendo que el artículo 1905 del Código civil , constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31- 12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material. La jurisprudencia, en relación con la interpretación y análisis del art. 1905 CC , establece así, de forma taxativa, la responsabilidad exigible al dueño del animal, de carácter y alcance plenamente objetivo, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y, por ende, sin consideración a su personal participación en los hechos, la cual no se constituye en necesaria para la existencia de responsabilidad del dueño del animal y para su subsiguiente obligación reparatoria, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de ostentar la posesión de carácter real del el animal, independientemente de la persona que conduzca a aquél en el momento de acontecer los hechos dañosos (en tal sentido, TS SS 15 Mar. 1982 y 28 Abr. 1983 , entre otras). Ciertamente el supuesto de autos es claro exponente del fin perseguido por la jurisprudencia, al producirse los daños examinados sin que concurran ninguna de las causas exonerativas de fuerza mayor o culpa de la víctima, lo que lleva a la estimación de la demanda.
SEXTO.-Se alega también por la apelante que no queda acreditado que las lesiones sufridas por la actora sean consecuencia del ataque canino, obviando la documental medica y forense obrante en autos, sin que por la demandada, ahora recurrente, se aporte elemento probatorio alguno que desvirtúe lo anterior, tal y como a ella corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC . Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, ahora apelante, el acreditar efectivamente que tales lesiones no se habían producido o que fue otro su alcance, para determinar que estaba exenta de contribuir al pago de la indemnización que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por la juzgadora de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SÉPTIMO.-Las costas de éste recurso deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación entablado por Dña. Frida , representada en ésta alzada por el procurador Sr. López Álvarez, contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
