Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 126/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100244

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00136/2015

SENTENCIA NÚMERO 136/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EDUARDO FABIAN CAPARRÓS (Spte)

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 688/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 126/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Estanislao representado por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto y bajo la dirección del Letrado Don Jose Luis Burguillo García y como demandada-apelante DOÑA Lucía representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado y bajo la dirección de la Letrada Doña María Vega Benito Ingelmo y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 13 de febrero de 2015 por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la en parte demanda presentada por Don Estanislao , representado por la Procuradora de los Tribunales Laura Uriarte Nieto frente a Doña Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Herrera Díaz Aguado, y, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes DISPONGO: que procede modificar la pensión de alimentos establecida en Sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 208/2012, fijándose DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200,00 euros/mes), que abonará en la misma cuenta y con los incrementos anuales establecidos en la sentencia que ahora se modifica.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta parte revocando completamente la apelada, declarando que no ha lugar a la modificación pretendida, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la parte apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia manteniendo la dictada en Instancia, desestimando íntegramente el recurso planteado de contrario, al cumplirse todas y cada una de las circunstancias necesarias para la modificación de la pensión pretendida por nuestro principal.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día doce de mayo de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la demandada Doña Lucía se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 13 de febrero de 2.015 , la cual estimó parcialmente la demanda promovida contra la misma por el demandante Don Estanislao en el sentido de modificar la pensión de alimentos establecida en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.012, dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia número 8 en el procedimiento de Divorcio número 208/12 (que aprobó el convenio regulador), fijando en la suma de 200,00 euros mensuales el importe de la pensión a favor del hijo de los litigantes ( Leopoldo , nacido el NUM000 de 2.009), la cual abonará en la misma cuenta y con los incrementos anuales establecidos en la sentencia que se modifica; todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se deje inalterada la suma que el actor debe abonarle en concepto de alimentos a favor de su hijo menor (247,75 euros mensuales actualmente), con desestimación, por tanto, de las pretensiones de la demanda promovida por el demandante.

Dichos motivos, conforme resulta del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se reconducen a lo que considera la parte recurrente un error en la valoración de las pruebas, por cuanto estima que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, por el demandante no se ha acreditado una variación en sus circunstancias económicas respecto de las existentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio que pudiera justificar la rebaja la rebaja de la pensión de alimentos pretendida por éste en su demanda y en parte acogida en la sentencia impugnada.

Segundo.-Al constituir en definitiva el objeto del presente recurso de apelación la confirmación de la rebaja en la cuantía de la pensión de alimentos que ha establecido la sentencia impugnada (accediendo en parte a la pretensión del demandante Don Estanislao ) o el manteniendo de la cuantía de la misma que se estableció en el convenio regulador suscrito por ambos progenitores con ocasión del procedimiento de divorcio (que es lo pretendido por la demandada y ahora recurrente Doña Lucía ), a efectos de su resolución se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

Tercero.-En el presente caso esta Sala ha de convenir con la recurrente, discrepando del criterio de la sentencia impugnada, que en función del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento no ha resultado debidamente acreditada una variación sustancial en la capacidad económica del demandante (bien por disminución de sus ingresos o por incremento de sus cargas) que pudiera justificar la rebaja pretendida en la pensión de alimentos fijada de común acuerdo por ambos progenitores en el convenio regulador del procedimiento de divorcio, y que fue aprobado en sentencia de fecha 6 de marzo de 2.012 . Y ello porque: 1) en relación con los ingresos que percibe mensualmente, éstos son similares a los que percibía en aquel momento: y 2) en cuanto a las cargas se ha de señalar: a) que en el momento de la adopción de tal convenio regulador ya el demandante venía obligado al pago de una pensión de alimentos a favor de la hija habida en un anterior matrimonio así como también de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda, cuyo uso y disfrute fue adjudicada a la referida hija y a su progenitora; b) si bien es cierto que el demandante ha de afrontar mensualmente el pago de las cuotas correspondientes a la devolución de dos préstamos personales, no consta ni el momento de su formalización ni la finalidad a que iban destinados; y c) también en el momento del divorcio y de la firma del correspondiente convenio, al tener que abandonar la vivienda familiar, era previsible la necesidad de tener que alquilar una vivienda con el consiguiente gasto que ello podría suponerle, por lo que el pago actual de un alquiler por importe de 220,00 euros mensuales no puede considerar como una circunstancia sobrevenida e imprevisible en aquel momento. Es más, si alguna variación ha existido en la capacidad económica del demandante, ésta lo ha sido en sentido favorable como consecuencia de la rebaja que en la cuantía de la pensión alimenticia para la hija del anterior matrimonio ha logrado en otro procedimiento (en el que sí se acreditó la concurrencia de una circunstancia sobrevenido, cual el nacimiento de un nuevo hijo fruto de un posterior matrimonio).

Cuarto.-En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Lucía para, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, desestimar las pretensiones de la demanda contra ella promovida por el demandante Don Estanislao , sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, en atención a la naturaleza del procedimiento y al carácter de la pretensión en el mismo ejercitada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Lucía , representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado, revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 13 de febrero de 2.015 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, y desestimando la demanda promovida por el demandante DON Estanislao , representado por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto, absolvemos a la referida demandada de las pretensiones de tal demanda, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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