Sentencia Civil Nº 136/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4614/2014 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100166


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4614/2014

JUICIO Nº 1454/2011

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 136/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a tres de junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22/11/13 recaída en los autos número 1454/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA promovidos por SUR DE RENOVABLES SLrepresentada por el Procurador Sr MAURICIO GORDILLO ALCALA, contra EXTRUSIONADOS DEL GUADALQUIVIR SLrepresentada por el Procurador Sr. JULIO PANEQUE CABALLERO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Sur de Renovables, Sociedad Limitada, contra Extrusionados del Guadalquivir, Sociedad Limitada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de constitución de derecho de superficie sobre cubierta celebrado entre las partes con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve con destino a la construcción y explotación de una instalación solar fotovoltaica para generación de energía y debo condenar y condena la demandada a pagar a la actora la cantidad de veinticuatro mil ochocientos ochenta (24.880,00) euros, sin realizar imposición de costas procesales.

Que con fecha 10/01/14 se dicto auto de aclaración donde dice: Que debo corregir y corrijo el error material manifiesto padecido en sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que el importe de la indemnización se establece en la suma de veinticuatro mil seiscientos noventa y tres con treinta y ocho (24.693,38) euros, manteniéndose el resto de la parte dispositiva de la resolución aclarada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EXTRUSIONADOS DEL GUADALQUIVIR SLque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Las partes litigantes suscribieron un contrato por el que la demandada concedía a la actora una opción a la suscripción de un derecho de superficie sobre las cubiertas de dos naves de su propiedad para la instalación de unas placas solares para la producción de energía eléctrica fotovoltaica. Dicho contrato contenía obligaciones para ambas partes. La actora sostiene que la demandada no cumplió con las asumidas, que para aquélla eran esenciales para el desarrollo de la actividad empresarial pretendida, e instó demanda de resolución contractual con abono de indemnización por los daños y perjuicios producidos ante lo que consideró un incumplimiento contractual culpable de la parte demandada. La entidad demandada a su vez consideró y alegó en síntesis que fue la actora la que habría incumplido sus obligaciones y que además conocía que la demandada no podría cumplir todas las que se le exigían, por lo que se opuso a la pretensión accionada; la sentencia estimó parcialmente la demanda, accediendo a la resolución contractual por incumplimiento culpable del demandado al que condenó a indemnizar por los daños y perjuicios en una suma inferior a la pretendida, porque no consideró acreditados todos los reclamados. Recurre en apelación la parte demandada.

SEGUNDO : Vuelve a plantear el recurrente un primer motivo procesal, y decimos que lo vuelve a hacer porque las presentes actuaciones vinieron precedidas por otras como consecuencia de demanda de medidas cautelares, en cuyo procedimiento ya tuvo ocasión esta Sala de solventar el aludido motivo procesal, rechazándolo. Vuelve sobre ello el recurrente pese a que en la contestación a la demanda nada había dicho, lo que sería suficiente para el rechazo del motivo. Alega que existió vicio procesal en la formulación de la demanda, porque en realidad habría habido dos demandas con distintas pretensiones, sosteniendo que hubo violación del art. 412 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y que le habría producido indefensión. Como quedó suficientemente explicado al resolver sobre la medida cautelar, ni ha habido irregularidad procesal, ni la invocada ha producido indefensión a la parte demandada, único supuesto en el que procedería acordar la nulidad de actuaciones. La actora mantuvo su demanda, si bien, dado el largo tiempo transcurrido, más de un año, intentando conseguir el emplazamiento del demandado, sucedieron unos hechos nuevos que propiciaron la modificación de la acción ejercitada y la rebaja indemnizatoria pedida, lo que así se puso de manifiesto mediante nuevo escrito que reproducía sustancialmente el primero y añadía los nuevos hechos, que justificaba con nuevos documentaos acompañados, a saber la existencia de un cambio normativo que producía un parón en las previsiones normativas de la producción de energía fotovoltaica, con supresión de las subvenciones previstas, concediendo a la mercantiles que hubieran iniciado el proceso de solicitud, la retirada de los avales prestados, sin penalización alguna, para el supuesto de que, ante la nueva normativa, no les interesase ya el mantenimiento de la actividad industrial. En consecuencia, y siendo tal el caso de la actora, de no interesarle ya la producción energética, dado que, por el incumplimiento de la demandada, cuando se produce el cambio normativo, dos años más tardes del ejercicio del derecho de opción, ya no le resultaría rentable, es por lo que, en lugar de pedir, como originariamente así se había hecho, el cumplimiento del contrato, se optó por exigir la resolución contractual, y a la vez por disminuir la petición indemnizatoria habida cuenta la retirada sin penalización de los avales. Es lo cierto que todo ello tuvo lugar antes del emplazamiento del demandado, y que cuando se hace se le da traslado de todo ello, pudiendo contestar a la demanda en los términos en que finalmente quedó formulada, por lo que ninguna indefensión se le pudo causar. Por lo mismo cabe rechazar la pretendida nulidad de la documental aportada nuevamente, pero en todo caso antes del emplazamiento, así como de la pericial anunciada; respecto de ésta resulta irrelevante el momento invocado de ejecución de tal pericial, y menos el de su encargo, siendo suficiente con que se hubiese anunciado con el escrito de demanda, y la imposibilidad de presentarla con el mismo, dando así cumplimiento a lo previsto en el art. 337 de dicha ley procesal , no produciendo pues tampoco esto indefensión, como no la produjo el invocado incumplimiento del plazo de presentación, dado que sin perjuicio de computarse desde el traslado de las copias al procurador de la contraria, aún con el Žcomputo que efectúa la recurrente, de cuatro días antes, no significa que no hubiera podido conocer suficientemente el dictamen pericial e ilustrarse acerca del mismo, como así hizo, sin dificultad alguna.

TERCERO: Introduce un tercer motivo de recurso en el que denuncia error de interpretación del contrato, que en el cuarto motivo lo lleva hasta la indemnización, que, según entiende, no existiría en la fase inicial del contrato, y, en un quinto motivo, que no resulta posible la resolución contractual porque el demandado ya había resuelto extrajudicialmente. En un sexto motivo considera que el derecho de opción se habría ejercitado de forma extemporánea y que previamente el demandante habría incumplido las obligaciones que le incumbían.

Estos motivos no pueden tener favorable acogida. La lectura del contrato resulta fácil, y la interpretación del mismo, cualquiera que sea el principio de hermenéutica que se utilice de los varios que contempla el art. 1281 y 1282 del código civil , pues parece clara la voluntad de los contratantes, como igualmente clara y claros son sus clausulas y estipulaciones. Así, la atora pretendía una explotación fotovoltaica, acogiéndose a la normativa existente que subvencionaba tal producción; para ello debía solicitar ciertos permisos y cumplir ciertos requisitos, y disponer de unos lugares de instalación; precisamente por tratarse de actividad sometida a control de la Administración, y el demandante debía ajustarse a los requisitos y condiciones de la misma, se estableció, de manera destacada, la necesidad y requisito, esencial para el demandante, de que por el demandado se procediese a legalizar la titularidad de las naves sobre cuya cubierta se habría de instalar la producción energética, puesto que no se había declarado la obra nueva llevada a cabo sobre el solar que constituía la finca registral, ni por tanto se había registrado la propia existencia de las naves, el demandado adquirió el compromiso, la obligación contractual, de hacerlo una vez que por el actor se ejercitase el derecho de opción. Reconoce el demandado que desde el principio ello no sería posible respecto de una de las dos naves, por problemas urbanísticos, añadiendo, además, que el demandante conocía tal imposibilidad, con lo que viene a reconocer que en ningún momento se halló en condiciones de cumplir aquello a lo que se obligaba. Frente a tal circunstancia, alega en el recurso varias cuestiones, a saber que tal cumplimiento no era esencial para el demandante, que éste conocía ab initio que no se podría hacer, y que, a su vez, el actor habría incumplido previamente otras obligaciones, a las que seguidamente haremos referencia. Nada de ello es admisible. Así, en absoluto consta que el demandante conociera tal imposibilidad, e incluso resulta absurda tal afirmación, cuando no contradictoria, porque en tal caso no se hubiese hecho constar en el contrato la asunción de tal obligación por parte del demandado; dicha obligación se hizo constar que su cumplimiento resultaba esencial para el actor, de manera que no puede sostenerse ahora por el apelante la no esencialidad, a los efectos del incumplimiento contractual con eficacia resolutoria, y, en todo caso, y como ya se apuntó, era lógica dicha esencialidad, habida cuenta tratarse de una actividad industrial sometida a estricto control de la Administración, por lo que todo debía estar perfectamente 'legalizado', por así decirlo. Y respecto del invocado previo incumplimiento por el demandante de las obligaciones contractuales asumidas, hemos de decir que, sin perjuicio de que si bien la literalidad del contrato parece así imponerlas, no obstante era algo afectante solo al demandante, en tanto que si no obtenía las diversas autorizaciones administrativas no podría ejercitar su actividad industrial, pero que no le afectaba al demandado, no siendo cierto, como afirma en su recurso, que se le hubiese garantizado una concreta producción energética, pues solo se había acordado como canon por el derecho de superficie una concreta suma dineraria por cada cien kilovatios de producción; si inicialmente hubiera previsto 400 y después quedarían reducidos a 200, ello no supondría ningún incumplimiento que pudiese invocar el demandado, porque el canon se pactó sobre la base mínima de cien. Sin perjuicio, pues, de ello, consta sobradamente acreditado en autos que el demandante había cumplido con el requisito de acreditar en los seis primeros meses de estudio de viabilidad del proyecto la obtención de las distintas autorizaciones administrativas a que se refiere el contrato; se han acompañado a la demanda tanto las solicitudes de las mismas como las autorizaciones al respecto; de manera que si se acompañan es que se disponía de ellas, y si así se disponía, carece de sentido, y resulta falsa, la afirmación del apelante de que no existían porque se les negó su entrega; al respecto hemos de decir que en efecto se les negó su entrega, a lo que no venía obligada la actora, pero que sí que se les ofreció su exhibición, que fue rechazada por la demandada, como así reconoció su empleado que dispuso como testigo a su instancia. Acreditado pues el cumplimiento por el demandante, quien hizo uso de su derecho a la prórroga de los seis primeros meses, lo cual quedaba a su entera voluntad en función de la necesidad de tal ampliación para la obtención de todos los indicados permisos, no siendo pues cierta la afirmación del apelante de que dichas autorizaciones se obtuvieran fuera del plazo contractual, queda claro el derecho resolutorio del actor por incumplimiento contractual del demandado, el cual frustró la finalidad del contrato para el demandante, lo que se confirmó con la modificación normativa de 2012 de moratoria en la actividad subvencionadora de la producción de energía fotovoltaica, no siendo ya rentable tal actividad, derecho resolutorio que no puede quedar enervado por la resolución extrajudicial hecha previamente por el demandado, pues la misma fue de todo punto injustificada, y así cabe plantearse y razonarse.

CUARTO : Finalmente, como último motivo de recurso, invoca el apelante el error judicial en la valoración de la prueba pericial, lo que tampoco puede tener favorable acogida; de entrada la parte apelante y demandada no ha propuesto ni practicado informe pericial alternativo al llevado a cabo a instancias de la parte actora; el juez a quo realizó una adecuada valoración del único dictamen pericial practicado, suprimiendo además unas importantes partidas y conceptos económicos. Insiste el apelante en el supuesto vicio procesal en el anuncio, presentación y práctica de la prueba pericial, algo sobre lo que ya hemos razonado al principio. Trata de introducir dudas acerca de las distintas partidas económicas sobre las que se pronuncia el perito, pretendiendo hacer discurrir tal duda en función de otros posibles trabajos que ni se identifican ni se justifican. En definitiva, pese a los intentos de la parte demandante de minusvalorar el informe pericial, al no haber aportado uno alternativo, y resultar suficientemente explicadas las partidas analizadas por el dictamen cuestionado, procede su confirmación. Procede, pues, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTRUSIONADOS DEL GUADALQUIVIR S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 18 de Sevilla, recaída en autos 1454/2011, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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