Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 89/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 136/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 89/15
Nº Procd. Civil : 592/12
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
SENTENCIA Nº 136
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 1 de septiembre de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 592/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 89/15; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Pilar , representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO , y dirigida por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO , y de otra como apelado D. Desiderio , representado por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. CAMILO HERNANDO SANZ , sobre error en la valoración de la prueba.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por doña Pilar contra don Desiderio .-Condeno en costas a doña Pilar .'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de mayo de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-La dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por doña Pilar contra don Desiderio , en ejercicio de la acciones siguientes, según concreción de la propia actora: acción de cese de la invasión de su propiedad, --la cubierta del inmueble colindante, propiedad del demandado, invade su propiedad, puesto que las tejas de la misma, 'tanto en su parte reformada como en la más antigua', vuelan sobre su parcela --; acción negatoria de servidumbre de vertiente de aguas, --por el vertido de las aguas pluviales de la cubierta del demandado sobre la propiedad de la actora 'a través de esas tejas que sobrevuelan la propiedad de mi mandante' --; y acción de reclamación de daños y perjuicios, --por las humedades continuas que por capilaridad sufre uno de los muros de la actora, al haber sido cegado el reguero en su salida natural con bloques de hormigón --. Considera la jueza a quo en orden a tal decisión que no ha quedado debidamente acreditada la propiedad de la actora respecto del reguero sobre el que se vierten aguas y sobre el que vuelan las tejas de la cuadra del demandado; asimismo, argumenta, que incluso en el caso de que el reguero se entendiera incluido en la finca de la actora, lo cierto es que se ha estado disfrutando del mismo durante más de 80 años por el demandado, o al menos ha venido vertiendo las aguas de su tejado durante ese tiempo. Por último, respecto de las humedades a que hace alusión la actora, señala que sobre el reguero también vierte aguas la actora y que ésta sufre humedades en toda su vivienda, estando la misma a un nivel inferior que el jardín, por lo que es posible que las humedades provengan de su propio terreno.
Contra dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en la que se estimen las peticiones contenidas en su demanda. No obstante, matiza que 'esta parte no ha cuantificado los daños producidos por el agua por lo que no reclama su pago a pesar de que se están produciendo continuamente'. Alega, a tal fin, que se ha producido un error de apreciación de las pruebas, respecto de la cuestión esencial, que centra en el hecho de si tiene que soportar las aguas del vecino, o si, por el contrario, el mismo tiene que soportar las suyas y canalizarlas convenientemente; y tal error apreciativo se ha producido por cuanto la sentencia de instancia no ha valorado los informes periciales obrantes en autos, con lo que ello implica, incluso, de falta de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO .- Así planteado el tema y siendo en definitiva el único motivo de recurso alegado el relativo a la errónea apreciación de la prueba por parte de la juez a quo sobre las dos cuestiones básicas que se debatieron en la instancia, --invasión de su propiedad y vertiente de aguas --, se hace preciso, antes de abordar la problemática concreta, incidir en la doctrina ya reiterada relativa a que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con idéntica amplitud y potestad con que lo hizo el juez a quo, y que por tanto no está aquel obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Sin embargo, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, o lo que es lo mismo, de estar en contacto directo con los intervinientes en el procedimiento. Esta inmediación, acentuada aún más en la actual LEC, conlleva un respeto hacia la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que de modo meridiano aparezca o se detecte una inexactitud o un error en la apreciación de las pruebas. En este sentido, para ello es necesario partir de la tesis sostenida en la sentencia dictada en la instancia, y de la motivación a tal fin aducida por la juzgadora, comprobando, seguidamente, si los hechos probados y las razones en su favor son congruentes y se ajustan a las normas de la experiencia y sana crítica, de tal forma que la contraposición de todo ello con la pretensión del recurrente y con las pruebas que éste cita y ofrece en ayuda de su posición, resulten argumentos suficientes en orden a mantener o no el pronunciamiento alcanzado en sentencia, el cual ha sido objeto de recurso.
Asimismo, se parte del principio de valoración conjunta de la prueba practicada, al constituir un sistema práctico y aplicable a aquellos supuestos, como el presente, en el que varios medios de prueba se complementan entre sí, o en el que el resultado de unas pruebas trasciende al resultado de otras.
Y a este respecto, cabe señalar que si bien hay dos modalidades de prueba pericial, cuáles son, de un lado, los dictámenes periciales aportados por las partes, y de otro, los elaborados por peritos nombrados en el proceso, tanto unos como otros, en la nueva LEC, tienen la misma catalogación e incidencia, siendo, en consecuencia, valorables como tal informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 348 de la propia LEC , según el cual el tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica. Ello significa, a su vez, ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, los vertidos en juicio, pudiéndose no afectar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso, afectar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Así ha de operarse al valorar y razonar las pruebas. Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que sustenten sus conclusiones y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Igualmente, y dados los términos en que se ha planteado el presente recurso, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente el art. 456.1 de la L.E.C . Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad.
Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el Tribunal 'ad quem', sino de solicitar que éste emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez 'a quo'.
El objeto de la apelación, pues, viene determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes, de tal modo que sólo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación, pero siempre con referencia a aquello que se alegó en la primera instancia, ya que al argumentar el apelante en el escrito de interposición del recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer, en su caso, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir, so pena de alterar lo que fue objeto del proceso y de debate en la primera instancia.
TERCERO .-Viene lo anterior a cuenta de la polémica existente entre las partes acerca del objeto del procedimiento, polémica que proceder zanjar sin más, al desprenderse de lo actuado cuáles son los temas a ventilar en la presente alzada; por un lado el relativo a la invasión de la propiedad de la actora por las tejas del alero de la edificación del demandado que colinda con la finca de la actora, y por otro el vertido de aguas pluviales desde el tejado del demandado, directamente sobre la propiedad de la demandante, a través de las tejas que sobrevuelan su propiedad, --ello implica, según la actora, la inexistencia de servidumbre de vertiente de agua alguna --; todo ello con las declaraciones inherentes para dar lugar a la eliminación de tales situaciones. Por contra, sí ha de entenderse que en el recurso se elimina la petición de indemnización de daños y perjuicios por las humedades detectadas en la pared de la edificación de la actora que limita con el demandado al señalar que no lo reclama, al no haberse cuantificado los daños producidos.
En tal sentido, pues, ha de ser entendido el recurso y las pretensiones que se hacen valer en el mismo; así se refleja en el suplico del mismo y así se desprende del contexto del mismo. Son, por tanto, dos las acciones a dilucidar: la primera, en terminología de la propia parte, va dirigida al cese de la invasión de la propiedad de la actora por parte de las tejas de la edificación del demandado que sobrevuelan sobre el terreno colindante a la misma; y la segunda, la acción de la teoría de servidumbre de vertiente de aguas pluviales que proceden de la referida edificación del demandado.
Ahora bien, tanto una como otra 'acción', que van dirigidas a la defensa de la propiedad de la actora, tienen como presupuesto fundamental de las mismas la indudable determinación de la propiedad del terreno supuestamente invadido por las tejas que sobresalen del edificio del demandado y sobre el que caen las aguas pluviales del tejado de éste, como perteneciente a la actora; es decir, tanto la petición de retirada de tejas como del cese del vertido de aguas pluviales, --denegatoria de servidumbre de vertiente de aguas --, tienen como punto de partida la necesaria acreditación de la propiedad del terreno en cuestión por parte de la actora, al ser la misma a quien incumbe dicha prueba.
Si ello es así, antes de abordar la problemática concreta planteada en el caso, se considera procedente sentar, con carácter previo, los presupuestos doctrinales con arreglo a los cuales se dilucidara aquella.
A este respecto, reiterada jurisprudencia de la que son expresión las STS de fecha 10 julio 1992 , 20 febrero 1995 y 5 junio 2000 , entre otras, tiene declarado que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de dos acciones enlazadas y frecuentemente confundidas: la reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria y va dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión; y la meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener un pronunciamiento que se limita a constatar la existencia de un título de dominio del actor, acallando a la parte contraria que discute ese derecho y se lo atribuye, sin que dicho pronunciamiento se traduzca en el proceso incoado en reintegración de una posesión detentada. En el supuesto examinado, la parte actora ejercita no la reivindicatoria y si la declarativa de dominio, para cuyo éxito se precisa la concurrencia de los requisitos conjuntos: que la actora apruebe y justifique el título de dominio en que se apoya su pretensión, y la identificación del inmueble.
No puede olvidarse que ha de acreditarse, para el éxito de la acción, cumplidamente y con carga de la prueba que corresponde al actor, la concurrencia de tales requisitos, de tal manera que si la actora no logra probar suficientemente la concurrencia de los mismos, la demanda deberá ser forzosamente desestimada.
En relación con el título, primer requisito de toda acción dominical, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que el término teórico 'título de dominio' no equivale a documento pre constituido, sino a justificación dominical, que no impone al reivindicante la necesidad de presentar un título escrito, pero le exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser, o fundamento en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumo o completó la adquisición de la propiedad.
Y en relación con el requisito de identidad de la finca, - Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de catorce de Diciembre de 2004 -, señala la doctrina jurisprudencial que la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que además hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo entre la descripción que se hace de la finca real contemplada y aquella a que se refiere en los títulos el reivindicante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquella y ésta son una misma finca ( Sentencias del Tribunal Supremo de quince de Noviembre de 1961 , once de Diciembre de 1973 , veinte de Marzo de 1982 , tres de Noviembre de 1989 y treinta de Julio de 1999 ). Se establece igualmente en las Sentencias del Tribunal Supremo de veintinueve de Abril de 1958 y treinta y uno de Enero de 1963, que no puede confundirse el concepto de 'identificación' con el cumplimiento del 'requisito de la identificación a efectos de la prosperabilidad de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio'; aquella equivale a la simple acción de identificar o señalar determinadamente una finca o señalar a la que se alude, concretando su extensión y linderos o características que la individualizan, mientras que la identificación que se exige, cuando de acciones dominicales se trata, es otro concepto más complejo, ya que no basta la individualización o concreción del objeto o finca cuyo dominio se reclama, sino que es necesario, además, que se acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan. Ya la jurisprudencia hubo de puntualizar debidamente que no bastaba aquella identificación o determinación de la cosa que se pide, de modo que no pueda dudarse de su identidad, sino que era necesario, además, para ejercitar con éxito la acción reivindicatoria y declarativa que 'se justifique cumplidamente el dominio de los bienes reclamados', o que 'el predio reclamado es al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión'.
En este sentido, cabe destacar que tal y como ha quedado delimitado el tema decidir, al menos aquí, en fase de recurso, la cuestión se circunscribe a determinar si el trozo de terreno ocupado por el reguero se halla plenamente identificado, tanto jurídica como físicamente, como propiedad de la actora, y ello por cuanto el vuelo de las tejas que sobresalen del tejado y las aguas pluviales que caen desde este es claro que se producen sobre tal terreno ocupado por el reguero.
Por otro lado, la acción de la teoría de servidumbre es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979 , entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Y la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, y no sólo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. Por tanto, como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995 , probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS. de 3 de marzo de 1.902 , 10 de junio de 1.904 , 15 de noviembre de 1910 , 19 de febrero de 1912 , 13 de marzo de 1.927 , 15 de noviembre de 1.929 , 9 de enero de 1.930 , 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988 , entre otras muchas).
CUARTO .- Dicho lo anterior, y al respecto de la titularidad del trozo de terreno ocupado en la actualidad por el reguero que transcurre entre las dos propiedades de las partes, tenemos que la actora alude a su propiedad sobre dicho trozo de terreno señalando que en las fotografías del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 (para nada cabe entrar en disquisiciones sobre la propiedad del mismo a cargo del demandado, cuando tal es un hecho expresamente reconocido por la actora, y por tanto, al margen de toda controversia) se aprecia el tejado nuevo y además la parte de distinto color donde apoyaba una construcción; que los límites de los edificios están claros, en la foto se aprecia que es una pared cerrada sin ningún tipo de hueco y que delimita los fundos (también dice sobre este particular que se indica dónde estaba el antiguo reguero de pluviales que recogía las aguas de varias viviendas además de las del número NUM000 ); y que no es correcta la manifestación que aparece en la sentencia en cuanto a que exista una discrepancia respecto a los metros catastrados en la finca y a los que constaban inicialmente.
Sin embargo, y si bien es cierto que el título de propiedad de la actora no ha sido contradicho en cuanto a la finca en su globalidad, no es menos cierto que en el mismo no cabe basar, de manera fehaciente, el hecho de que el mentado trozo de terreno sea propiedad de la actora. La descripción que se contiene en la escritura especifica unos linderos compatibles con las respectivas posiciones. Acudiendo, pues a los linderos que se citan en la escritura de donación, entre los que aparece el demandado, no se aclara nada, en absoluto, de lo pretendido por la actora. Por consiguiente si la escritura pública no aclara y solventa el problema, habrá de acudirse al resto de pruebas practicadas en la instancia, las cuales son de naturaleza documental y también pericial, a la vez que de carácter presencial: interrogatorio de las partes y testifical.
En este sentido, una vez examinadas las mismas, la conclusión que emerge no es otra sino la ya alcanzada por la juez a quo al respecto de la existencia de verdaderas dudas acerca de la propiedad del terreno en que se halla el reguero en cuestión.
En efecto, consta en autos que la edificación del demandado, antigua cuadra, data de más de 80 años, vistos los materiales con los que está construida, apreciándose en la misma la realización de obras recientes de reparación y conservación de parte de la cubierta, pero manteniendo la misma forma y disposición inicial; que las aguas pluviales provenientes de un faldón de la cubierta a dos aguas de dicha edificación, vierten sobre un reguero adosado a la misma, y con una anchura aproximada de 1 m; dicho reguero se haya delimitado, a un lado por la pared de la antigua cuadra, y a otro, por un bordillo y por una fila de piedras, estando la finca de la actora a un nivel superior del mismo; en la pared del demandado se aprecian hierros clavados en la misma, como restos de un antiguo tendedero; en su edificación nueva, la actora ha dejado sin construir en la colindancia con la del demandado, pues el alero de la misma no llega hasta la pared contigua; según el plano parcelario anterior al plano catastral actual, el espacio ocupado por el reguero aparece formando parte de la finca del demandado, pues se observa claramente que la pared de la antigua cuadra existente en la propiedad del demandado no es el límite de su propiedad en la colindancia con la de la actora sino que existe una franja de terreno entre la pared de la cuadra y el lindero o línea que delimita exactamente el límite de ambas propiedades. Asimismo, la actora, manifestó en el acto del juicio, según recoge la sentencia de instancia, sin contradicción por la propia parte, que las cuadras que tienen el alero controvertido estaban edificadas de siempre y que la caída de las aguas siempre fue igual, que fue reparada parte de la cubierta, colocándola en la misma posición que antes, y que dejaron un frontal al construir porque el vecino ya tenía un canalón y no se podía pegar la edificación.
En suma, hay dudas acerca de la propiedad del terreno que sirve de base a las pretensiones de la actora. Y si ello es así, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación, por cuanto no se detecta error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo en función de los términos en que se planteó la litis, que exigían, ante todo, la acreditación de la propiedad del terreno ocupado por el reguero. Lo cierto es que ni ha habido un previo deslinde de fincas, ni se ha acreditado la existencia de edificaciones antiguas adosadas a la pared del demandado, ni la modificación del tejado operada ha cambiado la situación anterior, y que, además, las circunstancias antedichas, entre las que sobresale la documental procedente del Archivo Histórico Provincial, vienen a corroborar las tesis de la sentencia recurrida. La parte actora sustentado sus pretensiones sobre el hecho indultado para ella de la propiedad del terreno ocupado por el reguero, pero en autos no ha quedado demostrada referida propiedad, con lo que ello significa.
Es evidente que no puede justificarse el dominio sobre una finca (sobre un trozo de terreno menos aún) para el ejercicio de una acción reivindicatoria, a través de certificaciones emitidas por el Catastro topográfico parcelario, ya que no constituyen título de propiedad y sí, a lo más, principio de prueba que habrá de completarse o reforzarse, en su caso, con cualquiera de los otros medios probatorios que la ley otorga, pues el catastro es una institución creada a efectos contributivos, en el que, según enseña la práctica, la titularidad puede no corresponderse con la del verdadero propietario y puede no ser exacta la extensión atribuida a él en una determinada finca o parcela en relación a su superficie real. En la misma línea, el principio de fe pública registral ampara solamente los datos jurídicos, como son los relativos a derechos reales sobre inmuebles, pero la exactitud registral no alcanza a los datos o circunstancias de hecho, como son la cabida o extensión de la finca, y ni siquiera que ésta exista en la realidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de abril de 1967 ).
QUINTO .-Pero ello no es todo; sobre la afirmación de la actora de que el reguero existía y existe, y que la caída de las aguas siempre fue igual, también procede la desestimación de la demanda.
En el caso, visto las circunstancias concurrentes en el mismo, cabe entender que se constituyó, tiempo atrás, un gravamen consistente en una servidumbre de vertiente de tejado, en la modalidad de alero que sobrevuela sobre la finca de la actora, que beneficia la finca propiedad del demandado. No consta título alguno de constitución de la misma, pero si el transcurso de los plazos exigidos en los artículos 537 y 532 del código civil para adquirir por usucapión en tanto que la servidumbre de vertiente de tejado es una servidumbre continua por ser o poder ser su uso incesante sin intervención de ningún hecho humano y aparente puesto que su ejercicio se exterioriza de manera evidente, al presentar un alero que vuela sobre la finca ajena, que es susceptible de adquirirse por el transcurso de 20 años de su constitución. Años que han transcurrido sobradamente en el presente supuesto, como ha reconocido incluso la propia parte actora.
La acción negatoria de servidumbre ejercitada tampoco sería estimable en el presente caso, y ello con independencia de la utilidad actual de la misma, al existir red de saneamiento, cuestión que no fue propuesta inicialmente en la demanda.
SEXTO .-Por último, y respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios por causa de las humedades que la actora manifiesta existen en su vivienda por causa del reguero, cabe añadir a lo dicho anteriormente, --no reclama pago alguno por tal concepto --, que en absoluto ha quedado demostrada la relación de causalidad entre las humedades detectadas en la vivienda de la actora y la situación del reguero; a través de lo actuado consta como dicho reguero comunica debidamente con la vía pública, no produciéndose la acumulación de aguas en su recorrido; tampoco se detectan deficiencias de impermeabilización, vista la conformación del propio reguero, y además, las humedades apreciadas en la vivienda de la actora no se corresponden con la pared lindera que separa las fincas de las partes, sino que también afectan paredes interiores y distantes de la anterior, coincidiendo ello con el nivel inferior de la vivienda respecto a la zona descubierta de la propiedad de la actora. En consecuencia, las humedades generalizadas apreciadas en la vivienda reconduce en la cuestión otra causa diferente a la señalada por la actora, máxime cuando el reguero, canalizado según se aprecia en las fotografías aportadas, no está cegado en la forma en que dice la misma.
SEPTIMO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan a la parte recurrente, máxime siendo tal desestimación con arreglo a los mismos argumentos que sustancialmente se tuvieron en cuenta en la primera instancia.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar contra la sentencia dictada en fecha 27 enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Benavente (Zamora), en autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
