Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00136/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
M67090
N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000689
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000317 /2014-E
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000317 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR, DEUDOR, DEUDOR, DEUDOR, DEUDOR, DEUDOR, DEMANDADO D/ña. MOTOR ARAGON SA, AUTOMERCADO ZARAGOZA S.A. , CIUDAD DE AUTOMOCION S.A. , HUESCA MOVIL S.A. , AUTOSCA S.A. , AUTO SERVICIO SOLANO,S.A. ,
Inocencio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. , , , , , ,
SENTENCIA Nº 136/15
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 317/2014-E, seguido a instancia de la administración concursal, en la persona de Don
Nicanor contra la concursada AUTOSERVICIO SOLANO, SA, CIF A-50013523, MOTOR ARAGÓN, SA, CIF A-50217504, AUTOMERCADO ZARAGOZA, SA, CIF A-5017496, CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, SA, CIF A-50756642, HUESCA MÓVIL, SA, CIF A-22022701 y AUTOSCA, SA, CFI A-22105423 y contra
Inocencio , DNI
NUM000 , representados por el procurador Sr. Lasheras Mendo y asistidos por el letrado Sr. Palazón Esteban, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación de concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de AUTOSERVICIO SOLANO, SA, MOTOR ARAGÓN, SA, AUTOMERCADO ZARAGOZA, SA, CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, SA, HUESCA MÓVIL, SA y AUTOSCA, SA como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único
Inocencio -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de las entidades AUTOSERVICIO SOLANO, SA, MOTOR ARAGÓN, SA, AUTOMERCADO ZARAGOZA, SA, CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, SA, HUESCA MÓVIL, SA y AUTOSCA, SA como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único
Inocencio .
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, AUTOSERVICIO SOLANO, SA, MOTOR ARAGÓN, SA, AUTOMERCADO ZARAGOZA, SA, CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, SA, HUESCA MÓVIL, SA, y AUTOSCA, SA y
Inocencio formulándose oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.-Sin necesidad de celebración de vista, dada la falta de petición de la misma y atendiendo a la documental obrante en autos, quedaron los autos para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido al elevado número de procedimientos concursales que se tramitan ante este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso (
artículo 165.1º LC ) y en la no formulación ni presentación de las cuentas anuales ni del informe auditoría (artículo 165.3º). Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal constató que la situación de quiebra patrimonial se hizo evidente en el momento de la aprobación de las cuentas para el ejercicio 2012 donde, el informe de gestión, reconoce, a 31 de diciembre de 2012, que 'el patrimonio neto del grupo ha disminuido en un 93% debido a los resultados negativos consecuencia de la situación comentada en la nota 3. Indicar que son significativos los resultados negativos de la sociedad dependiente Auto Delicias, SA tal como se ha comentado anteriormente. En cuanto al capital corriente, el grupo ha experimentado un empeoramiento debido al incremento fundamentalmente de otros acreedores, por los aplazamientos de pago solicitados a la agencia tributaria. Tal y como se observa en el cuadro anterior la situación de liquidez tanto a corto plazo como a largo plazo del grupo es deficitaria' y el informe de auditoria: '...Estas condiciones, junto con otros factores mencionados en la nota 3 de la memoria, indican la existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad del grupo para continuar con sus operaciones' (documental: anexo I punto 6 acompañado por la administración concursal). Por ello, a lo largo del 2013 y el primer trimestre de 2014 se fueron acumulando diversas deudas a las que no se podía hacer frente: los pagos de las indemnizaciones de diversos trabajadores despedidos, deudas de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (documental: anexo II) por liquidaciones de 2012 y 2013 que ascienden a la suma de 590.691,42 €. Por lo que se evidencia que, al cierre del ejercicio 2012, la situación económica de las concursadas iba a impedirle cumplir con sus obligaciones exigibles con lo que concurre la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave del
artículo 165.1º LC en relación con el artículo 5 consistente en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el supuesto enjuiciado resultan inútiles los esfuerzos que hacen las sociedades y el administrador único (
Inocencio reelegido para este cargo por un plazo de seis años, acuerdo que se elevó a público para cada una de las sociedades mediante escrituras otorgas ante notario en fechas 30 de mayo de 2013) por intentar justificar que la concursada no se encontraba en insolvencia sino en dificultades de tesorería en la fecha que afirma la administración concursal. Ha resuelto la
Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, Sentencia núm. 1/2015, de cinco de enero de dos mil quince, rollo núm. 392/2013
y núm. 42/2015, de dieciséis de febrero de dos mil quince, rollo núm. 229/2014 : 'La
STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) se refiere a la cuestión de la incidencia causal de la demora en la solicitud con respecto a la generación o el agravamiento de la insolvencia con los siguientes términos: «...
esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre ,
994/2011, de 16 de enero de 2012 , y
501/2012, de 16 de julio ) que el
artículo 165 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (
sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril ,
255/2012, de 26 de abril ,
298/2012, de 21 de mayo ,
614/2011, de 17 de noviembre y
459/2012 de 19 julio )». Por consiguiente, no es preciso que se acredite la incidencia causal de la conducta consistente en la demora en la solicitud del concurso sino que la misma debe ser presumida a partir de la propia constatación de la demora, y todo ello sin perjuicio de que quien pretenda otra cosa la pruebe. Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el artículo 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la insolvencia'. Y ello pese a las conclusiones del informe pericial aportado (documento nº doce y ratificación notarial documento nº trece) que, si bien señala que el pasivo disminuyó desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la fecha de declaración de concurso con la excepción de la sociedad Ciudad de Automoción, SA no niega que esa situación de insolvencia concurriera y no se estuviera en situación de solicitar la declaración de concurso.
Y también concurre la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave del
artículo 165.3º LC al no haber formulado y depositado las cuentas anuales ni el informe de auditoria del ejercicio 2013 aportando únicamente un balance de situación y una cuenta de pérdidas y ganancias lo que impide la adecuación comprensión de la situación patrimonial y financiera de la compañía afectando así al conocimiento de los terceros que contratasen con la sociedad lo que justifica una grave falta de diligencia por parte de su administrador, el Sr.
Inocencio .
TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada,
Inocencio , DNI
NUM000 , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de tres años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo y responderá del importe de la deuda generada durante el ejercicio 2013 y primer trimestre del 2014 que asciende a la suma de 590.691,42 €.
CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
CULPABLEel concurso de
AUTOSERVICIO SOLANO, SA, CIF A-50013523, MOTOR ARAGÓN, SA, CIF A-50217504, AUTOMERCADO ZARAGOZA, SA, CIF A-5017496, CIUDAD DE AUTOMOCIÓN, SA, CIF A-50756642, HUESCA MÓVIL, SA, CIF A-22022701 y AUTOSCA, SA, CFI A-22105423.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único
Inocencio , DNI
NUM000 .
3º) Privar a
Inocencio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
4º) Inhabilitar a
Inocencio para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de TRES AÑOS.
5º) Condenar a
Inocencio a responder de la cantidad de 590.691,42 € correspondiente a la deuda generada durante el ejercicio 2013 y primer trimestre del 2014.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.