Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 561/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100149

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 561/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 670/14.

APELANTE: Zaira

Procuradora: Dª. María-José Collado Jiménez

Letrado: D. Carlos Castedo López

ADHERIDO: 'DKV SEGUROS Y REASEGUROS'

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrada: Dª. Sara Coronas Martínez

APELADOS: Aurora y 'PLUS ULTRA'

Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez

Letrada: Dª. María-Angeles Martínez Paños

S E N T E N C I A NUM. 136/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 670/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por la mercantil 'DKV SEGUROS Y REASEGUROS' contra Dª. Zaira , Dª. Aurora y la entidad 'PLUS ULTRA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la demandada Sra. Zaira . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de marzo de 2.016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DKV Seguros y Reaseguros condeno a Dª Zaira a abonar a la actora la cantidad de 8.9873,68 euros mas sus intereses moratorios desde la interpelación judicial hasta su total satisfacción, así como el abono de las costas causadas en el procedimiento por la parte demandante.- Que absuelvo a Dª Aurora y a Plus Ultra de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante DKV Seguros y Reaseguros, quien deberá abonar las costas de los demandante absueltos.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0..../.., de la entidad BANESTO, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Zaira , representada por medio de la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castedo López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la también demandada 'Plus Ultra Seguros', representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Angeles Martínez Paños se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación. De igual manera la mercantil demandante 'DKV SEGUROS Y REASEGUROS' que estuvo representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y asistida por la Letrada Dª. Sara Coronas Martínez se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, las partes contrarias se opusieron a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de Zaira , recurso de apelación contra la sentencia del Sr. Magistrado-Juez nº 1 de Albacete de 9 de junio de 2015 , que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DKV Seguros y Reaseguros, la condenó a abonar a dicha entidad la cantidad de 8.873,68 € más intereses y costas.

DKV Seguros y Reaseguros, aseguradora de la vivienda sita en Albacete CALLE000 nº NUM000 NUM001 ., propiedad de Dª Marí Juana , ejercitó la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra Dª Aurora , propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 . de Albacete, la cia Plus Ultra que suscribió póliza de seguro del hogar sobre dicha vivienda con su propietaria y Dª Zaira , arrendataria de la mencionada vivienda, en reclamación de la cantidad de 8.873,68 euros en concepto de indemnización satisfecha al propietario de la vivienda asegurada por los daños producidos en la misma a consecuencia del incendio que se produjo en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM002 el día 28/4/2013.

La demanda se estimó en cuanto a la recurrente, que era arrendataria de la vivienda en la que se originó el siniestro, y se desestimó respecto de la propietaria y su aseguradora, con condena de la demandante al pago de sus costas.

SEGUNDO.- Partiendo de la base no discutida de que el incendio se originó en la vivienda ocupada por la demandada apelante, en la sentencia se tiene por probado que la causa del mismo fue una lámpara enchufe instalada por la arrendataria de forma permanente en una de las habitaciones.

Para llegar a esa conclusión analiza los tres informes periciales aportados a las actuaciones y valora el único de ellos cuyo autor examinó la vivienda siniestrada. Este perito, cuyos razonamientos han resultado igualmente convincentes para este Tribunal, explicó en el juicio que localizó el punto del foco del incendio precisamente en el lugar donde, según la apelante y su hijo, la lamparita estaba enchufada. Y explicó también que analizó la clavija del enchufe y no observó en ella los síntomas propios del cortocircuito, ya que los cables estaban en su lugar y no presentaban más alteraciones que las propias del fuego, y que todo indicaba que el mismo había ido 'de fuera a dentro'. Dijo que observó introducidas las clavijas de la lámpara, aunque esta había desaparecido por el efecto del incendio. También refirió que observó restos de una llamativa cantidad de 'juegos de cama' en la habitación, lo cual encaja con las manifestación espontánea de la demandada apelante en el juicio explicando que había tanta ropa apilada en la habitación porque estaban preparando la mudanza de la vivienda que ocupaban a otra diferente.

Los informes de los otros dos peritos, que han intervenido a instancia de la demandante y de la apelante, respectivamente, tienen carácter teórico, pues no se basan en el análisis del foco del fuego, por lo que es lógico que en la sentencia se les haya postergado.

El Sr. Juez toma en consideración también la contradicción que, en cuanto a la antigüedad y características de la lamparita, observó entre la apelante y su hijo, al declarar la primera en prueba de interrogatorio y el segundo como testigo. La Sra. Zaira refirió que la habían comprado hacía mucho tiempo y que no tenía interruptor (por lo que, estando enchufada en el momento en que se produjo el incendio, tendría que estar encendida) mientras que el hijo manifestó que la habían comprado unos días antes y que contaba con un interruptor.

El recurso se basa en que en el informe escrito del perito que determinó la decisión de la sentencia recurrida se plantea la causa del fuego como una hipótesis y no como una conclusión segura, y se basa también, lógicamente, en las conclusiones de los otros peritos, que achacan la producción del siniestro a la instalación eléctrica de la vivienda.

Respecto de ello debe decirse, en primer lugar, que, como ya se ha indicado, se comparte la valoración probatoria de la sentencia recurrida, y en segundo lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye la responsabilidad al usuario de la vivienda en los casos en los que no ha quedado claro el origen del siniestro.

Así se dice en la Sentencia núm. 485/2008 de 28 mayo , Ardi. RJ 20083179:

'Y si, según lo expuesto, ha de mantenerse el dato de que el incendio se originó en la vivienda del demandado Ángel Daniel , y más exactamente, en el enchufe múltiple utilizado por él en el salón comedor del piso, la atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1836) , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004 ( RJ 2004, 7383), en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 [ RJ 1993 , 8973] , 29 de enero de 1996 [ RJ 1997 , 6365] , 13 de junio de 1998 [ RJ 1998 , 4687] , 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 [ RJ 2001, 850] ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 [ RJ 1998 , 4687] , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero [ RJ 2001, 850 ] y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 [ RJ 2002, 28] ) acreditado el incendio causante del daño, -no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero ( RJ 2003, 2152) y 26 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5960) -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 ( RJ 2005 , 6693) , 18 de julio de 2006 ( RJ 2006, 5345 ) y 5 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2515) , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil '.

TERCERO.- Mantiene la recurrente, como segundo motivo de su apelación, que en cualquier caso debería haberse decretado la responsabilidad de la aseguradora codemandada, que lo es, como queda dicho, de la propietaria de la vivienda.

Pero analizando la póliza aportada junto con la contestación a la demanda de Plus Ultra Seguros e Aurora se concluye que el seguro concertado es, de un lado, de daños propios, y de otro, de responsabilidad civil, y que esta última cubre únicamente la de la propietaria asegurada, no la del arrendatario (cfr. apartado 20º del Capítulo Segundo del contrato, folio 95 de los autos).

CUARTO.- Se dice también en el recurso que se infringen por la sentencia apelada los apartados b y g del punto 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establecen que '(s)on obligaciones de cada propietario (b) mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder; y (g) observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados'.

La Sala no desconoce que ciertas resoluciones de la 'jurisprudencia menor', como las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 21-01-03 , de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3-10-92 ( AC 1992, 1493), de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-02-99 ( AC 1999, 6400), de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29-02-00 (AC 2000, 3904 ) o de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) núm. 307/2005 de 6 septiembre (AC 20051562) consideran al arrendador, con carácter general, 'causante jurídico' del acto perturbador producido por su inquilino frente a los demás cotitulares de la propiedad horizontal, y, por ello, responsable frente a ellos de los actos de aquel.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo no mantiene esa postura.

Deben citarse, al respecto, las sentencias núm. 384/1993 de 20 abril , Ardi. RJ 19933103, y núm. 334/2001 de 6 abril, Ardi. RJ 20013636.

En la segunda de ellas se resolvió, en sentido estimatorio, un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que se resumió de la siguiente manera:

'La sentencia recurrida afirma en el fundamento jurídico segundo que «en el presente caso no hay motivos suficientes de exculpación de la propiedad del apartamento, por el simple hecho de que éste se encontrara arrendado a una tercera persona, y ello, porque debiéndose la inundación sufrida por el establecimiento del actor a la rotura de una tubería del apartamento de la propiedad de la demandada, es de considerar que en principio la obligación de cuidar de las cosas propias, de modo que no causen daño a otra persona, corresponde al propietario por razón de su dominio; así se desprende lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, en el número 2º del 1544 del mismo Código y en el número 2º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (cuyo contenido coincide actualmente con la letra b del apartado 1 del art. 9) . Esta obligación, no desaparece por arrendar a otra persona el uso del inmueble, y sólo podría eludirse si se demostrara que la producción de los daños se ha debido a la acción dolosa del inquilino o de otra persona; pero a esta hipótesis ni siquiera se ha aludido en los presentes autos; es más si se tiene en cuenta que para cerrar la llave, de paso del agua del apartamento NUM003 , hubieron de entrar en él los Agentes de Policía, la conclusión obligada es que el inquilino, no ocupaba todavía el inmueble arrendado».

El Tribunal Supremo rechazó ese razonamiento, insistiendo en que para exigir con éxito responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, es preciso que, habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas, cosa que no se ha demostrado en el caso de autos, en el que la propia recurrente explicó que ella nunca había hecho ninguna comunicación a su arrendadora sobre el mal estado de la instalación eléctrica.

QUINTO.- La aseguradora demandante impugna, por vía adhesiva, la sentencia objeto de la apelación. Y lo hace en relación al pronunciamiento absolutorio de las codemandadas propietaria y aseguradora, y también en cuanto a las costas.

Sobre la primera cuestión, alude a una doctrina según la cual existe una solidaridad impropia en los casos de participación no individualizada entre varios sujetos en la causación de un daño.

La sala no comparte que esa doctrina pueda aplicarse al caso, ya que, como ya se ha dicho, en primer lugar, está suficientemente individualizada la negligencia originadora del siniestro (dejar encendida la lampara en una habitación donde se almacenaba una inusual cantidad de ropa de cama y abandonar la vivienda), y en segundo lugar, por si lo anterior no fuera así, la jurisprudencia establece una presunción iuris tantum de responsabilidad en el poseedor de la vivienda en los casos de incendios originados en ellas, presunción que no se ha enervado en el caso de autos.

SEXTO.- Por último está la cuestión de la condena en costas. La recurrente adhesiva considera que no deberían habérsele impuesto las correspondientes a las demandadas absueltas porque concurrían dudas de hecho en cuanto a la responsabilidad del siniestro, mencionando en apoyo de esa afirmación los tres informes periciales discrepantes.

Ello tampoco se comparte, pues, aunque es cierto que inicialmente la causa del incendio no estaba clara, y los peritos de la demandante y de las demandadas absueltas hablaban de hipótesis, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo apuntaba en ese caso a la responsabilidad de la arrendataria de la vivienda, por lo que esas dudas de hecho no resultaban relevantes.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso y de la impugnación adhesiva determinan la condena en costas de la apelante y de la impugnante de la sentencia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Zaira y desestimandotambién la impugnación adhesiva formulada por la representación de la mercantil demandante 'DKV SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 670/14 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete , confirmamos la referida resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación y a la impugnante al abono de las correspondientes a la impugnación de la sentencia articulada en su nombre.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 29-03-2016, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 136/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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