Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 134/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00136/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 134/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 150/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 134/16, entre partes, como apelante y demandado DON Sebastián , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección de la Letrado Doña Inmaculada Calabia Berdiales y como apelado y demandante DON Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña Elena Cimentada Puente y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formalizada por Don Juan Pedro frente a Don Sebastián , condeno al demandado a abonar al actor 10.087,46 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Sebastián , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor Don Juan Pedro se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Sebastián , solicitando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 10.087,46 €. Señala el demandante que el 13 de enero de 2.012 ambos litigantes suscribieron un contrato de alquiler con DIRECCION000 CB relativo a un local sito en Colloto, estipulándose como renta mensual la de 2.300 €, más el IVA. Asimismo, en la firma del contrato se establecía un pago de 4.000 € en concepto de fianza y 8.000 € por los cuatro primeros meses de vigencia el contrato. El local estaba destinado a negocio de hostelería, siendo ambos litigantes socios del mismo y responsables solidarios del pago de la renta, estableciéndose expresamente que 'en cualquier caso las personas que actualmente firman como titulares del arrendamiento continuarán respondiendo a título personal como avalistas o garantes del cumplimiento del contrato de arrendamiento, pudiendo al arrendador en caso de verse obligado a efectuar reclamación alguna dirigirla bien a las personas que actualmente figuran como titulares del arrendamiento o contra aquellas personas físicas o jurídicas que en el futuro pudieran ostentar la condición de arrendatarios'. Como quiera que los ahora litigantes no hicieran frente al pago del alquiler, el arrendador interpuso demanda en reclamación de 7.850 €, procedimiento que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, quien dictó sentencia en la que se condena solidariamente a los dos arrendatarios a abonar al arrendador la cantidad de 8.025 € en concepto de principal, más 2.407,59 € fijados provisionalmente para intereses y costas, dictándose posteriormente auto despachando ejecución. Semanas después de que se acordara el despacho de ejecución, concretamente el 17 de abril de 2.013, se firmó un reconocimiento de deuda y pago fraccionado entre la arrendadora y los litigantes de este proceso, donde se establecía la forma de pago de la deuda; de modo que, habiéndose comprometido los dos arrendatarios a pagar el 50% cada uno de esa deuda, y toda vez que fue Don Juan Pedro quien hubo de pagar la totalidad de lo adeudado ante el incumplimiento de Don Sebastián , es por lo que se reclama el 50% de esa suma, esto es, 5.231,08 €. A esta suma se añade la de 1.615,56 €, cantidad ésta que se reclama basándose en que la Comunidad de Bienes arrendadora y el actor Don Juan Pedro , con fecha 28 de octubre de 2.013, suscribieron un acuerdo sobre reconocimiento de deuda y forma de pago debido a consumos de electricidad; y así el actor presentó varios recibos de Iberdrola por importe de 2.706,58 € y uno de Aqualia, por consumo de agua, elevándose el importe a la cantidad de 282,55 €. Finalmente, se solicita que, dado que la sociedad constituida por ambos litigantes con el nombre de 'Sidrería Ke Kies Sociedad Limitada', mediante escritura de 7 de febrero de 2.012, suscribió un convenio con Heineken España, la cual adelantó para la explotación del negocio la cantidad de 3.006,72 €, condicionado a que se gastara un mínimo de litros de cerveza, operación que fue avalada por el actor Don Juan Pedro , toda vez que se ejecutó el aval y el actor abonó la referida cantidad, en la demanda solicita que se condene al demandado en proporción a las cuotas de participación de la sociedad y como quiera que la participación del demandado era del 95%, se le condenara a abonar 2.856,38 €.
A la pretensión actora se opuso el demandado, quien solicitó la desestimación íntegra de la demanda. En lo relativo a las rentas, si bien admitió que se había suscrito el documento de reconocimiento de deuda, sostiene que había llegado a un acuerdo con el actor de que éste se encargaba de esas deudas y él se hacía cargo de la deuda contraída por la sociedad con la Tesorería de la Seguridad Social, así como de la sanción administrativa impuesta por el Ayuntamiento de Oviedo. Por lo que se refiere al pago de la mitad de la fianza prestada en el momento de concertar el contrato de arrendamiento por cuantía de 4.000 €, manifiesta el demandado que no cabe que el demandante efectúe tal reclamación, ya que debe entenderse pagada por ambos arrendatarios como condición para poder alquilar el local, además el importe de 4.000 € por la fianza aparece ya descontado como aplicado por el arrendador a rentas impagadas. En lo que se refiere a los gastos de luz y de agua, manifiesta que el reconocimiento de deuda fue realizado por el demandante con el arrendador, pero en ese documento de fecha 28 de octubre de 2.013 intervino el hoy demandado, y además entiende que la deuda reconocida nunca lo debió haber sido por el actor ya que la entidad tenía contratado suministro eléctrico con otra sociedad, concretamente con Hidrocantábrico, además los recibos que se aportan como prueba documental fueron girados a la anterior arrendataria, y por último, se sostiene que los consumos de diciembre, enero y febrero no cabe que se le imputen porque el contrato se firmó el 1 de febrero y la sidrería no abrió hasta el 8 de marzo. Por último, frente a la reclamación de la cantidad relativa a la ejecución del aval, se opone la excepción de falta de legitimación pasiva, porque quien estaba obligado al pago era la sociedad, y si no pagó, como así se acreditó por el actor, como avalista tendrá acción frente a la sociedad y no frente al demandado, salvo que a éste se le demandara por responsabilidad como administrador, en tanto que lo era de la sociedad limitada. La Juzgadora 'a quo' estimó la demanda analizando cada una de las partidas y poniendo de manifiesto que la suma de todas ellas daba una cantidad distinta a la reclamada en la demanda, puesto que arrojaba el resultado de 11.703,04 €, de los que si se excluyeran los 2.000 € de la fianza el resultado sería de 9.703,04 €, de modo que no es posible saber exactamente donde se encuentra el error, y dado que no se pidió subsanación alguna por parte de la actora, se está a esa cantidad y se estima la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.087,46 €. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Don Sebastián en su recurso de apelación solicita la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se le condene a abonar al actor la cantidad de 6.069,83 €; para ello parte de admitir la cantidad de 5.231,10 € por impago de las rentas y parte de algunos recibos de los reclamados por luz y agua. Se centra su impugnación en la parte de los dos recibos cuyo pago estima no es imputable, igualmente impugna el pronunciamiento que le atribuye la obligación de pagar 2.000 € en concepto de fianza y, finalmente, reitera la falta de legitimación pasiva del mismo para soportar el pago referido a la ejecución del aval por el acuerdo concertado entre la sociedad constituida por los litigantes con la empresa Heineken.
En lo tocante al pago de la mitad de la fianza que se le reclama en la demanda, y se admite en la recurrida, estima el apelante que en este punto la resolución de primera instancia debe ser revocada, toda vez que ambos litigantes crearon la sociedad citada en líneas precedentes, habiendo realizado una inversión ambos para poner en marcha el negocio y dentro de tal inversión ha de encajar el pago de la fianza, y aunque admite que es cierto que en el juicio declaró no saber quien la había abonado, ese dato carece de relevancia, concluyendo que el pago de la fianza ha de entenderse que se hizo por la sociedad limitada como parte de la puesta en funcionamiento del negocio. El precedente motivo del recurso ha de ser rechazado, no considerándose irrelevante la declaración del demandado en el acto del juicio, como tampoco se considere irrelevante la manifestación del arrendador de que los pagos efectuados lo fueron por Don Juan Pedro , no habiendo practicado prueba en contrario la parte apelante que evidenciara que se trataba de pagos que se hacían por la sociedad limitada como parte de la puesta en funcionamiento del negocio.
En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del art. 1.158, párrafos 2 º y 3º del CC . Alega el apelante que el art. 1.158 párrafos. 2 º y 3º del CC disponen: 'El que pagara por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, al no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago'; asimismo se señala que parte de las cantidades que se reclaman por los servicios a los que nos referíamos en líneas precedentes o se hacen por períodos en los que el local estaba desalojado o resulta inviable la pretensión por haber contratado el servicio de electricidad con otra empresa. Pues bien, la prueba practicada acredita que aunque los referidos recibos, concretamente los relativos al agua, aparezcan a nombre de quien defendiera en el arrendamiento de local a los litigantes, tal extremo fue explicado por el arrendador en el acto del juicio, señalando que esos recibos inicialmente fueron girados al arrendatario anterior a los litigantes, quien lo puso en conocimiento de la propiedad, siendo en ese momento cuando ésta firmó un documento con Don Juan Pedro de fecha 28 de octubre de 2.013 en el que el demandante, ante los recibos reclamados por el propietario, reconoce que los adeuda y que procederá a pagarlos. Es cierto que en ese documento no interviene el demandado y que por tanto su contenido no le vincula, pero lo que es indudable es que en lo que se refiere a consumos relativos al local alquilado durante el tiempo en que el mismo estuvo ocupado, deben ser satisfechos por los coarrendatarios, quienes responden de las deudas al 50%; así las cosas, estima la Sala en lo relativo a los recibos de la luz que todos se facturan un período en el que local estaba alquilado a los litigantes, salvo el primero de ellos, es decir el que cubre el período de 14 de diciembre de 2.011 a 10 de febrero de 2.012, pues en los autos resulta que el arrendamiento se concertó con fecha 13 de enero de 2.012, de ahí que aún siendo el importe que se recoge en la factura de 452,14 €, sólo se reclame la parte proporcional, esto es, 238,55 €; en consecuencia, se estima que respecto a los recibos de la luz la sentencia se confirma. En lo atinente al recibo del agua, este recibo se refiere a una facturación del 20 de agosto de 2.012 al 19 de octubre de 2.012, período de tiempo en el que el recurrente afirma que ya no estaba en el local arrendado, llegando la Sala a la conclusión de que debe ser excluido ese recibo por cuanto aunque la propiedad aseguró en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que Don Sebastián no se fue de local hasta que llegó la sentencia, de desahucio, la Sala desconoce la fecha de esa sentencia, pues lo que consta en autos es que la demanda de juicio verbal se presentó, o mejor, se firmó con fecha 6 de septiembre de 2.012, manifestando Don Sebastián en el interrogatorio que le fue realizado que dejó el local el 1 de julio. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en la demanda de juicio verbal planteada no se solicitó el desahucio, sino que se reclamó el impago de las rentas, para lo que basta leer el suplico de la demanda. Además, en ese escrito se dice que los demandados han dejado voluntariamente el local objeto de arrendamiento desalojándolo, por lo tanto correspondiendo al actor acreditar que en las fechas reclamadas el local se había ocupado, lo que no consta, la Sala acuerda excluir la factura de 282,55 € y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar los recibos de la luz, pues con independencia del recibo relativo a otra empresa eléctrica que se aporta con la contestación a la demanda, los acogidos por la Juzgadora 'a quo' se refieren a un período en que estaba ocupado el local por los litigantes. Debiendo asimismo consignar que uno de los documentos que presenta la parte demandada con su contestación a la demanda no se refiere a la luz sino al gas.
Finalmente, en lo atinente al aval prestado en el acuerdo de la sociedad constituida por los actores con la empresa cervecera antes citada, es cierto que se acredita la existencia de ese contrato, así como que el actor intervino como avalista abonando la cantidad reclamada, mas ello lo que le permite es dirigir la acción frente a la sociedad a la que avaló y en caso de querer efectuar reclamación frente al hoy demandado tendría que serlo en cuanto se demande su responsabilidad como administrador, lo que no ha sido el caso. Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 8.584,39 €, siendo esta cantidad la que resulta de sumar las siguientes partidas: 5.231,10 € en concepto de rentas, 2.000 € en concepto de fianza y 1.353,29 € en concepto de recibos de agua.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias, dada la estimación parcial de la demanda y del recurso. Todo ello de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián contra la sentencia dictada en fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar se acuerda condenar al recurrente a abonar a Don Juan Pedro la cantidad de 8.584,39 €, suma que devengará al interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la LEC .
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
