Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 64/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00136/2016
N10250
-
Tfno.: Fax:
MLp
N.I.G.07040 42 1 2015 0015442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000503 /2015
Recurrente: Gregorio , Elvira
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ, SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: MIGUEL RAMIS DE AYREFLOR, MIGUEL RAMIS DE AYREFLOR
Recurrido: CAIXA RURAL DE BALEARS
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: MATIAS BARON JUAN
S E N T E N C I A Nº 136
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 503/2015 , Rollo de Sala número 64/2016,entre partes, de una como demandante-apelante D. Gregorio y Dª. Elvira , representados por la procuradora Dª. Silvia Colom Ruiz y dirigidos por el letrado D. Miquel Ramis d'Ayreflor Catany, de otra, como demandada- apelada la entidad CAIXA RURAL DE BALEARS, representada por la procuradora Dª. Matilde Segura Seguí y dirigida por el letrado D. Matías Barón de Juan.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'SE DESESTIMA la demanda formulada a instancia de Gregorio y Elvira representados en autos por la Procuradora SILVIA COLOM contra CAIXA RURAL DE BALEARS y se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-D. Gregorio y Dª. Elvira interpusieron demanda de juicio verbal de procedimiento sumario para recobrar la tenencia o posesión contra la CAIXA RURAL DE BALEARS en solicitud de que se dictara una sentencia por la que se condene a la entidad demandada a la restitución de 8.448'46 euros a la cuenta de la que son titulares en la citada entidad.
Se fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
- Los demandantes son clientes de la entidad demandada y mantienen una cuenta corriente en la sucursal de Porreras.
- En fecha 9 de febrero de 2009 suscribieron un préstamo por importe de 21.772'60 euros cuya finalidad era invertir en una instalación de placas solares. Para completar la inversión se obtuvo una subvención del IDEA. El último plazo de préstamo se pagó el 28 de febrero de 2014.
- Con posterioridad se recibió una carta fechada el 21 de enero de 2015 en la que se afirmaba que el ICO había revocado la subvención y que se debía devolver al Banco la cantidad de 8.169'59 euros.
- Pese a la oposición de los demandantes, la entidad demandada decidió actuar unilateralmente y aplicó el día 8 de abril de 2015 un descuento sobre la cuenta corriente por importe de 8.448'46 euros.
Entiende la parte demandante que ha sido despojada de la tenencia de la cosa, del saldo de su cuenta corriente, sin título legítimo, por lo que interesa la restitución del saldo.
La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda al considerar que no ha existido despojo por cuanto no se ha retirado el dinero de la cuenta y, en todo caso, se estaría ante una perturbación. Además la anotación que se hace en la cuenta tiene una base legal, la estipulación 7ª del contrato de cuenta corriente. La entidad demandada actuó en base al convenio suscrito con el IDEA ICO y procedió a restituir la cantidad que se le reclamó y es acreedora de los demandantes por el importe que avanzó. La anotación o retención que hace en cuenta no les ha impedido operar.
Interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se hacen las siguientes alegaciones:
La entidad demandada ha variado al contestar a la demanda la justificación que le ofreció para efectuar la retención que no había hecho referencia con anterioridad a la estipulación 7ª del contrato de cuenta corriente.
El contrato de préstamo es el único que vincula a la parte demandante con la entidad y ese contrato no les convierte en deudores de esa cantidad frente a la Caixa Rural ni supone una autorización para aplicar en su cuenta esa cantidad en caso de falta de justificación.
Tampoco el contrato de cuenta corriente permite aplicar en su cuenta ese importe, pues para existir compensación debe existir una deuda con Caixa Rural.
Aplicar esa retención supone una infracción de los requisitos para la compensación y de la ley de servicios de pago y la jurisprudencia de aplicación.
SEGUNDO.-Las demandas en las que se pretenda obtener una tutela sumaria de la posesión de cosas o derechos por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, a las que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aquellas mediante las cuales, bajo el régimen de la antigua ley procesal, se recababa protección interdictal de los tribunales.
Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:
a) La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civilestablece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civilque se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesiónjurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista 'spoliatus ante omnia restituendus' y por la 'actio spolii' recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.
b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.
c) 'Animus spoliandi'. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.
d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.
TERCERO.-Las alegaciones que hace la parte apelante en esta alzada se centran en la realidad del acto de perturbación o despojo por parte de la entidad demandada al proceder a retener en su cuenta el importe de 8.448' 46 euros.
Conforme se explica en el escrito de demanda, los demandantes son clientes de la entidad demandada, con la que mantienen una cuenta corriente y suscribieron un contrato de préstamo ICO en fecha 9 de febrero de 2006, con la finalidad de invertir en una instalación de placas solares, inversión para la que se obtuvo una subvención del IDAE.
En el Anexo al contrato de préstamo según la copia que aportan ambas partes se indica que el contrato de préstamo se formaliza al amparo del Contrato de Financiación entre el ICO y el Banco Cooperativo Español, correspondiente a la Línea de inversiones en energías renovables y eficiencia energética 2005. Dicho contrato es consecuencia del Convenio de Colaboración firmado entre el ICO y el IDEA. El contrato préstamo se denomina contrato subsidiario y se señala que es susceptible de recibir ayuda financiera por parte del IDEA.
También contiene el compromiso del beneficiario final de aportar los documentos justificativos de la inversión realizada y a que el proceso de ejecución de dicha inversión no se haya iniciado antes de la fecha de firma del contrato subsidiario.
No puede alegar la parte demandada que es ajena al convenio de colaboración entre el ICO y el IDAE cuando, según se desprende de la documentación aportada por la parte demandada el contrato de préstamo vino precedido de una aprobación de la ayuda en base a ese convenio.
Es en él, de fecha 16 de mayo de 2005, en el que se establece en su estipulación 13ª la obligación de la entidad de crédito mediadora de reintegrar la ayuda y repetir luego contra el beneficiario final.
Consta también como se procedió por parte del IDAE la revocación de la ayuda, que la entidad demandada procedió a requerir la devolución de la ayuda recibida del IDAE y que la entidad demandada procedió a la devolución de la ayuda.
Ciertamente, en el momento en que se procedió a la anotación de la retención no procedía ya la amortización anticipada prevista en el contrato de préstamo, que ya se había liquidado, pero la misma tenía amparo en el contrato de cuenta corriente. En la estipulación séptima se establece la posibilidad de compensación por cualquier sado deudor de operaciones de cliente.
Niega la parte apelante que pueda producirse la compensación, pues no son recíprocamente acreedores y deudores. Frente a esta consideración debe señalarse que, tal y como ya se ha manifestado, la entidad de crédito procedió a la devolución al ICO del importe de la ayuda que fue abonada inicialmente en el contrato de préstamo suscrito y que, en virtud del Convenio de Financiación ICO-IDAE del año 2005, era la entidad mediadora la que debía devolver la cantidad y luego podía repetir contra el beneficiario final. No se produce el supuesto del artículo 1159 del Código civil citado en el recurso de apelación, pues, precisamente, la subrogación está prevista en el convenio, por lo que no es necesario compeler al acreedor para suborgarle en sus derechos.
Se alega la vulneración de determinados preceptos de la Ley de Servicios de Pagos, pero, salvo una trascripción literal de determinados preceptos de la Ley, no se ofrece explicación de qué incumplimiento de la norma se ha producido, cuando está previsto en el contrato de apertura de cuenta corriente la posibilidad de compensación.
Hace también mención la parte apelante a la actuación de la entidad demandada en relación a la comunicación de la revocación de la ayuda por parte del ICO-IDAE. Denuncia que nunca se les dio traslado del acto administrativo impugnable y que debe imputarse a la negligente actuación de la entidad demandada que tuvo conocimiento en 2013 de la revocación.
Al respecto debe señalarse que no es objeto del procedimiento analizar la regularidad de la actuación administrativa relativa a la revocación de la ayuda y que se desconoce si por parte del ICO se inició o no actuación alguna frente a los demandantes. No hay que olvidar que el préstamo fue precedido de una solicitud de ayuda al ICO-IDAE y que es una vez concedida que se formaliza, por lo que alguna relación debieron tener los demandantes con la concedente de la ayuda. De lo que resulta del procedimiento es que el ICO se dirigió a la entidad comunicándole a revocación de la ayuda y que, en cumplimiento del convenio suscrito, era la entidad mediadora la responsable de la devolución de la misma, pudiendo repetir luego contra el beneficiario, que es lo que ha ocurrido. De ahí que la entidad de crédito se dirigiera frente a los demandantes en reclamación de la cantidad y que, ante su negativa, procediera a la retención de la cuenta, al amparo de lo establecido en el contrato de apertura de crédito, de ahí que no pueda entenderse que la actuación de la demandada pueda calificarse como perturbación o despojo a los efectos de la recuperación de la posesión que se pretende.
Finalmente, quiere señalar este tribunal que, sin perjuicio de la tramitación que pudiera haber seguido la concesión de la ayuda, le resulta llamativo que para unas ayudas que se originaron en un convenio de fecha 16 de mayo de 2005, en el que se define su ámbito de aplicación a proyectos cuya inversión se inicia a partir de la solicitud por el beneficiario final de la financiación a través de la entidad mediadora de crédito, lo que se hace constar en el contrato de préstamo, como antes se ha expuesto, se presente una documentación que justifica la terminación de los trabajos el 18 de enero de 2005, es decir, antes de la convocatoria de las ayudas.
Todo lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio y Dª. Elvira contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 en fecha 23 de octubre de 2015 en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.
Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

