Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 353/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 353/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1309/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 136/2016

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)

Antonio Gomez Canal

Antonio Martínez Cendán

En Barcelona, a 5 de Mayo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1309/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de FLUMOTION SERVICES, S.A contra ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Ribó Cladellas, en nombre y representación de 'Flumotion Services, S.A.', contra 'Antena 3 Televisión, S.A.', debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer a la actora la cantidad treinta y ocho mil ciento cincuenta y seis euros con treinta céntimos, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas causadas en esta instancia.

Que desestimando en su integridad la demanda recovencional planteada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest,, en nombre y representación de 'Antena 3 de Televisión, S.A.', contra 'Flumotion Services, S.A.', debo ABSOLVER a la reconvenida de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la reconviniente las costas causadas por la reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora, según el suplico de su contestación a la demanda o en su defecto, con estimación parcial del recurso de apelación, que se limite la condena económica en el sentido interesado en el mismo, donde se refiere que de acoger la postura de la demandante, reconociendo que el contrato quedó resuelto, solo tendría derecho al pago de las facturas de julio, si se estimase que la fecha de resolución se corresponde con el cese efectivo de la prestación de servicios tras la comunicación de 31 de mayo, o de julio, agosto y la parte proporcional hasta el 22 de septiembre, dando por buenas sus alegaciones y desestimando los argumentos que esgrimió. Todo ello con condena en las costas a la apelada.

La actora se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la adversa.

Segundo.- Refiere sucintamente la apelante la existencia de dos contratos, uno que regula el almacenamiento de contenidos y la potencia de salida de los mismos y el otro, el visor a través del cual se podrían ver, siendo el primero en el tiempo el de CDN, y sin que el otro pueda tener existencia propia e independiente sin éste.

Sigue exponiendo que la actora hizo una downscale de su plataforma de stcreaming con Antena 3, de forma que colapsaba el sistema de CDN del que se nutría el visor, careciendo de sentido su mantenimiento.

Expresa que sí se aportaron los contratos que servían de base a la prestación de tales servicios, con alusión al documento nº 6 de los acompañados con la contestación a la demanda, sosteniendo que no se hubiera negociado un mínimo que operaría en favor de la instante, sin que el mínimo pactado le garantizara un ingreso fijo mínimo, con independencia del verdadero tráfico necesitado por la recurrente, sin que se fijara el tráfico mínimo, cumplido el cual aquella quedaría exonerado de prestar servicios adicionales . Mantiene que contrató a la demandante para que le garantizara el ' tubo ' necesario para que pudiera pasar todo el caudal solicitado en cada momento por sus usuarios, por lo que expone que con la comunicación de la apelada se estaba anunciando que se colapsaría el servicio, que por tanto no funcionaría.

Entiende que el Juez de instancia no ha tenido en cuenta el contrato que dice no haberse aportado ( documento 6 de la contestación a la demanda ) ni tampoco las declaraciones de la vista, valorando que la única opción viable era la comunicada por el testigo de i3.

Considera que el único hecho controvertido reside en saber si, como sostiene, la resolución notificada el 22 de julio se había producido el 31 de mayo, conjuntamente con la resolución del contrato de CDN, debido al vínculo existente entre ambos o si la resolución de éste último contrato no afecta a la del contrato litigioso, entendiendo que lo que no puede valorarse es que pese a la resolución se mantuviera su vigencia hasta el 30 de noviembre de 2010.

Parte de que existe un error en la valoración de las pruebas al condenar al pago de las facturas hasta noviembre de 2010, dada la comunicación del documento nº 4 de la contestación, añadiendo que transcurrido el primer año cada parte tenía la facultad de resolver el contrato en cualquier momento, con un antelación que iría de 30 a 60 días, en función de si la resolución traía como base un incumplimiento de la otra parte u otra causa .

Defiende que la fecha de resolución fue el 31/05/2010, al existir un incumplimiento de la apelada y que el pago de noviembre de 2010 debe entenderse como un mero error de contabilización.

En todo caso considera que debería entenderse resuelto a través de la carta de 22 de septiembre de 2010, 60 días desde la comunicación de la resolución.

Además expone que de entender que no queda justificado el incumplimiento, al no haber nexo causal entre los contratos y que la fecha de resolución fue el 31 de mayo de 2010, debería solo pagarse la factura de julio .

Alude a la existencia de actos propios de las partes que confirman su postura, como lo reconocido la demandante en el acto de la vista.

Alega también la incorrecta valoración de la pericial practicada, considerando que la resolución apelada da por buenas la erróneas conclusiones del informe y que acredita que los contenidos ya no estaban alojados en la web de la apelante, entendiendo además que el debate sobre la existencia de videos es superflua, siendo la única realidad que ésta resolvió el contrato y que dejó de derivar los contenidos hacia la plataforma de la actora.

Por último refiere que la demandante ya no prestaba ningún servicio de WebTV o ' visor de contenidos ' desde junio de 2010 , aludiendo a su temeridad por la pasividad de la actora , sin siquiera remisión de facturas que ahora se reclaman, no existiendo hasta mayo de 2011carta requiriendo al pago de unas facturas.

Tercero.- Dado el objeto de la apelación no cabe su acogimiento, mostrando ésta conformidad con el criterio de la resolución apelada.

Parte la recurrente de que el funcionamiento de la actividad del denominado visor de la aplicación web TV guardaba relación con el servicio, en el que también intervenía la actora, de distribución de contenidos en internet CDN, valorando que no era posible el funcionamiento del servicio técnico de webtv de forma aislada, sino desde la compatibilidad técnica y accesibilidad a todos esos servicios y no resulta acreditada de forma cierta dicha premisa.

Consta en autos contrato para Servicios de Streaming entre Antena 3 y Flumotion, por virtud del cual se solicitaba a ésta última la prestación de servicios de streaming descritos en la hoja de pedido, con una fecha efectiva de 01/07/2008, y tres fases, al presentar como término el de 24 meses a partir de la fecha de facturación, siendo la última data de la tercera fase la de 30 de noviembre de 2010. En las hojas correspondientes a Términos y Condiciones de los Servicios de Flumotion, en el apartado de Plazo y Terminación / Suspensión se alude al plazo que se especifique en las hojas de pedidos y a un periodo mínimo inicial de un año, salvo concreción distinta en aquellas hojas, renovable por periodos igual salvo notificación de alguna de las partes de su voluntad de terminar el acuerdo. También se refiere que a la finalización del periodo inicial cada parte podrá terminar el acuerdo previa notificación escrita al menos con una antelación de 60 días a la fecha de terminación.

De su lectura cabe destacar que el periodo inicial pactado fue el de 24 meses, bajo tres fases, entendiendo por ello que la finalización del acuerdo previa notificación con la antelación de 60 días solo podría tener operatividad a la finalización de aquel periodo de 24 meses.

Además debe señalarse que en éste contrato no se realiza alusión o mención alguna a la necesidad de la celebración de otro que le otorgue a modo de 'soporte' o que resulte necesario para que éste llegue a buen fin, pareciendo sin más la contratación de un servicio definido, con una serie de pautas y pactos a regir entre las partes.

El representante legal de la actora expresó, al aludir a la compatibilidad, que era meramente genérica.

El Sr. Germán , empleado de Antena 3 hasta el año 2006, que con la actora fue proveedor de la misma, trabajando en la actualidad para i3 TV, perteneciente a Antena 3 e Indra, aludió a la necesidad de una compatibilidad técnica entre el CDN y el servicio de Player o página web o visor , expresando que para el CDN no era vital el Player , pero sí a la inversa.

El informe pericial unido a autos, de vital importancia por la objetividad y profundidad de los conocimientos que se suponen a su autor sobre la presente materia, refiere que el sistema de streaming habilitado por la actora para dar servicio a Antena 3 estaba operativo, sin que haga alusión alguna a la expuesta compatibilidad técnica, ni siendo tampoco interrogado en la vista sobre este extremo.

Abunda en la falta de prueba de la aludida necesidad de sistemas compatibles el que en el contrato obrante al folio 135 de las actuaciones ( que obviamente no puede ser el que se dice no aportado en la resolución apelada, debiéndose referir al suscrito entre BT España y la apelada como señala ésta) no figure tampoco alusión o interrelación alguna con el anterior, no coincidiendo siquiera el día de inicio que aquí es el 01/09/2008.

Cuarto.- Parte también la apelante de que el Sr. Olegario , representante legal de la actora, remitió comunicación el 27 de junio de 2010 reduciendo de forma unilateral el ancho de banda de los servicios prestados de esa transmisión/ CDN , en proporción de 20 a 1, con lo que sostiene se colapsaría el sistema y se dejaba sin causa el contrato de visor de contenido, webtv.

De que el downscales no quedaba amparado contractualmente y que para evitar una falta de servicio de la plataforma, tuvo la apelante que adoptar medidas para evitar perjuicios.

Que por carta de 31 de mayo se comunicó la resolución del contrato CDN a la apelada, que el 22 de julio de 2010 se participó a ésta la resolución del contrato de la aplicación webtv, no oponiéndose nadie a las resoluciones contractuales, entendiendo que existen actos propios que acreditan que no se atacó la decisión de resolver el contrato,no habiendo sabido desde entonces nada la apelante, entendiendo que nada adeuda .

Tampoco estas premisas deben considerarse acreditadas de forma fehaciente.

Inicialmente debe destacarse que de la referida comunicación resulta que la misma encuentra causa en la respuesta a la voluntad de Antena 3, refiriéndose expresamente que ' hemos trazado un plan para cumplir con la voluntad que Antena 3 nos comunicó el pasado 29 de mayo en una reunión que tuvo lugar en sus instalaciones ...' . Además resulta que Antena 3 había manifestado su intención de dejar de usar los servicios de CDN de la apelada a partir del 1 de junio de 2010. En éste contexto se refiere que ' Flumotion se ve forzada a hacer un downscale de su plataforma de streaming con Antena3 para adaptarse a la nueva situación ' significando ese downscale que según los compromisos, a partir del 1 de junio de 2010, la plataforma flumotion estaría dimensionada para asegurar capacidad suficiente para servir 50 Tbytes/mes con un ancho de banda máximo de Gbps.

En el contrato obrante al folio 135 figura que el tráfico mensual consumido es de 50Tb, existiendo un compromiso mínimo de 50Tbx150 €, de modo que la aludida comunicación garantiza el cumplimiento de lo contratado y no acredita por tanto que fuera a producirse colapso alguno.

El legal representante de la apelada expuso en la vista que Antena 3 consumía más de lo que tenía comprometido y precisamente se le garantizaba esto, añadiendo que pese a ello decidió resolver anticipadamente el contrato, sin que lo hubiera provocado la comunicación Don. Olegario , habiendo iniciado el proceso para irse. Además garantizó que en todo caso, técnicamente, tampoco hubiera podido hacerse lo que se avanzaba en la carta del citado y que mantuvieron la plataforma operativa hasta el final del contrato, teniendo depositado los videos en la webtv. Asimismo expresó que Antena 3 desplazó su tráfico a una nueva plataforma casi una semana después.

El Sr. Luis Antonio , empleado de la actora como responsable de operaciones, abundo al respecto de la comunicación Don. Olegario , puso de manifesto que su finalidad era que los servicios se acomodaran al contrato, si bien abundó en que ello no era posible dado que el caudal no podía restringirse, añadiendo que en la webtv siguieron los programas de Ant3 .

Don. Germán , reconoció que no esperaron a comprobar si había o no el estrechamiento al que aludía la referida comunicación, habiéndose buscado una solución rápida con una página web pequeña y habiendo preparado la nueva plataforma i3 TV .

El perito Sr. Augusto indicó en su informe que el sistema de streaming habilitado por Flumotion para dar servicio a Antena 3 estaba operativo, estando la información depositada en los servidores habilitados para tal efecto, concluyendo que entre julio y noviembre de 2010 los servicios de streaming contratados por Antena 3 a Flumotion, estaban plenamente operativos, tanto desde el punto de vista del hardware como del software dedicado al efecto, teniendo depositados en el sistema los contenidos para la libre utilización de los usuarios y libertad para borrarlos en el momento en que hubiera decidido dejar de ofrecer el servicio, utilizando los usuarios el mismo, según la información que se le aportó.

En consecuencia no existe prueba alguna de la pretendida reducción del servicio por parte de la actora y por ende del incumplimiento de las obligaciones que tenía asumidas, no pudiendo entender que aquella hubiera mostrado su conformidad con la resolución contractual, ni por ende que hubiera operado la teoría de los actos propios.

Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.'

Tales situaciones no se han producido en el supuesto de autos de modo que puede entenderse de aplicación el aludido principio general.

Quinto.- Por último debe aludirse a la afirmación de la recurrente de que nada debe al haber satisfecho incluso la factura correspondiente al mes adicional y que incluso de acoger la postura de la apelada , y reconocido el hecho de que el contrato quedo resuelto, solo tendrían derecho al pago de las facturas de julio, si se estima que la fecha de la resolución se corresponde con el cese efectivo de la prestación de servicios tras la comunicación de 31 de mayo, o de julio , agosto y parte proporcional de septiembre hasta el 22, y tampoco cabe apreciar estas valoraciones, considerando que según el propio contrato el término contractual era de 24 meses , no cabiendo durante este tiempo la mera notificación de la voluntad de dar por terminada la relación jurídica, con la antelación de 60 días, pues ello viene previsto para cuando hubiera finalizado el periodo inicial, momento que aún o se había alcanzado, de modo que solo era posible que aconteciera la terminación por incumplimiento material del acuerdo, tal y como resulta de los términos y condiciones de los servicios, lo que no se ha probado que hubiera ocurrido.

Además tampoco puede valorarse que hubiera habido un pago por mes adicional, cuando la postura que ha venido manteniendo la apelante ha sido la de que el abono del mes de noviembre de 2010 se refería al mes de julio, habiéndose contabilizado incorrectamente en la mensualidad de noviembre, pues ninguna prueba existe del pretendido error y el pago aludido se compagina con la permanencia en la prestación por parte de la apelada y la fecha final del termino contractual pactado.

En consecuencia con lo expuesto no cabe apreciar la apelación, como ya se ha expuesto, entendiendo procedente la obligación de pago de la demandada, no concurriendo supuesto probado que le exonere del mismo.

Sexto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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