Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1017/2014 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 1017/2014-A

JUICIO ORDINARIO 394/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

SENTENCIA núm. 136/2016

Magistrados/as:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 29 de abril de 2016.

La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 394/2013, sobre división de cosa común, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona. La demandante, doña Emma , ha sido representada por el procurador don Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el letrado don Alejandro Labella Onieva. La demandada, doña Natividad , ha sido representada por el procurador don Jesús de Lara Cidoncha y defendida por la letrada doña Sofía Soto Ruíz. Doña Natividad ha recurrido en apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014 .

Antecedentes

1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:

' Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emma , contra Dª Natividad , y declaro la extinción del condominio y el carácter indivisible de la finca sita en Barcelona, AVENIDA000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 18, Sección segunda, tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , finca número NUM007 , sin perjuicio de la perviviencia del derecho de uso del inmueble establecido a favor de la Sra. Emma y sus tres hijos, que permanece indemne, procediéndose a la división mediante la adjudicación a favor de la demandante de la totalidad del referido inmueble previo abono por la adjudicataria del valor pericial de dicha participación, una vez descontado el valor del derecho de uso. Para el caso de no querer adjudicarse la finca o no poder pagar la mitad de su valor, se procederá a la venta y distribución del precio entre las partes.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

2.Doña Natividad recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 12 de abril de 2016.

Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN


Fundamentos

1. Demand

La demandante, doña Emma a, expuso en su demanda, en síntesis:

- Que era propietaria de la mitad indivisa de la vivienda de la AVENIDA000 0, NUM000 0, escalera NUM001 1, NUM002 2 NUM003 3, de Barcelona, adquirida en 1978 por su entonces esposo, don Jesús Manuel l, para la sociedad tácita aragonesa de los cónyuges

- Que la titular del dominio de la otra mitad de la vivienda era la demandada, doña Natividad d, como heredera del Sr. Jesús Manuel l, fallecido en 1995

- Que la actora tenía inscrito un derecho de uso sobre la vivienda -a su favor y de sus tres hijos-, conferido por el Sr. Jesús Manuel l en el convenio regulador de la separación conyugal, de 1986

La Sra. Emma a solicitó que se acordara la división de la cosa común, mediante la adjudicación a ella de la propiedad plena, con indemnización a la demandada del importe en que se valorara pericialmente la mitad indivisa de la finca.

2. Sentenci

Tras la oposición de la parte demandada, en términos coincidentes a los del recurso de apelación, que se examinará seguidamente, el Juzgado dictó sentencia que estimó la demanda e impuso a la demandada las costas del juicio.

3. Recurso de apelació

En el suplicodel recurso de apelación, se pide que este tribunal dicte sentencia en la que declare

A) Que es de aplicación al matrimonio de la actora Sra. Emma a y el fallecido Sr. Jesús Manuel l el régimen de separación de bienes del Derecho civil de Cataluña y, en consecuencia, la titularidad exclusiva de la AVENIDA000 0 es de la demandada, Sra. Natividad d

B) Alternativamente, que es de aplicación a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges Sr. Jesús Manuel l y Sra. Emma a el Derecho civil aragonés y, en consecuencia, la titularidad de la finca de autos, adquirida por el fallecido -según la demandada- con cargo a su caudal privado, es de su heredera, la demandada Sra. Natividad d

La apelante impugna los diversos pronunciamientos del juzgado.

Deben aclararse los términos del debate. Estamos ante un litigio de división de cosa común. La Sra. Natividad d no formuló reconvención y se limitó a solicitar la desestimación de la demanda. Si, como defiende, no hubiera una situación de copropiedad sobre la finca, porque se demostrara que la actora no tiene titularidad dominical alguna, debería dictarse sentencia desestimatoria de la acción de división, pero no procedería declaración alguna de las que se piden en el recurso.

4. La titularidad dominical de la finca, según el Registro de la Propiedad

En el Registro de la Propiedad, la finca objeto de este juicio consta inscrita 'a favor de los consortes don Jesús Manuel l y doña Emma a, para su sociedad conyugal tácita aragonesa' (documento 1 de la demanda). La vivienda fue comprada por don Jesús Manuel l, mediante escritura pública de 17 de mayo de 1978 (documento 3 de la demanda). El Sr. Jesús Manuel l es identificado en la escritura como casado 'en régimen de comunidad aragonesa' con doña Emma a y, en las estipulaciones, se dice que 'compra para su comunidad aragonesa, la finca descrita'.

Aparece también en el Registro que, el mismo día 17 de mayo de 1978, el Sr. Jesús Manuel l concertó un préstamo con Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, con garantía hipotecaria sobre la finca de autos. En la escritura de préstamo se indica que está casado 'en régimen de comunidad aragonesa' con doña Emma a y que adquirieron esta finca 'para su sociedad conyugal tácita aragonesa'.

Según la escritura de hipoteca, don Jesús Manuel l obra 'con el consentimiento expreso de su citada esposa, de acuerdo con el artículo 51 de la Compilación de derecho civil aragonés '. Ese precepto, dentro de las normas sobre la gestión de la comunidad (del régimen económico matrimonial), regulaba las enajenaciones y establecía: 'El cónyuge administrador, por sí sólo, puede enajenar los bienes comunes; mas para actos de disposición voluntaria sobre inmuebles y establecimientos mercantiles necesitará el consentimiento del otro cónyuge'

5. El régimen económico del matrimonio entre don Jesús Manuel l y la demandant

La parte demandada sostiene que, contra lo que aparece en el Registro de la Propiedad, el régimen económico matrimonial de la demandante era, en realidad, el de separación de bienes y la vivienda conyugal era un bien privativo del comprador, Sr. Jesús Manuel l. Sin embargo, no aporta prueba alguna de la vigencia de ese régimen y se limita a invocar: la residencia del Sr. Jesús Manuel l en Cataluña, cuando contrajo matrimonio; la mención en la sentencia de divorcio y la regulación de la sucesión por la ley catalana.

No se discute que don Jesús Manuel l residía en Cataluña desde pocos años antes de contraer matrimonio. Pero había nacido en Zaragoza, en NUM008 8 de 1951, y su matrimonio con la Sra. Emma a, en Barcelona, fue en agosto de 1975 (documento 4 de la demanda).

Para los conflictos de leyes entre las distintas legislaciones civiles en el territorio español, el artículo 16.1 del Código civil español (CC) remite -y remitía en 1975- a las normas de derecho internacional privado de los artículos 8 CC y siguientes .

El artículo 9.3 CC, en 1975 , decía que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones (no consta ni se ha alegado la existencia de capitulaciones en el caso), se regían por la misma ley que las relaciones personales, es decir, la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración ( artículo 9.2 CC ).

Conforme al artículo 14.1 CC , la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. El Sr. Jesús Manuel l nació en Zaragoza documentos 4, 12 y 13 de la demanda-, de padres de vecindad civil aragonesa - sentencia de esta Sección 16ª, de 20 de marzo de 2001 , que resolvió el recurso de apelación del juicio de reclamación de la legítima de los tres hijos de la actora y el Sr. Jesús Manuel l, contra la Sra. Natividad d (documento 19 de la demanda). Es cierto que pudo cambiar de vecindad civil cuando pasó a residir en Barcelona, pero no se alega ni se prueba que hiciera una manifestación de voluntad en ese sentido, tras una residencia continuada de 2 años ( artículo 14.3.1º CC ), o que, en 1975, llevara residiendo diez años en Cataluña ( artículo 14.3.2º CC )

Por nacimiento, por filiación y, en última instancia, en aplicación de la norma de cierre del artículo 14.5 CC ('en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento'), ha de concluirse la vecindad civil aragonesa del Sr. Jesús Manuel l, con los efectos en cuanto al régimen económico matrimonial

6.El régimen económico matrimonial supletorio en el Derecho civil aragonés es el de una comunidad limitada de bienes, denominado hoy consorcio conyugal (Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón). En 1975 ese mismo régimen supletorio lo establecía el artículo 36 de la Compilación de 1967 (Comp.).

Su artículo 37 consideraba bienes comunes, entre otros, los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. El artículo 38 Comp. conceptuaba como bienes privativos los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo. Finalmente, el artículo 40 Comp. establecía la presunción de comunidad: ' Uno. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse. Dos. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común.

7.Las normas legales mencionadas confirman la clara atribución de naturaleza común al bien adquirido que efectuó el cónyuge adquirente. El Preámbulo de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, de la Comunidad Autónoma de Aragón, expone, en el apartado VI que: 'en el capítulo dedicado a determinar qué bienes sean comunes y cuáles privativos, se mantienen [...] los criterios ya bien asentados en la Compilación, subrayando la libertad de los cónyuges de atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a los bienes que deseen'.

En relación con las dudas que plantea la parte demandada por las diversas denominaciones utilizadas para designar el régimen económico de los cónyuges, puede acudirse de nuevo al Preámbulo de la Ley 2/2003: 'El régimen matrimonial aragonés de comunidad carecía de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. Esta Ley opta por el de consorcio conyugal, siguiendo una práctica bastante extendida, que denomina asimismo consorcialesa los bienes comunes. De esta manera, se pone de relieve la especificidad de este régimen matrimonial, que tiene sus propias raíces en los fueros más antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada, como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al día, en tantos países europeos' (apartado V)

Compartimos, por tanto, la conclusión de la Sra. magistrada, de que la finca fue comprada para la comunidad aragonesa o consorcio conyugal aragonés.

Ello no queda desvirtuado por el hecho de que la sentencia de divorcio, al tratar de una de las medidas consecutivas a la disolución del matrimonio, indique que el régimen económico 'no es el de gananciales, sino el de separación de bienes vigente en Cataluña'. Esa mención carece de los efectos pretendidos por la parte apelante, no ya porque no contiene motivación alguna -y porque el fundamento de derecho quinto de la propia sentencia reconoce la titularidad dominical de ambos esposos sobre la finca, como pone de relieve la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3, impugnada aquí-, sino porque la sentencia de divorcio solo sienta cosa juzgada en la materia que le es propia, la disolución del matrimonio y las medidas inherentes, y no en la controversia dominical que es objeto de este juicio ordinario, que no fue abordada entonces

Lógicamente, tampoco obsta a la conclusión sobre el régimen económico matrimonial y la titularidad de la vivienda, el dato invocado por la parte demandada de que la sucesión de don Jesús Manuel l se rija por el Derecho catalán, la ley del causante en el momento de su fallecimiento -1995- ( artículo 9.8 CC ), que no tiene que coincidir necesariamente con la ley que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges

8.Finalmente, la Sra. magistrada ha tenido en cuenta, con razón, como acto propio significativo (artículo 111-8 del Codi civil de Catalunya, CCC), que, en un juicio anterior, en que los tres hijos mayores del Sr. Jesús Manuel l reclamaron la legítima paterna a la Sra. Natividad d, como heredera, ésta no cuestionó en ningún momento que solo una mitad indivisa de la vivienda formaba parte del caudal relicto.

9. La división de la cosa comú

La parte demandada discrepa también de la sentencia del juzgado por lo que respecta a la forma de división de la vivienda. Invoca el artículo 552-11 del CCC. Su apartado 5 dispone que el objeto de la comunidad, si es indivisible -lo que no se cuestiona en este caso- ' se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.

La Sra. Emma a ha manifestado su interés en adjudicarse la vivienda y así lo ha apreciado la sentencia del juzgado, sin que la parte demandada, en su recurso de apelación, haya manifestado interés por ser la adjudicataria; se ha limitado a negar el interés de la otra parte o, más exactamente, la medida y la eficacia de ese interés. Por tanto, conforme al precepto transcrito, se confirmará la decisión del juzgado de adjudicar la finca a la Sra. Emma a, que deberá pagar a la demandada el valor pericial de su participación

10.Sin embargo, debe acogerse la alegación de la parte apelante sobre la improcedencia de deducir de la valoración de la finca un derecho al uso de la vivienda cuyos contornos son los del artículo 90 del CC . La atribución del uso de la vivienda a la esposa y a los tres hijos -entonces menores- del matrimonio Jesús Manuel l Emma a se enmarca en la regulación obligada de los efectos de la separación, mediante el acuerdo entre los cónyuges. El convenio regulador, de 26 de junio de 1986 (documento 5 de la demanda), expone su finalidad de regular la separación matrimonial y se limita a decir, en el tema que nos ocupa, que el que ha sido domicilio familiar hasta la fecha, continuará siendo el de los hijos y la esposa.

La sentencia de separación, de 23 de febrero de 1987 , aprobó el convenio y el juzgado ordenó la inscripción del acuerdo en el Registro de la Propiedad, conforme al último párrafo del artículo 90 que le permitía establecer las garantías reales o personales que requiriera el cumplimiento del convenio.

La sentencia de divorcio, de 1 de septiembre de 1993 , expone que el uso de la vivienda propiedad de ambos cónyuges viene por ahora atribuido a la esposa, en razón de la función de guarda de los menores -lo eran entonces los tres hijos del matrimonio.

11.Por otra parte, el perito Sr. Roman n, nombrado por el juzgado, ha establecido el valor de la finca en 204.504 euros. La suma que la demandante deberá satisfacer a la demandada ascenderá, por tanto, a 102.252 euros. Debe establecerse ya en esta sentencia, en evitación de litigios innecesarios en la ejecución. En estos términos, se estimará el recurso de apelación

12.La estimación, en parte, de la demanda y del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 394.2 y 398.2 LEC )

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Natividad d, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, el 15 de septiembre de 2014 , en el juicio ordinario número 394/2013, sobre división de cosa común, instado por doña Emma a, contra doña Natividad d.

Revocamos, en parte, la sentencia del juzgado

Estimamos, en parte, la demanda

Declaramos la extinción del condominio de las partes sobre la finca sita en Barcelona, AVENIDA000 0, NUM000 0, escalera NUM001 1, NUM002 2 NUM003 3, inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona, número 18, Sección segunda, tomo NUM004 4, Libro NUM005 5, folio NUM006 6, finca número NUM007 7

Se adjudica la totalidad de la finca a doña Emma a, previo abono a doña Natividad d de la suma de 102.252 euros

No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias del juicio

Devuélvase, en su caso, el depósito prestado para recurrir

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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