Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 69/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100414
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1885
Núm. Roj: SAP CA 1885:2016
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140004239
S E N T E N C I A Nº 136/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 69/2016-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 989/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Jose Ignacio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: FRANCISCO OLMEDO GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE DE CASAS DE LA FUENTE
Apelado: Alexis y Pura
Procurador: FRANCISCO JAVIER VALENCIA IGLESIAS
Abogado: ALBERTO CARLOS AGABO SANCHEZ
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Pelayo y D Jose Ignacio representados por el procurador D. Francisco Olmedo Gómez y asistido por el letrado D. Francisco José de Casas de la Fuente. Es parte recurrida Alexis y Pura que están representados por el procurador D. Francisco Javier Valencia Iglesias y asistido por el Letrado D. Alberto C. Agabo Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de mayo de dos mil quince, cuyo fallo es como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Valencia Iglesias, en nombre y representación de D. Alexis y Dª. Pura , contra D. Jose Ignacio y la Entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, condenando a los demandados a INDEMNIZAR a D. Alexis en la cantidad de 6.434, 61 EUROS y a Dª. Pura , en la cantidad de 4.138, 58 EUROS, abono del que tiene la responsabilidad directa la entidad aseguradora, siendo condenada ésta al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente hasta su consignación o pago. Y sobre las costas, cada parte abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora al mostrar disconformidad con la estimación de la demanda y alegar que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).
Que la parte apelante alega que la sentencia parte de una premisa errónea pues el tratamiento en la clínica Serman no es por convenio entre las aseguradora sino por libre elección de los pacientes, por ello tampoco se muestra conformidad en la reclamación por desplazamientos a dicha clínica con la aportación de facturas de gasolina, cuando el desplazamiento se ha podido realizar de otra forma . Por otra parte destaca que el juez a quo no ha tenido en cuenta el informe del Dr. Santiago que es quien ha hecho el seguimiento de las lesiones y acoge el criterio del Dr. Jesús Carlos , máxime cuando éste en el acto del juicio reconoció que el periodo de curación impeditivo fue el fijado por el Dr Santiago y ello no se ha acogido en la sentencia. Concretamente y respecto de las lesiones de D Alexis se señala que de las pruebas diagnosticas realizadas, no existe prueba de que la hernia que sufre fuera ocasionada por el accidente sino que se trata de un problema degenerativo anterior, ni siquiera consta una agravación de la misma asi también señala exageración del paciente, pues no es coincidente el resultado de las pruebas con sus quejas y cuando se le dice que cabe una intervención quirúrgica lo desecha; exactamente igual considera respecto del dolor en la rodilla ya que no se ha evidenciado una lesión aguda sino una patología residual y crónica. Por ello considera que como mucho se han de valorar solo tres días impeditivos pues solo necesitó analgésicos y collarín, está jubilado e incluso al tercer día iba a rehabilitación por sus propios medios y no se considera existan secuelas del accidente .
Por su parte DOÑA Pura es evidente que dada la gravedad del accidente la lesionada sufrió cervicalgia y lumbalgia , no siendo hasta 11/12/2013 cuando se añade dolor esternal y en el tobillo; así mismo destaca que la paciente tenía signos degenerativos cervicales y lumbares y en el informe del alta el balance articular era casi completo, en consecuencia no se considera que existan secuelas en la fecha del alta exagerando las lesiones .
TERCERO.- Que el problema planteado por tanto en esta litis es el relativo a la existencia de nexo causal entre del accidente y las lesiones y secuelas reclamadas
Que la sentencia recurrida acoge el criterio del Dr. Jesús Carlos por estar conforme con lo informado por la clínica Serman , que es la que ha tratado a los lesionados , partiendo de la base de que dicha clínica es la fijada por las compañías, lo que niega la parte apelante. Se ha de destacar que frente a otros siniestros, este ha revestido gran gravedad, por lo que es lógico que los ocupantes del vehículo tuvieran daños corporales, basta ver al efecto las fotografías del vehículo que ponen en evidencia que el golpe fue de gran intensidad . Otro problema será las lesiones o secuelas concretas que han derivado del citado accidente. A tal efecto se ha de señalar que D Alexis en el parte de urgencias fue diagnosticado de esguince cervical con un reposo relativo, en la clínica Serman se le diagnostica de esguince cervical, omalgia izqda postraumática y gonagia izqda postraumática en fecha 20/11/2013, es importante destacar que en fecha 27/11/2013 consta RX cervical, rectificación lordosis cervical, rx caderas comparadas no lineas de fractura , pelvis normal y rx rodillas sin hallazgos de interés, en fecha 11/12/2013 se señala continua con dolores en espalda, cadera y rodillas, en fecha 27/12/2013 el parte es de semejantes términos , el 15/01/2014 en rnm lumbar aparece hernia global x de predominio posterolateral izquierdo en el niven l5-s1 y en rnm rodilla izquierda busrsitis prepatelar de aspecto residual; en iguales términos los partes de 28/01/2014 y 18/02/2014, que es cuando se le da el alta. Que de estos informes procede destacar que el dolor que sufre en espalda, cadera y rodilla, que efectivamente podría estar ocasionado por el accidente y además esta estabilizado desde 11/12/2013, es cierto que después de practicar rnm el 15/01/2014 aparece lesión lumbar y consta que en virtud de rx rodillas sin hallazgos de interés , pero en absoluto podemos mostrar conformidad en que tales lesiones sean consecuencia del accidente pues se constatan a los tres meses del mismo, por tanto consideramos que dado que el propio Dr Jesús Carlos reconoce que el alta por estabilización se le pudo dar en fecha 27/12/2013, se ha de estar a la misma para determinar los días no impeditivos. Que así mismo mostramos conformidad con la parte apelante en que no consta que las lesiones le hayan ocasionado unos días impeditivos superiores a tres días. Por último la secuelas que finalmente se describen afectan a la lesión lumbar y de rodilla que a las causadas por el accidente , pues lo que se le receta es tratamiento para dolor neuropatico y ejercicios de estiramiento a diario. Debiéndose en consecuencia estimar el recurso de apelación pues de la documental aportada no resulta procedente fijar la relación causal entre las lesiones en región lumbar y rodillas con el accidente.
Que respecto a DOÑA Pura lo que se le diagnostica en urgencias es latigazo cervical, en Serman en fecha 20/11/2013 esguince cervical y dorsolumbalgia postraumática, en fecha 27/11/2013 tras rx rectificacion lordosis cervical , rx lumbar sin hallazgos de interés , en fecha 11/12/2013 se añade dolor en tobillo y dolor esternal, en fecha 27/12/13 consta que rx esternal y tobillo si hallazgos patológicos agudos, en fecha 15/01/2014en rnm lumbar se hallan pequeñas profusiones reglamentarias centrales en los niveles L4, L5 -S1 que apenas improntan sobre la grasa epidural , en fecha 28/1/2014 continua con dolor a nivel cervical, balance articular casi completo y dolor lumbar y en tobillo , igualmente son los síntomas en fecha 18/02//2013 que se le da el alta y se le medica analgésicos si dolor y estiramientos .
Es de destacar que en ambos casos y como ilógicamente acontece también en otras ocasiones , a medida que transcurre el tiempo aparecen nuevas lesiones . En este caso y respecto de zona lumbar y tobillo , lo que no se explica . Señalando el Dr Santiago que la lesión lumbar es anterior y respecto a la del tobillo, dado el tiempo transcurrido no cabe considerar sean consecuencia del accidente .Lo que significa que como en el caso anterior las lesiones están estabilizadas desde el 11/12/2013 , y en consecuencia debemos estimar el recurso de apelación pues ninguna explicación se da en la sentencia para considerar que el tiempo de estabilización sea el fijado por Serman cuando tiene los mismos síntomas que dos meses antes y no consta la existencia de secuelas .Ahora bien dado que la parte demandada se allano a la fijación de 64 días no impeditivos para la actora y de 62 días no impeditivos para el actor , por el principio de rogación procede mantener estos días para fijar la indemnización que corresponda .
Por ultimo y respecto a las secuelas , teniendo en cuentas ambos informes periciales, la intensidad de la colisión así como las lesiones sufridas inmediatamente al accidente , se considera que solo ha quedado probado como secuela traumática, es decir en relación causal con el accidente en D Alexis el agravamiento que ha sufrido en la hernia lumbar por el estrés mecánico del accidente, lo que en el actual baremo se denomina clínica derivada de hernia o protusión discal no operada, aunque consta que finalmente fue intervenido quirúrgicamente, lo que se ha de valorar en un punto. Destacando que en el informe aportado ademas de no comprender las secuelas señaladas por la forma de redactarse, parece que exista una duplicidad .
Respecto a Dña. Pura procede considerar acreditado que le ha quedado la secuela de algias postraumática sin compromiso radicular según el resultado de la resonancia aportada en autos , que es una prueba objetiva , sin quedar acreditado otras secuelas que se deriven del accidente , que se valora en un punto
Que por tanto y a la vista de lo razonado y de la prueba documental medica , consideramos que lo procedente es fijar que las lesiones de D Alexis ha necesitado cinco días impeditivos , 62 días no impeditivos y un punto de secuela , lo que supone 2.965, 73 euros . Dña. Pura han necesitado cinco días impeditivos , , 64 días no impeditivos y un punto de secuela mas el 10% de factor de corrección , lo que supone que procede indemnizarle en las cantidad de 3101, 17 euros
CUARTO.- Por último la parte apelante combate que se les haya indemnizado por la gasolina que alegan han consumido ya que se aportan unos tickets que se desconoce la fecha de emisión sin legalidad fiscal adecuada .Asi mismo se señala que existen otras formas de desplazamiento. Que dado que consta acreditada la asistencia a la clínica Serman, que algún modo debían utilizar, consideramos que resulta mas económica la reclamación de gasolina que por ejemplo el uso de taxis, como acontece en otras ocasione y entonces precisamente se señala que es el medio mas caro. En lo que se refiere a los tickets , consta las fechas en que se expiden y no resulta una cantidad desorbitada o abusiva teniendo en cuenta lo desplazamientos realizados, por lo que consideramos es proporcional y ajustada la cantidad reclamada, desestimando este motivo del recurso
QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso no procede condena en costas y al estimarse parcialmente la demanda tampoco procede las de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. interpuesto por el procurador Sr. D. Francisco Olmedo Gómez en nombre y representación de PELAYO y Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario Nº 989/104 y en consecuencia,REVOCAMOS parcialmentela sentencia apelada, al proceder estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexis y Dª. Pura contra Jose Ignacio y condenar a la parte demandada a que abone a D Alexis la cantidad de 2.965, 73 euros y aDOÑA Pura la cantidad de 3.101, 17 euros respectivamente por las lesiones causadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.No procede condena en costas y al estimarse parcialmente la demanda tampoco procede las de primera instancia
La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior elEXTRAORDINARIOpor INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0069/16, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
