Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 156/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100135
Núm. Ecli: ES:APC:2016:923
Núm. Roj: SAP C 923/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00136/2016
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 156/16
S E N T E N C I A
Nº 136/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO
MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000156 /2016, en los que aparece como parte demandante- apelante, Evaristo , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL GAMA
CARRASCO, y como parte apelada, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARTINSA FADESA, S.A., fax:
981-269380; entidad concursada:'MARTINSA-FADESA, S.A.', Fax: 981-170050, sobre IMPUGNACION DE
LA ACTUALIZACION DE LA LISTA DE ACREEDORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que desestimo la demanda incidental promovida por Evaristo , representado por la procuradora SRA. CONDE RODRIGUEZ y defendido por el Letrado SR. GAMA CARRASCO, contra la concursada MARTINSA FADESA, S.A., y la administración concursal, representada por el procurador SR.
SANCHEZ GARCÍA.
Se hace especial imposición de las costas de este incidente a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental formulada por D. Evaristo en el concurso de acreedores de la entidad mercantil MARTINSA-FADESA, S.A. actualmente en liquidación, pretende la modificación de la cuantía y clasificación como crédito contra la masa del que es titular reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores como crédito contingente sin cuantía propia, con la clasificación de ordinario, y ello como consecuencia de la resolución contractual que afirma tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 2010, que asciende a la cuantía de 114.291,68 euros en concepto de principal, más los intereses y gastos que se devenguen hasta el completo pago del crédito.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 14 de diciembre de 2015 , desestimó la demanda incidental, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Contra dicha resolución judicial recurre en apelación la representación de la parte actora, suplicando la integra estimación de la demanda, alegando diversos motivos, los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada
SEGUNDO .- El demandante, aquí parte apelante, mantiene que el contrato de compraventa de parcela futura en la URBANIZACIÓN000 en Pego, Alicante, suscrito en fecha 31 de julio de 2004 con la mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A. (hoy, MARTINSA-FADESA S.A.), quedó resuelto por causa de incumplimiento de la obligación de la vendedora de entrega de la parcela vendida en la fecha pactada, en virtud del requerimiento notarial de fecha 3 de diciembre de 2010, que pese a ser notificado a la vendedora y a la administración concursal, del cual no recibió respuesta ni contestación alguna.
Sobre un supuesto igual al presente nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de fecha 5 de abril de 2016 , seguido el procedimiento entre las mismas partes, y fallamos en sentido desestimatorio, por cuanto la pretendida resolución contractual extrajudicial de 3 de diciembre de 2010 es ineficaz y no ha podido concretar el crédito restitutorio del actor, y ello porque con arreglo a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley concursal , la acción resolutoria -vigentes los efectos de la declaración del concurso- debe ejercitarse ante el juez del concurso y sustanciarse por los trámites del incidente concursal.
Así, el concurso voluntario de acreedores de la entidad mercantil MARTINSA-FADESA S.A. fue declarado por auto de 24 de julio de 2008, y la sentencia aprobatoria del convenio en primera instancia, a partir de la cual -y hasta la apertura de la liquidación- cesaron los efectos de la declaración del concurso, es de fecha 11 de marzo de 2011.
En definitiva, la ineficacia de la resolución contractual extrajudicial pretendida de 3 de diciembre de 2010 conlleva necesariamente a la desestimación de todas la pretensiones de la demanda, cuando no ha desaparecido la contingencia del crédito, reconocido como tal sin cuantía propia con la clasificación de ordinario por la administración concursal en la lista de acreedores, por lo que en esta tesitura no puede ser excluido de la misma, ni puede ser considerado que el actor sea titular actual de un crédito contra la masa por el importe de las sumas que le deban ser restituidas a consecuencia de la resolución, por causa de incumplimiento posterior a la declaración de concurso, de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes ( Artículo 61. 2 y 84.2 6º de la LC ).
TERCERO .- De forma subsidiaria, se motiva el recurso respecto al pronunciamiento condenatorio de las costas procesales en la sentencia apelada, por cuanto considera que concurren en el caso razones suficientes para no hacer expresa imposición.
Ciertamente, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2016 , antes referida, 'No se puede negar que la posición jurídica de los que fueron parte en esta clase de contratos con la concursada y quedaron incluidos en la lista de acreedores definitiva como titulares de créditos concursales contingentes y sin cuantía presenta todavía dudas, en particular en los casos en que sea posible constatar que el incumplimiento de la concursada es posterior al auto de declaración del concurso. Con la actualización del listado de acreedores definitivo, una vez abierta la liquidación en el concurso de MARTINSA- FADESA S.A., surgirán de nuevo cuestiones atinentes a esta clase de acreedores que, como en el recurso se señala, padecen la incertidumbre de quien ve avanzar la liquidación sin que haya sido todavía válidamente resuelto el contrato que le liga con la concursada y sin que haya sido concretado, en su caso, el importe de su crédito restitutorio. Son esas razones que consideramos bastantes para hacer excepción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC , a la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas de la primera instancia. En este extremo el recurso habrá de ser estimado, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia, y sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las de la apelación ( Artículo 398 de la LEC ).' El motivo relativo a las costas, también debe ser estimado en el presente caso, teniendo en consideración la situación de incertidumbre en que se encuentra el actor, como otros compradores en su misma situación, a los que debe dar solución la administración concursal cuando la entidad concursada se encuentra en liquidación; todo ello, con el efecto que conlleva respecto de las costas originadas en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 14 de diciembre de 2015 , revocamos la precitada resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas, que no hacemos nosotros expresa imposición de las causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, mantenemos en lo demás la sentencia apelada; todo ello, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

