Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 246/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100217
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
00136/2016
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
N.I.G.19130 37 1 2016 0100271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2016-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000519 /2013
Recurrente: Araceli
Procurador: BELEN LARGACHA POLO
Abogado: PAU CALSINA ROCA
Recurrido: MOLDURAS FRANCISCO GONZALEZ E HIJAS, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Mª DEL VAL MAYORAL ARRIBAS) , CAIXABANK, S.A. , Jose Luis , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA, , ANDRES TABERNE JUNQUITO , MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado: FELIPE CRESPO RUIZ, MARIA DEL VAL MAYORAL ARRIBAS , CÉSAR MATA MARTIN
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 136/16
En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente de Oposición a la Calificación nº 519/13-0001 , Sección 6ª Calificación 519/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara (Mercantil), a los que ha correspondido el Rollo nº 246/16, en los que aparece como parte apelante Araceli , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén Largacha Polo, y asistida por el Letrado D. Pau Calsina Roca, y como partes apeladas MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido por el Letrado D. Felipe Crespo Ruiz, MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.A. (en liquidación) ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Vanesa , CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, Jose Luis , representado por la procuradora Dª María Collazos Salazar y asistido por el letrado D. César Mata Martín y MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a la calificación, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 13 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: 1º.- Declaro culpable el concurso de MOLDURAS FRANCISCO GONZÁLEZ E HIJAS, S.L., por salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada.= 2º.- Se declara persona afectada por la calificación a Dª Araceli en su condición de administradora única de la concursada.= 3º.- Se inhabilita a Dª Araceli para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona por el periodo de 8 años a contar de la firmeza de la presente.= 4º.- Acuerdo la pérdida de cualquier derecho que Dª Araceli pudiera ostentar como acreedora concursal o de la masa.= 5º.- Declaro responsable a Dª Araceli del 25% de los créditos que no resulten abonados en la fase de liquidación del presente concurso, que deberá abonar a los acreedores a costa de su patrimonio personal.= Con condena en costas a Dª Araceli .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Araceli , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de instancia num. 4 y de lo mercantil que se circunscribe a dilucidar la concurrencia de la causa apreciada por el Juzgador 'a quo' y rechazada por la apelante ,salida fraudulenta de bienes ex art. 164.2.5º, se argumenta por dicha parte que al realizar los pagos por la concursada a la sociedad Grup Invergon, al menos los efectuados en el primer trimestre del año 2013, se llevan a cabo cuando la sociedad no se encontraba en situación alguna de insolvencia, pagos que respondían a los prestamos efectuados por esta ultima a la primera, que los prestamos de Invergon a Moldufran, la concursada no suponen una salida de bienes del patrimonio de esta sino una entrada de bienes, así como que la decisión de presentar el concurso derivo de la cancelación de las líneas de descuento por parte de las entidades bancarias. En cuanto a la responsabilidad de la administradora se afirma por la recurrente no se encuentra justificada por la Juzgadora.
SEGUNDO.-Apuntado Lo que antecede hay que partir pues de que la causa de calificación delconcursocomo culpable es la prevista en el art. 164.2.5º de la Ley Concursal , esto es, lasalidafraudulentadebieneso derechos del patrimonio del deudor.
El art. 164 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe 'concursoculpable', en el párrafo segundo, apartado quinto, prevé:
«En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:[...]
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos».
La jurisprudencia ha venido precisando, en el ámbito de la acción revocatoria o pauliana, conclusiones creemos que según ha venido consolidando la jurisprudencia son igualmente de aplicación en este ámbito, que la defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores puede no ser dolosa o intencional, bastando con que se produzca el perjuicio por el hecho de conocer que con la enajenación no le quedan bienes bastantes para el pago de sus acreedores ( SSTS 23 octubre 1990 , 19 septiembre y 31 octubre 2002 , 20 octubre, entre otras). Entre otras puede hacerse referencia a la de 26 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7155/2012) que dice 'El consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor ( SS 31 de diciembre de 2002 ; 12 de marzo y 21 de junio de 2004 ; 25 de noviembre de 2005 ; 19 de noviembre de 2007 ). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS 31 de diciembre de 2002 , 30 de octubre de 2006 , 19 de noviembre de 2007 , entre otras)'.
Por consiguiente y haciendo aplicación de la doctrina anterior no basta con determinar si han existido salidas injustificadas de bienes del patrimonio de la concursada hacia el patrimonio de otra sociedad con la que se está íntimamente relacionada, sino que es preciso atender a los motivos o razones a que obedecían esos traslados de fondos para determinar si concurre esta causa de culpabilidad pues únicamente se existía consciencia de que con ello se estaba perjudicando a los propios acreedores el concurso podía declararse culpable por esta causa'.
Reitera esta doctrina la mas reciente Sentencia 174/2014 de 27 Mar. 2014, Rec. 1472/2012 que matiza la diferencia el criterio del fraude para diferenciarlo del intrínseco al alzamiento de bienes: 'Elcarácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)para la acción rescisoria por fraude.
3.-La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo (LA LEY 14360/2009), y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan).
4.-Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'
Con este punto de partida, teniendo en cuenta cual es el concepto de fraude a los efectos que nos ocupan va a revisarse la prueba practicada teniendo en cuenta las facultades del Tribunal de apelación que recogen entre otras muchas la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 269/2016 de 22 Abr. 2016, Rec. 2431/2013 :
'Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC (LA LEY 58/2000), al decir:
«En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».
Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado y puede, según su libre y prudente arbitrio, apreciar las pruebas como considere que en justicia procede, y en tal sentido puede apoyarse en una prueba que le merezca mayor credibilidad y desatender las demás, según las circunstancias del caso y de los autos que tenga ante sí.'
Por ello las cuestiones sometidas a discusión son:
- en primer lugar, si la prueba practicada revela la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 164.2.5º, es decir, que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ( art. 164.2.5º LC )
- y, en segundo lugar, para el caso de que se alcance una conclusión afirmativa se plantea si el análisis de la referida prueba permite concluir la responsabilidad de los administradores de la sociedad en concurso por los daños y perjuicios causados, que la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, en postura asumida por el Juzgado 'a quo'.
El Juzgado 'a quo' establece como hechos probados, fundamentalmente y en lo que se refiere al tema que nos ocupa, los siguientes:
Araceli es administradora mancomunada junto a su hermana de Invergon, la cual efectuó un préstamo a Moldufran que a fecha 1 de enero de 2013 arrojaba un saldo de 1179885, 79 euros, haciendo transferencias a la concursada, por Invergon por importe de 19.865,35 euros y desde el 31 de enero al 31 de diciembre de 2013 Moldufran ha abonado en concepto de amortización de prestamos 107.398,51 y en concepto de rentas 30.000 euros.
Con base en este relato fáctico, la sentencia analiza las causas apuntadas por los demandantes y concluye, que concurre la conducta prevista en el art. 164.2.5º LC , puesto que la devolución del préstamo es fraudulenta pues suponen los pagos hechos en situación de insolvencia perjudicar la par conditio creditorum lo que implica una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor en relación con el importe derivado de la reclamación de las deudas existentes en el momento en que se produjo el acto de disposición.
Así habrá que considerar si esos pagos efectuados en concepto de amortización, no es controvertido el hecho del préstamo, están o no justificados en el contexto en que se producen, teniendo en consideración la situación económica de la sociedad. Así por auto de 25 de noviembre de 2013 se dicta auto se declara en concurso voluntario a la sociedad Moldufran, habiéndose hecho constar en la solicitud, según recoge en los antecedentes de hecho, problemas de tesorería y liquidez desde el año 2010, comunicando el 25 de abril de 2013 al Juzgado de lo mercantil el inicio de negociaciones para la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio por encontrarse en estado de insolvencia, comunicación que según dispone articulo 5 bis de la LC podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5, esto es antes de los dos meses en que conociera o hubiera debido conocer el estado de insolvencia. Es cierto que se trata de algo potestativo, pero significativo en cualquier caso de la situación patrimonial de la empresa, pues si se presento en abril tal solicitud y nos retrotraemos dos meses nos situamos en febrero de dicho año.
Hay que destacar que se trata de la figura jurídica del préstamo mercantil, y que al no haberse establecido plazo de devolución es necesaria la notificación notarial previa.
Según el art. 313 del Cco los prestamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho, no existiendo en este caso requerimiento notarial alguno.
Por otro lado las cantidades satisfechas en concepto de amortización de préstamo están detalladas en la documental, refiriéndose la Juzgadora a lo que son pagos para amortizar el préstamo, no a las sumas satisfechas en concepto de arrendamiento. Refiere la parte recurrente que algunas cantidades son transferencias de cuentas de la propia concursada de una entidad financiera a otra, señalando que mas adelante 'pasaremos a detallar el por que se llevaron a cabo dichas actuaciones', lo que no explica en modo alguno.
Lo que eleva o cualifica al pago indebido y meramente reintegrable a pago efectuado con intención fraudulenta es precisamente la concurrencia de circunstancias que, permiten deducir mediante inferencias lógicas aquellos estados subjetivos, tales como los constitutivos de fraude, que por su propia naturaleza interna no pueden ser demostrados de forma directa sino de esta forma indirecta o deductiva. Tales circunstancias son, como se ha reiterado y se halla plenamente reconocido, el pago efectuado a favor de sociedades del mismo grupo, lo que explica un propósito de beneficiarlas respecto al resto de acreedores; que las deudas no se hallaran vencidas, lo que abunda en la misma explicación y justificación; que se hubieran realizado en situación de insolvencia, cuando la situación de imposibilidad de atender todas las deudas era ya conocida.
Se concluye así de lo expuesto en la afirmación de la circunstancia cuestionada que lleva a calificar el concurso como culpable.
TERCERO.-Una vez calificado el concurso como culpable al amparo del art. 164.2.5º LC , el Juzgador a 'quo' extiende los efectos de la calificación a la administradora única Acto seguido, la sentencia examina las consecuencias derivadas de la imputación, debiendo distinguirse entre las derivadas 'ex lege' (cese del cargo de los afectados - art. 173 LC - y pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa - art. 172.3 LC -), y las de carácter potestativo, respecto de las que, atendiendo a la gravedad de los hechos respectivamente imputados y la entidad del perjuicio causado, resuelve imponer un plazo de inhabilitación de ocho años y la responsabilidad por el déficit en un porcentaje del 25% de los créditos que no resulten abonados en la fase de liquidación del concurso.
El Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina acerca de la naturaleza de la acción de responsabilidad de los administradores en el ámbito concursal ( SSTS de 6 de octubre y 17 de noviembre de 2011 , 21 de marzo , 20 y 26 de abril , 21 de mayo , 20 de junio y 16 y 19 de julio de 2012 ):
'a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172.3 LC -hoy artículo 172 bis- a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige, como es el caso del supuesto del art. 164.2.1º.
b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, a la que se refiere el art. 172.3 LC ,'no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'.
c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.
d) En todo caso, no debe olvidarse que la norma del apartado 3 del art. 172 LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto ( STS 56/2011, de 23 de febrero (LA LEY 4440/2011) y 615/2011, de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores (. . .) en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciben en la liquidación de la masa activa'. Esta concepción del régimen de responsabilidad concursal ha sido desarrollada en Sentencias posteriores, que condensa la STS de 16 de julio de 2012 :
a) No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2 3º LC -, sino de 'un supuesto de responsabilidad por deuda ajena', cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador (...); que el concurso sea calificado como culpable; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.
b) 'No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador, extremo este que seguidamente abordaremos' .
c) La norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fija ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que 'si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 45/2015 de 5 Feb. 2015, Rec. 1086/2013
1.-La sentencia núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 (LA LEY 4264/2015), dictada por el Pleno de esta Sala, declaró que la naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal , antes de la reforma operada por elReal Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (LA LEY 3207/2014), había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales. Por tanto, no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada.
La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 490/2016 de 14 Jul. 2016, Rec. 363/2014 recoge como 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).'
En definitiva debe atenderse a la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
Teniendo en cuenta que la apelante era administradora único y es por lo tanto el responsable de las graves conductas que determinaron la calificación del concurso como culpable, la responsabilidad por déficit concursal está justificada.
Ahora bien, la reducción de las causas que determinan la calificación como culpable ha de tener su reflejo en la responsabilidad establecida en sentencia, como ha hecho la Juzgadora que establece así en un porcentaje del 25% dicha responsabilidad.
De igual modo la condena a indemnización de daños y perjuicios por unos mismos hechos que han servido para la calificación del concurso como culpable y para valorar el comportamiento del administrador en orden a imponer también una responsabilidad concursal con fundamento en el art. 172 bis LC , debe tenerse en cuenta en la concreción de la responsabilidad. Atendiendo por un lado a la importancia de la suma indebidamente detraída, que no puede considerarse irrelevante, en relación con la situación de la concursada y la deuda generada por la misma, y por otro lado proporcional también en función de las distintas circunstancia integrantes de la calificación de culpable del concurso imputadas a la administradora siendo una la considerada acreditada por la Juzgadora, argumentos que en conjunto llevan a considerar como prudente y ajustada a las circunstancias el porcentaje de responsabilidad asignado.
Rechazados en su integridad los motivos del recurso se confirma la resolución recurrida con imposición a la parte recurrente de la s costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª Araceli , contra la Sentencia de fecha 13-11-15 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara (Mercantil), debemos confirmar la resolución impugnada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la A.J. certifico.
