Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2115/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100158
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/000209
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0000209
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2115/2016 - A
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 28/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Crescencia , Felicisima y Fabio
Procurador/a/ Prokuradorea:VEGA PEREZ ARROYO, VEGA PEREZ ARROYO y VEGA PEREZ ARROYO
Abogado/a / Abokatua: MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA, MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA y MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA
Recurrido/a / Errekurritua: Humberto
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ
S E N T E N C I A Nº 136/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de mayo de 2016.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 28/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de Crescencia , Felicisima y Fabio apelante - demandados, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. VEGA PEREZ ARROYO y defendida por la Letrada Sra. MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA, contra D. Humberto apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de enero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de enero de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO CASTRO MOCOROA, en nombre y representación de D. Humberto , contra DÑA Felicisima , DÑA Crescencia , D. Fabio Y DÑA Blanca ,ACORDANDO que los linderos que corresponden a la CASA000 de 600 metros, se corresponden con el plano e informe pericial aportado junto con el escrito inicial de demanda con los linderos en el mismo señalado.
La estimación parcial de la demanda presentada determina que en materia de costas procesales cada una cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC '.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-La representación de Blanca , Felicisima , Fabio y Crescencia formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda.
Motivos de recurso:
-Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Se alega por la parte recurrente que en el escrito de demanda no se identifica si las fincas son o no colindantes entre sí; que no se concreta de modo preciso cuales son los linderos de la finca del actor; que bajo la apariencia de una acción de deslinde se pretende plantear una acción de otra naturaleza por cuanto no solicita dónde debe estar marcada la línea divisoria de las fincas sino que pretende dar una nueva descripción registral con modificación de todos los linderos de la finca de los demandados , incluidos linderos que no son colindantes con la finca del actor.
-Falta de concreción de la sentencia. Refiere la parte recurrente en este sentido que la sentencia de instancia no cumple los requisitos de congruencia, exhaustividad y motivación establecidos en la L.E.C. y L.O.P.J.
Así se indica que la sentencia apelada en ningún momento menciona cuales son los linderos controvertidos para poder estimar o no la pretensión, limitándose a entender que la parcela propiedad de los demandados tiene una cabida de seiscientos metros y que los mismos son como dice la parte actora.
-Error en la aplicación de los artículos 348 y ss. del C.C .
Con relación a dicho motivo de impugnación se alega por la parte apelante que no se dan los presupuestos necesarios para acceder al deslinde ( artículos 384 , 385 y 386 del CC ); que no se ha puesto de manifiesto la confusión de linderos, ni la delimitación de los inmuebles; que en el caso de autos no se ha probado la colindancia de las fincas ni mucho menos que exista algún lindero confuso entre las mismas.
-Error en la valoración de la prueba.
En cuanto a los títulos de propiedad defiende la parte apelante que no se ha cuestionado la existencia de los correspondientes títulos de propiedad , sin embargo a su juicio ,no ha quedado de manifiesto la supuesta colindancia entre los predios litigiosos.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia delimita los términos del debate y el objeto de la controversia existente entre las partes litigantes y declara que este se ciñe a un solo hecho concreto y genérico consistente en determinar si efectivamente , y como sugiere la parte actora ,procede declarar que realmente y de facto , los linderos que corresponden a la CASA000 de 600 metros tienen plena correspondencia con el plano e informe aportado junto con el escrito inicial de demanda y los linderos en el mismo señalados, o si por el contrario ,tal posibilidad debe ser excluida por no poder apreciar dicha correspondencia y existir elementos probatorios que enervan dicha posibilidad , o constatar la existencia de elementos divisorios que delimiten claramente las extensiones del terreno controvertido y que excluyan la reclamación del demandante.
Analiza la prueba practicada, la documental aportada por la parte actora, el informe pericial emitido por la actora ,así como el informe de valoración solicitado por Fabio para finalmente, aplicando lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., sobre carga de la prueba, resolver en los términos solicitados por la parte actora declarando que 'la parte demandada no ha aportado ningún elemento de prueba que consiga haber enervado el contenido de la prueba documental aportada por la parte actora'.
TERCERO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y puesto que por la parte apelante se cuestiona en primer lugar la validez de los términos en los que quedó formulada la demanda alegando defecto legal en el momento de proponer la misma al no identificar si las fincas son o no colindantes entre sí; que no se concreta de modo preciso cuales son los linderos de la finca del actor; que bajo la apariencia de una acción de deslinde se pretende plantear una acción de otra naturaleza por cuanto no solicita donde debe estar marcada la línea divisoria de las fincas sino que pretende dar una nueva descripción registral con modificación de todos los linderos de la finca de los demandados incluidos linderos que no son colindantes , debemos resolver en primer lugar dicha cuestión por cuanto constituye un presupuesto previo a la valoración del fondo del litigio.
Los términos de la demanda ,independientemente de que la pretensión ejercitada puede ser o no estimada una vez analizado el fondo del litigio , son correctos por cuanto que a través de los mismos queda perfectamente delimitada la naturaleza de la acción que se ejercita, los hechos sobre los que se ampara la pretensión de la parte actora , así como el petitum.
Otra cosa muy diferente es que ,al amparo de los hechos esgrimidos , o incluso que vistos los términos del suplico de la demanda ,el resultado del procedimiento y fundamentalmente el resultado de la actividad probatoria impidan la prosperailidad de dicha pretensión.
Por lo expuesto la excepción ha de se rechazada.
CUARTO.-Entrando a conocer de los motivos de recurso que se contraen al fondo de la cuestión debatida en el procedimiento y estimando que los mismos guardan estrecha relación y resultan directamente afectados por el resultado de la actividad probatoria procederemos a analizar aquellos de forma conjunta.
En primer lugar ,es necesario estar al contenido del petitum de la demanda donde se solicita : 'Que se determine que los linderos que corresponden a la CASA000 de 600 metros, se corresponden con el plano aportado con la demanda otorgado por las arquitectas Sra. Paulina y Salvadora con los linderos en el mismo reflejados, extendiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad para que se inscriban los linderos según el mapa señalado e imponiendo al demandado las costas causadas'.
Analizando los términos de la demanda y visto el contenido del suplico consignado en la misma estamos en disposición de efectuar las siguientes consideraciones.
Del derecho de dominio se derivan, entre otras, las dos acciones básicas mencionadas; una, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil , y otra la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal .
La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina Jurisprudencia, a la que se remite la Sentencia de 21 de junio de 1955 , hoy de plena vigencia, los tres requisitos siguientes: a) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o título legítimo de propiedad, que debe probar; b) En cuanto al demandado, que sea poseedor actual, y además que posea indebidamente; y c) En cuanto a la cosa que se acredite su identidad con la debida precisión.
Mientras que la segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1997 respecto de la compatibilidad.
En definitiva y como mantiene de forma clara el TS en sentencia de 14 de mayo de 2010 '...la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.'
En este caso la parte actora esgrime su pretensión remitiéndose para al contenido de la escritura de donación de fecha 11 de octubre de 2000 y efectivamente figura unida a los autos copia de la referida escritura (folio 12 y ss) en la cual en el 'exponen' se describen las fincas de las que era titular Blanca :
A- Lote primero, porción dividida meridional de la caseria llamada DIRECCION000 , número catorce del BARRIO000 de la jurisdicción de ZIZURKIL, que ocupa un solar de doscientos cincuenta metros y cinco decímetros cuadrados de cabida inscrita y doscientos siete metros y cincuenta decimetros cuadrados de cabida real pericial, superficie que disminuye en los pisos superiores. Se compone de tres plantas distribuídas en la siguiente forma: planta baja con comedor o carrera de entrada y salida, cuadra, cocina y zaguán con subida a los pisos superiores; piso alto con habitaciones y mandio y piso desván.
Linda por Este o frente, con la parte de antepuerta dividida para uso común de los dos lotes de la antigua casería, por Norte o derecha entrando, con la porción septentrional de los dos lotes de la antigüa casería, por Norte derecha entrando, con la porción septentrional de los Señores Leoncio y Nicolas , antes de Usabiaga, por Sur o izquierda con terreno huerta de ambos lotes, hoy de su propiedad, y por Oeste o espalda, con terreno de su propia pertenencia.
Destaca en dicha descripción la distinción que se realiza entre la superficie inscrita y al superficie real. 'cabida real pericial ' y se delimitan los linderos.
A continuación se describen los pertenecidos con designación de superficie y descripción de linderos.
Se alude al título en virtud del cual Blanca devino propietaria de las fincas en cuestión (por donación de su padre en escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 1952) con especial referencia a las servidumbres que se mantenían tras la división de la ' DIRECCION000 '.
B-Terreno huerta y sembradío DIRECCION001 con descripción de superficie y linderos;
C-Terreno manzanal llamado DIRECCION002 - aldea.
D-Terreno manzanal, llamado DIRECCION003 - aldea.
Con descripción en remisión en cuanto a testas tres últimas fincas al título de adquisición donación de sus padres. en 1963
Y a continuación se recoge la donación del pleno dominio de las fincas mencionadas con las letras A.B.C. D. como cuerpos ciertos a favor de su hijo Humberto en el año 2000.
Y también se aporta copia de la escritura de fecha 5 de julio de 1977 (folios 30 y ss) de declaración de obra nueva ,configuración de propiedad horizontal y cesación de comunidad otorgada por Blanca , su esposo Marco Antonio y su hijo hoy demandante Arturo .
En dicha escritura en el apartado que lleva por rúbrica 'descripción de la finca' se consigna : Terreno solar sito en la villa DIRECCION004 que es el denominado DIRECCION005 ,Linda Norte y Este con resto de la finca matriz de que procede de Blanca ,Oeste con terrenos del CASERIO000 y Sur con propiedad de los Sres. Gumersindo y Joaquín . Tiene seiscientos metros.
Y en el apartado que lleva por rubrica 'obra nueva' se recoge: Casa conocida con el nombre de CASA000 sin número aún de gobierno consta de planta baja, dos pisos altos con una vivienda en cada uno y desván.
Tiene una superficie solar construida de doscientos veinte metros cuadrados estando rodeada de terreno propio
En dicha descripción se recogen los 'linderos del conjunto' , entendiendose en cosecuencia que los mismo se refieren a la superficie construida como el terreno propio que la rodea (folio 33 )
Finalmente ,en el apartado tercero de dicha escritura (folio 38) se recoge 'Adquirió Blanca la finca descrita, con mayor cabida por donación de sus padres Rosendo y Carolina en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con fecha 29 de julio de 1952 y por escritura de 1 de octubre de 1976 segregó la parcela descrita y donó la mitad indivisa a su hijo Arturo .
Pues bien, la revisión de la prueba practicada en primera instancia lleva al Tribunal a la convicción de que la conclusión a la que llega le juzgador de instancia en la sentencia apelada no acorde con el resultado de la prueba practicada
No puede estimarse la acción de deslinde por faltar un presupuesto esencial como es la confusión de linderos, según resulta de la documental y, especialmente, de la prueba pericial que obra en autos, pues no puede constituir el objeto de esta acción judicial, , la discusión sobre si la finca dela parte actora tiene ahora menor extensión superficial de la que figura en sus títulos y, en particular, ante la falta de acuerdo el trazado de una línea que implique que la parte demandada debe reintegrar una parte de lo que posee, para que coincidan, en la finca de la actora, la superficie que reclama real que es, en realidad, lo que pretende la parte ahora apelante.
En el caso de autos estamos hablando de la finca que en su origen recibió Blanca por donación de sus padres en capitulaciones matrimoniales en el año 1952. La descripción de dicha finca aparece con sus propios linderos, que no se corresponden con los de la finca matriz ya que aparecen como tales Norte y Sur con finca de Blanca ,Oeste con terreno de casería CASERIO000 ,y Sur con propiedad de Don. Gumersindo y Joaquín y el metraje previsto, de seiscientos metros no se corresponde con la realidad puesto que en el propia escritura ya se hace referencia a la superficie registral y la superficie real peritada , al mismo tiempo que se menciona la mayor cabida de la misma.
Pero es además tampoco los linderos que aparecen en relación con la casería CASA000 se corresponden con los que parece pretende hacer coincidir la parte actora y que se corresponden con los límites reflejados en el plano que se adjunta con el informe pericial emitido por parte de Paulina y Salvadora cuando por parte de dicha perito en el acto de la vista oral se explicó que los linderos se corresponderían al Norte, Sur, Este y Oeste con los de la finca matriz El objeto de la acción judicial entablada por la parte actora no puede extenderse a discutir sobre si la finca de la parte demandada tiene menor extensión superficial de la que figura en sus títulos y, en particular, si se encuentra enclavada de una forma o de otra en un determinado plano ,ubicando la misma de tal modo que implique que la parte demandada debe reintegrar una parte de terreno del que vien poseyendo.
Tampoco el contenido de la escritura de fecha 5 de julio de 1977 de declaración de obra nueva ,configuración de Propiedad Horizontal y cesación de comunidad permite estimar la pretensión de la parte actora por cuanto que en dicha escritura no se establece cual es la efectiva situación de los seiscientos metros cuadrados a los que se refiere respecto de la finca matriz; no coincidiendo de forma clara e inequívoca los linderos de la propiedad con la situación real de la casa y alrededores
Si continuamos con el análisis de la prueba documental obrante en autos comprobamos que la parte demandada aportó a los autos una copia de escritura de octubre de 1976 (folio 110 de las actuaciones) en la que se recoge la segregación respecto de una porción de terreno que constituye finca independiente de su finca matriz y linda Norte u Este con resto de la finca matriz de que procede , Oeste con terrenos el CASERIO000 , Sur con propiedad de Don. Gumersindo y Joaquín .
En el documento nº 4 de la contestación a la demanda se aporta una delimitación de las parcelas en litigio reflejándose el seto de separación existente entre las mismas siendo apreciable la existencia de un terreno que bordea la totalidad del perímetro de la casa y que aparece delimitado respecto de los colindantes por el seto , o incluso una valla de mampostería lo cual vendría a corroborar las manifestaciones vertidas en el acto de la vista oral por parte de la codemandada Felicisima cuando aquella manifestó que 'en la familia siempre se ha hablado de que ese terreno era de la casa ','que al hacer la CASA000 y de toda la vida ,ha estado delimitada por setos' , añadiendo en relación con la oferta realizada en su día la demandante que dicha oferta tenía por objeto evitar el litigio de modo que no nos encotramos ante un reconocimiento de los hechos sino de un planteamiento de la cuestión para propiciar el acuerdo .No estamos ante 'actos propios' , pues la realidad es que no ha quedado constancia de que por parte de los demandados se aceptara en ningún momento la pretensión del actor a la hora de delimitar los terrenos en litigio, sino más bien constituyen el reflejo de una oferta o actuación extrajudicial cuyo propósito fue en todo caso evitar la vía judicial, y ello unido al contenido de la resto de la prueba practicada al que ya hemos hecho mención respecto de los títulos esgrimidos por el actor, así como la escasa o más bien nula eficacia del resultado de la prueba pericial por el mismo aportada deben llevarnos a la desestimación de la demanda
En efecto si bien la parte actora se ampara en el contenido del dictámen pericial que acompaña a la demanda debemos indicar que a la hora de resolver el presente litigio su eficacia reuslta muy limitada ,pues si bien el citado informe trae causa a su vez del plano levantado por parte del Sr. Hernan amparándose en los datos del catastro lo cierto es que Blanca propietaria del caserío . y sus pertenecidos en el año 1976 procedió a llevar a cabo la segregación de una porción de terreno de la finca matriz construyéndose el CASA000 , donando posteriormente a su hijo el demandante la finca denominada DIRECCION000 , siendo necesario poner de manifiesto que la citada donación, según se reflejan en la documentación unida a los autos se llevó a cabo en cuanto cuerpo cierto, y todo ello teniendo en cuenta que la finca de los demandados no se corresponde con los 600 metros a los que se remite el informe pericial aportado por la parte actora por cuanto que ,como queda de manfiesto en la escritura de segregación, existe mayor cabida que la descrita registralmente.
Y puesto que en definitiva ,la pretensión de la parte actora se dirige a ubicar en el plano la finca de los demandados ,atendiendo exclusivamente a una superficie de seiscientos metros cuando ni tan siquiera ha quedado probado que esta sea la extensión verdadera de la referida finca ,dada la expresa remisión a su mayor cabida que se realiza en la escritura de segregación. y las menciones que se contienen en los títulos de propiedad distinguiendo entre superficie real peritada y superfice registral habrá de concluirse en el sentido de denegar la pretensión que ha dado lugar al procedimiento.
En el presente caso el contenido de la prueba pericial aportada por la parte actora no puede servir de fundamento para la prosperabilidad de su pretensión cuando lo cierto es que el análisis del documento que figura unido al folio 44 de las actuaciones pone de manifiesto la fragilidad de los parámetros de los que derivan las conclusiones que se reflejan en el mismo.
Tengase en cuenta que los términos empleados no resultan en absoluto convincentes cuando se indica 'se realiza un plano con lo que a mi entender en los 600 metros cuadrados, espacio que ocupa la casa y el camino de acceso a la misma, el resto pertenece a Humberto ' y se recoge que para la elaboración del referido plano se ha tomado en consideración los datos contenidos en el catastro de la Diputación Foral de Guipúzcoa ,así como el plano levantado por el topógrafo Hernan y de la copia simple de la escritura.
Dicho informe, resulta valorable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 348 de la propia LEC , según el cual el tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica. Ello significa, a su vez, ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, los vertidos en juicio, pudiéndose no afectar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso, afectar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Así ha de operarse al valorar y razonar las pruebas. Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que sustenten sus conclusiones y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Es necesario precisar a la hora de valorar el contenido del referido informe y su eficacia a la hora de dar respuesta al litigio planteado que las aclaraciones vertidas por la perito en el acto de la vista oral en absoluto pueden servir para dar por valida la tésis seguida por la parte actora, puesto que en dicho acto se manifestó que el objeto del encargo fue comprobar los 600 metros cuadrados de la ocupación en la parcela ,que les dieron con datos del catastro y del geólogo ,que no se había visitado las fincas litigiosas ,que no había medido los terrenos ni los había visto y por lo tanto no existía constancia física de la realidad sobre la cual se estaba emitiendo el informe, concluyendo finalmente que en todo caso los linderos de las escrituras no coincidían en absoluto con los datos del catastro , habiendo dado prevalencia a estos últimos porque , según manifestó ,a tenor de la escritura habia discrepancia respecto de los linderos Sur y Oeste y 'en las escrituras todos los linderos están mal, la orientación está mal situada con las escrituras es prácticamente imposible orientarse', 'añadiendo que' las escrituras nunca coinciden con la realidad siempre hay discrepancia'.
Tengase en cuenta que los datos del catastro no confieren la propiedad ,ni sus datos traen causa de la medición del terreno y en ningún caso, es de reiterar, puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales, ni sienta el mismo ningún tipo de presunción de posesión de dominio a favor de quien en él aparece como propietario; a lo sumo, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho registro, por lo que precisa, inexcusablemente, de otras pruebas). En este sentido el TS , respecto al Catastro y al Registro de la Propiedad; se ha pronunciando y asi en cuanto a la importancia del Catastro, tal cuestión ya fue tratada en la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , en la que se señala que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, pues no pasa de constituir un simple indicio, que, en unión de otros, pero no por sí solo, puede efectivamente llegar a acreditarlo. Como exponente de tal doctrina puede mencionarse entre otras muchas, la STS de 26 de mayo de 2000 , en la que se remite a la STS de 4 de noviembre de 1961 , la cual indica que, 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de tales impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de este Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. En el caso concreto no consta prueba sobre los criterios seguidos por las personas que confeccionaron los planos catastrales para delimitar las distintas propiedades en la zona, ni que concedieren audiencia a los distintos titulares, o que datos de índole física u otra siguieron para llegar a las conclusiones reflejadas en el plano.
Cabe añadir que la situación real no puede desprenderse sin más de las descripción registrales o catastrales de las fincas objeto de autos, pues como con reiteración ha venido declarando la doctrina jurisprudencial, en ningún caso el catastro determina propiedades ,ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal; y que, cuando como es el caso se refiere que las escrituras prublicas que se esgrimen por las partes contienen errores sustanciales ante descripciones registrales que han podido arrastrar errores cometidos en algún momento a lo largo de la historia registral de las diversas fincas y que finalmente han tenido acceso al Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que si bien éste carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de las garantías que presta cuantos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, lo cierto es que los datos catastrales no puede servir como unico medio para justificar la pretensión del demandante cuando no se han justificado los errores que según refiere contienen las escrituras respecto de los terrenos litigiosos y sus linderos
El Catastro es un registro,o censo, en el que se determinan las fincas, rústicas o urbanas, mediante su descripción o expresión gráfica, así como su evaluación o estimación económica, al fin primordial de tipo fiscal o tributario, y a los fines auxiliares de orden económico, administrativo, social y civil.
Como ya hemos indicado es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.
La superficie es dato secundario. Y si bien la parte actora se remite fundamentalmente a dicho extremo a la hora de esgrimir la acción de deslinde. La medida superficial de un inmueble rústica es sólo un dato secundario de identificación, por lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos como únicos datos indispensables para efectuar el deslinde.
El derecho conferido por el art. 384 CC al dueño para el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, tiende a la individualización de las fincas, fijando, de forma ostensible y manifiesta, sus límites materiales, por cualquier medio adecuado, para evitar intromisiones ajenas, como consecuencia lógica del dominio frente a los colindantes.
Al disponer el art. 384 CC que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, indica que esta acción tiene como punto de partida la existencia de un derecho de propiedad, y que para su éxito requiere, como supuestos fundamentales, la titularidad dominical respectiva por parte del actor a demandado de las fincas cuyo deslinde se pretenda, y la confusión de linderos de la del uno con la del otro, con posible arrogación de parte de pertenencia ajena'.
Y establece el art. 385 del Código Civil que: ' El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que tuvieren los colindantes. En primer lugar se debe acudir a los títulos, y éstos deben ser suficientes, dice la Ley. Se ha entendido que ello equivale a fehacientes, aunque alguna jurisprudencia sostiene que equivale a suficientemente expresivos y no confusos, en cuyo caso el Juez debe valorar el hecho jurídico de la posesión, delimitando la heredad de cada cual según sea la expresión física de su posesión sobre el terreno que haya de ser deslindado.
Otros medios probatorios. Si bien es cierto que la preceptiva contenida en los arts. 385 a 387 del CC impone que para fijar las bases para llevar a cabo el deslinde entre propiedades que confinen entre sí, se atienda a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos, no lo es menos que cuando resulte la insuficiencia de los títulos para determinar el límite o área de cada propiedad y la cuestión no pueda resolverse, tampoco, por la posesión, sea lícito acudir, desde luego, a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba'.
Y el artículo 386 que: ' Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales; Y el art. 387 que: ' Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente. Aquí no se trata de falta de títulos, sino de inadecuación de las dimensiones del terreno con las de figuración en los títulos. Esa adecuación ha de lograrse sobre la realidad física con un reparto equitativo entre los colindantes, quienes habrán de soportar las disminuciones y beneficiarse con los aumentos en proporción a la cabida de sus respectivos terrenos.
Por consiguiente un análisis de lo dispuesto en los arts. 385 y 387 del CC pone de relieve que el legislador regula esta materia en contemplación de tres hipótesis distintas: 1) existencia de título suficiente, entendiéndose como tal el que ofrezca datos adecuados y conformes con la realidad física del terreno que se trata de deslindar y según los cuales ha de llevarse a cabo el deslinde ( art. 385 CC ); 2) inexistencia o deficiencia del título por no expresar el límite o área de lo perteneciente a cada propietario, en cuyo caso el deslinde ha de hacerse, por lo que resulte de la posesión u otro medio admisible de prueba y, a falta de ello, por la adjudicación igualitaria de lo discutido ( arts. 385 y 386 CC ); y 3) título válido, pero insuficiente a los efectos del deslinde por no concordar sus datos, en más o en menos de extensión, con lo que aparezca comprendido realmente en el terreno, considerando éste en su totalidad geométrica, en cuya hipótesis habrá lugar a la distribución proporcional que el art. 387 CC preceptúa. Por ello puede decirse que el citado artículo completa al 385 CC en el caso de discordancia entre los datos escriturados y la efectiva extensión del terreno.
Divergencia entre la cabida y los títulos. El art. 387 CC es complemento del art. 385 CC y, por ello, de oportuna aplicación desde el momento que entre las fincas colindantes no existan puntos determinados que puedan servir de base para trazar la línea de separación de los predios y se haga preciso, sin prescindir de la orientación señalada en los títulos, marcar dicha línea con relación a la cabida que de los mismos resulte, por lo que no infringe la ley la Sala que manda distribuir proporcionalmente el aumento o falta, para el caso de que resulte de la medición que han de practicar los peritos, cuando se ejecute la sentencia, que la totalidad de la cabida de las fincas sea mayor o menor de la que los títulos indiquen'.
De todo ello destacamos que deberá estarse al contenido de los títulos, o en caso de no poder solucionar el deslinde en base a los mismos o a insuficiencia, y a falta de posesión, deberá hacerse distribuyendo el linde litigioso a partes iguales,siendo evidente que en este caso los términos en los que ha sido formulada la demanda no permiten la aplicación de los criterios que resultan de dichos preceptos.
Pues bien, tomando en consideración todo lo que ha sido expuesto y dado que, conforme al artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la prueba cumplida de todos y cada uno de los requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, la identidad de la cosa, con su cabida y la confusión de linderos. y como quiera que del examen de las pruebas practicadas no puede establecerse con certeza que lo que la parte demandante reclama como suyo está identificado con suficiencia, no sólo en los documentos, sino también en el terreno, y así se desprende del examen conjunto de la prueba pericial, puesta en relación con los títulos de propiedad aportados por las partes, al no coincidir plenamente los linderos reflejados en los planos con los consignados en las escrituras públicas, estamos en disposición de concluir que la acción no puede prosperar, debiendo por tanto desestimarse este motivo del recurso de apelación.
La estimación del motivo analizado determina la revocación de la sentencia de instancia
QUINTO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Blanca , Felicisima , Fabio y Crescencia contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016 ,se revoca dicha resolución y en lugar se declara no haber lugar a estimar los pedimentos consignados en la demanda absolviendo a los demandados de los mismos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en la primer instancia a la parte actora y sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

