Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 444/2015 de 26 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00136/2016
. PROVINCIAL SECCION 2 LEON
N00400
C., EL CID, 20
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
JMV
N.I.G. 24089 42 1 2013 0007580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2015
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000097 /2014
Recurrente: Cristina , Antonio
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado: JAIME DE LA HERA CAÑIBANO, YESICA VIEIRA MATILLA
Recurrido: Cristina , Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ ,
SENTENCIA Nº 136/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Divorcio Contencioso 97/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 444/2015, en los que aparecen como partes apelantes/apeladas DÑA. Cristina , representada por la Procuradora Dña. Nuria Revuelta Merino y asistida por el Abogado D. Jaime de la Hera Cañibano y D. Antonio , representado por la Procuradora Dña. Maria Isabel Rodríguez Álvarez y asistido por la Abogada Dña. Yesica Vieira Matilla, sobre atribución de la guarda y custodia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por Doña Cristina , como parte demandante, representada por la procuradora Sra. Revuelta Merina y defendida por el letrado Sr. De La Hera Cañibano y Antonio como demandado representado por la procuradora Sra. Rodríguez Álvarez y defendido por la letrada Sra. Álvarez Coronado.
Como medidas reguladoras de los efectos del divorcio se establecen las siguientes medidas:
- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a Doña Cristina continuando compartida la patria potestad por ambos progenitores.
- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas; fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes que entregará al menor en el colegio y dos tardes a la semana que de común acuerdo establezcan el menor y el padre y siempre que las actividades escolares del menor lo permitan desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la hora de entrar en el colegio.
- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales para su hijo menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora. Tal cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
Respecto del hijo mayor se fija en la cantidad de 150 euros la cantidad que el padre deberá abonar.
-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
Dicha Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 27 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva: 'Acuerdo:Se acuerda la rectificación de la fecha de la Sentencia 'En León, a nueve de abril de dos mil quince '.
Se acuerda incluir en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO y en el FALLO de la Sentencia de 9/04/2015 en el apartado régimen de visitas, en los siguientes términos:
Respecto de las vacaciones tanto de Navidad, Semana Santa, como estivales, serán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo cada progenitor el periodo del que desea disfrutar y comunicándolo al otro progenitor con un mes de antelación. En caso de discrepancia la madre elegirá los años pares y el padre los impares. Los períodos vacacionales comprenderán desde el último día lectivo hasta el primero una vez finalizadas las vacaciones.'
A su vez fue aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: Acuerdo:'Aclaración del FALLO de la Sentencia dictada con fecha 9/04/2015 , en los siguientes términos:
Que DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por Doña Cristina , como parte demandante, representada por la procuradora Sra. Revuelta Merina y defendida por el letrado Sr. De La Hera Cañibano y Antonio como demandado representado por la procuradora Sra. Rodríguez Álvarez y defendido por la letrada Sra. Álvarez Coronado.
Como medidas reguladoras de los efectos del divorcio se establecen las siguientes medidas:
- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a Doña Cristina continuando compartida la patria potestad por ambos progenitores.
- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas; fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes que entregará al menor en el colegio y dos tardes a la semana que de común acuerdo establezcan el menor y el padre y siempre que las actividades escolares del menor lo permitan desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la hora de entrar en el colegio.
Respecto de las vacaciones tanto de Navidad, Semana Santa, como estivales, serán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo cada progenitor el periodo del que desea disfrutar y comunicándolo al otro progenitor con un mes de antelación. En caso de discrepancia la madre elegirá los años pares y el padre los impares. Los períodos vacacionales comprenderán desde el último día lectivo hasta el primero una vez finalizadas las vacaciones.
- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales para su hijo menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora. Tal cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
- Respecto del hijo mayor se fija en la cantidad de 150 euros la cantidad que el padre deberá abonar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora. Tal cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u organismo que lo sustituya.
-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 12 de abril de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dña. Cristina (peón especialista en instalaciones deportivas) interpuso demanda de divorcio contra D. Antonio (peón especialista en instalaciones deportivas), solicitando la patria potestad compartida del hijo menor habido del matrimonio Marcial (nacido el NUM000 .06), la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, la atribución de la vivienda familiar a la demandante y sus dos hijos (el citado y Rogelio , nacido el NUM001 .94), el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre y una pensión alimenticia a cargo de éste y a favor de los hijos de 700 euros mensuales.
La parte demandada, salvo en lo relativo al divorcio, se opuso a la demanda solicitando la atribución de la guarda y custodia a favor del padre, la atribución de la vivienda familiar al mismo y sus dos hijos, el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre y de una pensión alimenticia para los hijos y con cargo a ésta de 300 euros mensuales (150 € por cada hijo). Subsidiariamente, interesó un régimen de custodia compartida y subsidiariamente a todas las pretensiones anteriores y para el caso de que la guarda y custodia del hijo menor se atribuyera a la madre y el hijo mayor decidiera convivir en el domicilio de ésta, la fijación con cargo al padre de una pensión alimenticia de 150 euros para cada hijo.
La sentencia dictada en la primera instancia, en lo que aquí nos interesa, atribuyó la guarda y custodia a la madre, continuando compartida la patria potestad por ambos progenitores, señalando la juzgadora, para fundamentar tal medida, que de la prueba practicada y especialmente del informe del Equipo Psicosocial y de la declaración del hijo mayor resultaba que ambos progenitores estaban igualmente capacitados para el cuidado y las atenciones del menor, pero que de lo informado por el Ayuntamiento de León, para el que ambos trabajan, se desprendía que en tanto el demandado trabajaba a turnos, la demandante tenía reducción de jornada, lo que le permitía cuidar mejor a su hijo. Además, dicha resolución estableció un régimen de visitas de fines de semana alternos (desde los viernes a la salida del colegio hasta los lunes a la entrada al colegio), dos tardes a la semana (desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la hora de entrar al colegio) que de común acuerdo establezcan padre e hijo y siempre que las actividades escolares de éste lo permitieran y mitad de los períodos vacacionales, atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar, en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de León, a la madre y al menor y estableció la obligación del padre de abonar una pensión alimenticia para dicho hijo de 200 euros al mes.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación actora, que solicitó se incrementara la pensión alimenticia hasta los 600 euros mensuales (300 € por cada hijo) y que se concretaran los días de la semana de cuya tarde podría disfrutar el padre en la compañía de su hijo, con eliminación en todo caso de las pernoctas; como por la representación del demandado, que insistió en solicitar para él la guarda y custodia de su hijo menor, al encontrarse en mejor situación que su ex esposa para atender a las necesidades emocionales, afectivas, familiares y sociales tanto de dicho hijo como de su hermano mayor y, subsidiariamente, la adopción de un régimen de custodia compartida, sin fijación de cantidad alguna en concepto de alimentos, de modo tal que cada uno de los litigantes atienda a las necesidades de su hijo menor mientras se encuentren con él, mientras que los gastos extraordinarios serían satisfechos por mitad, así como todos aquellos que, sin serlo, lógico es que se abonen en dicha proporción, tales como material escolar, gastos médicos, actividades extraescolares, etc. Interesando, por último, la fijación, a cargo del progenitor con quien no conviva el hijo mayor, de una pensión de 150 euros al mes.
SEGUNDO.-Sobre el sistema de custodia.
De tratamiento prioritario a todas las demás cuestiones suscitadas en ambos recursos, por ella hemos de empezar.
Descartable en base a la prueba practicada que la Sra. Cristina no esté capacitada para el cuidado y custodia de sus hijos, pues ninguna prueba documental o pericial lo pone de manifiesto, desprendiéndose incluso lo contrario de los informes del Equipo Psicosocial obrante en autos y del informe médico-psiquiátrico emitido en fecha 03.03.15 por el Especialista en Psiquiatría que la trató Dr. Bernabe (folio 208 del procedimiento), puesto que, según los informes del referido Equipo, ambos presentan una infraestructura personal y laboral semejante para hacerse cargo del hijo y ambos se encuentran motivados por el ejercicio de la custodia y en que no pierdan un contacto frecuente con el otro, hemos de ver si el régimen de custodia compartida interesado de un modo subsidiario por la representación del Sr. Antonio resulta acorde a las circunstancias de los litigantes y de sus hijos.
Como nos recuerda la jurisprudencia, la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y no estando el mismo definido ni determinado ni en el art. 92 del Código Civil ni en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , según precisa la STS de 19.07.13 , citada en otras posteriores, 'exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla .tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél'. Como nos dice la STS de 02.07.14 , que cita la anterior, 'Lo qué sé pretende es aproximar éste régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
Entre los criterios reiterados por la Sala 1a del Tribunal Supremo para acordar la medida discutida y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29.04.13 , citada en otras varias posteriores, figuran 'los deseos manifestados por los menores competentes', a los que se suman otros tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, el cumplimiento por aquéllos de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, 'cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.
Muy recientemente, la Sentencia nº 138/2016, de 9 de marzo del Tribunal Supremo , que casó una sentencia de esta Audiencia Provincial que denegó la custodia compartida en base a la mayor dificultad del padre, a causa de sus horarios laborales, para llevar a los niños al colegio, pese a presentar ambos progenitores las aptitudes necesarias para ostentar la guarda y custodia, razonó al final del Segundo de sus Fundamentos que 'Para la adopción del sistema custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario [...]Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de personalidad'.
A la luz de la anterior doctrina, hemos de reconocer que entre ambos progenitores existe un importante conflicto interparental, que se traduce en conductas y comentarios del uno hacia el otro, hasta el punto de evitarse en todo tipo de situaciones, de lo que es plenamente consciente el menor, que, como informó en la segunda instancia y con carácter reciente (22 de marzo de 2016) el Equipo Psicosocial, percibe la tensión y el 'enfado' permanente entre sus padres, de lo que también dio buena cuenta, con ciertas dosis de lógico reproche hacia sus dos padres, el hijo mayor Rogelio .
Ahora bien, teniendo en cuenta que dos no riñen si uno no quiere, pero tampoco se hablan si esa es la actitud de uno de ellos, la incomunicación entre los progenitores no puede elevarse a la máxima de las categorías a la hora de decidir sobre cuestión tan importante como la custodia de los hijos, so pena de dejar en manos de uno de ellos la posibilidad de instaurar un régimen de custodia compartida. Es por ello que hay que analizar las demás circunstancias concurrentes.
Así, en primer lugar hemos de resaltar que, según el último de los informes del Equipo Psicosocial, el nivel de conflicto entre ambas partes ha experimentado una cierta disminución, el menor disfruta de una vinculación afectiva positiva con ambos progenitores, se encuentra adaptado a las rutinas propias de la separación de sus padres y describe ambos contextos de manera normalizada y mantiene una vinculación afectiva positiva con ambos padres, evitando las profesionales que lo confeccionaron recoger cuáles eran los deseos del menor si es que le preguntaron por ellos, resultando no obstante de la declaración en la vista de su hermano Rogelio que Marcial , en alguna ocasión, exteriorizó su deseo de ir a vivir con su padre lo que él, con la objetividad y madurez con que declaró, en ningún momento descartó ni vio mal, pese a que él haya optado por vivir con su madre.
En segundo lugar y por lo que a los horarios de trabajo de ambas partes se refiere y que en el ánimo de la juzgadora 'a quo' pareció haber sido decisivo para atribuirle la custodia a la madre, ha de señalarse, a la vista de los informes/certificaciones del Ayuntamiento de León que obran a los folios 198 y 203 de procedimiento, que en tanto el Sr. Antonio trabaja en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a domingo, dado que los servicios en la instalación a la que se encuentra adscrito requieren atención ininterrumpida desde las 8:00 hasta las 22:00 horas, la Sra. Cristina , en la actualidad y para poder conciliar su vida personal, laboral y familiar, por cuidado de hijo, tiene asignado un turno de trabajo con horario de mañana y sin hacer fines de semana, que va desde las 07:45 a las 15:15 horas, de lunes a viernes. No resultando difícil imaginar la fácil adaptación del horario de trabajo del primero, puesto que a su ex esposa se lo han adaptado a sus actuales necesidades, a un posible cambio en el régimen de custodia, que podría permitir a aquél trabajar solo en horario de mañana o a ambos quizá estar en un sistema de turnos.
Y en tercer lugar, el régimen de visitas establecido en la resolución recurrida, con el que la Sra. Cristina solo está en desacuerdo con la inconcreción de las dos tardes semanales y en menor medida con que las mismas incluyan las correspondientes noches, se aproxima mucho a un régimen de custodia compartida, pues, en cómputo mensual, y en un mes como el en curso (abril de 2016), al Sr. Antonio podrían haberle correspondido 5 días completos y 11 tardes con sus correspondientes noches y a su ex esposa 4 días completos y, teniendo en cuenta que el niño pasa las mañanas en el colegio, 10 tardes.
Conjunto de datos que, pese a la incomunicación familiar y a la cronificación del conflicto, aconseja la instauración del sistema de custodia a que aspira el demandado recurrente de un modo subsidiario, que, desde nuestro punto de vista, puede plantear menos dificultades que el diseñado en la resolución, se aproxima más al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantiza mejor que ningún otro a ambos progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de su hijo, que, a la vista del conjunto de las pruebas practicadas, no parece vaya a resultar contrariado con dicha decisión.
La concreción del régimen se hara en la parte dispositiva de la presente resolución y deben ser conscientes ambos progenitores que, de fracasar el mismo por su empecinamiento en mantener la incomunicación entre ellos o por generar tensiones en su hijo por hablar mal del otro, habría que sustituirlo por otro de custodia monoparental, en cuya concreción jugarían un papel destacado, sin duda alguna, los méritos que cada uno de ellos hubiera hecho para el fracaso del ahora instaurado, con el que, en palabras de la reciente STS antes citada de 09.03.16 , se trata de:
a) Fomentar la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Evitar el sentimiento de pérdida.
c) No cuestionar la idoneidad de los progenitores.
d) Estimular la cooperación de los padres, en beneficio del menor.
TERCERO.-Pensiones de alimentos.
Como se recoge en el anterior Fundamento, la cualificación profesional de ambas partes es muy similar, como lo es también el puesto de trabajo que ambos ocupan en el Ayuntamiento de León, lo que les dotaría de unos ingresos prácticamente iguales de trabajar ambos a turnos o de no hacerlo ninguno (en 2015 las nóminas del Sr. Antonio se situaban en torno a los 1.400/1500 euros, y la de la Sra. Cristina en enero de dicho año ascendió a 1.035 euros, descontando la devolución de la parte proporcional de una paga extraordinaria), por lo que ambos satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.
Por lo que se refiere al hijo mayor, que mostró su deseo de seguir viviendo con su madre, quitando el tiempo que pudiera pasar con su padre en el pueblo, ya sea en fines de semana o en períodos vacacionales, se señala una pensión de 150 euros (la misma que la señalada en la resolución recurrida) mientras la madre disfrute de la que fue vivienda conyugal y sea el padre el que reside en una vivienda de alquiler, que se elevará a 200 euros caso de que aquélla llegue a abandonar dicha vivienda.
En relación con ésta, no procede pronunciamiento alguno, debiendo resolverse sobre la misma en ejecución de sentencia, al no haberse solicitado pronunciamiento alguno al respecto para el caso de que se estimara un sistema de custodia compartida, más teniendo en cuenta que la capacidad económica de ambos, como ya se ha dicho, es o puede ser similar.
CUARTO.-Por cuanto antecede, ambos recursos deben ser parcialmente estimados, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales de los mismos derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimandoen partelos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de Dña. Cristina , al que en parte se adhirió el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Maria Isabel Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D. Antonio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de león (Violencia sobre la Mujer), de fecha 9 de abril de 2015 (por error se dice 2014 ), con Autos de aclaración de 27 de mayo y 31 de julio siguiente, en Procedimiento de Divorcio nº 97/14, la revocamosa los siguientes efectos:
1º) Establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el hijo menor.
El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y mutuo entendimiento entre los progenitores.
A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará al menor en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.
Si fuese festivo el lunes el progenitor que ha de hacer la entrega del niño lo dejará en el domicilio del otro a las 11 de la mañana.
Los períodos vacacionales escolares de Verano, Semana Santa y Navidad, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre.
El día del padre y el cumpleaños del padre el menor lo pasará con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de la madre el menor lo pasará con la madre.
Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al cincuenta por ciento.
No procede pronunciamiento sobre la vivienda, sobre la que se resolverá en ejecución de sentencia.
2º) La pensión de alimentos que D. Antonio deberá satisfacer a su hijo mayor se deja en ciento cincuenta euros (150 €) mensuales mientras la madre y dicho hijo convivan en la que fuera vivienda familiar, debiendo elevarse a doscientos euros (200 €), caso de que los mismos se vean obligados a abandonarla.
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin que proceda hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
