Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 62/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100131


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2013/0011236

Recurso de Apelación 62/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1218/2013

APELANTE:D./Dña. Luis Enrique y otros 3

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

APELADO:CORALTIA PYC SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 11 de marzo de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1218/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Bartolomé , Dª Angelica , D. Donato y D. Luis Enrique , y de otra, como Apelado-Demandado: CORALTIA PYC SA .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, en fecha de 3 de octubre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y la reconvención en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condenar a Coraltia PYC, S.A. a restituir en escritura a Bartolomé , Angelica , Donato y Luis Enrique la finca inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de los de Fuenlabrada con el número NUM000 . La transmisión, gastos formales (notariales y registrales), así como los tributos derivados de la transmisión serán de cuenta de la demandada.

Segundo.- Declarar la existencia de un crédito contingente a favor de Coraltia PYC, S.A contra Bartolomé , Angelica , Donato y Luis Enrique por el valor de la utilidad que la estructura ejecutada pudiera llegar a suponer a los demandantes, si en el futuro obtuvieran provecho de ella. Siempre que la estructura se aproveche sustancialmente por los demandantes, el crédito contingente se valora en 574 292,82 €. Si el aprovechamiento fuera parcial y las partes no convinieran en su valor, habría de determinarse como incidente en ejecución de sentencia.

Tercero.- Condenar a Bartolomé , Angelica , Donato y Luis Enrique a pagar a Coraltia PYC, s.a., la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un euros con quince céntimos (35.491,15 €).

Cuarto.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por resolución de esta Sección, de 12 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 10 de marzo de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que ha dado origen al presente proceso se insta por la representación procesal de los demandantes la resolución de un contrato de cesión de suelo por fincas futuras, por el que la demandada adquiría una finca propiedad del padre y abuelo de los demandantes, a cambio de 9 fincas en el edificio al que se comprometía a construir en la referida finca, y a una indemnización, ante el incumplimiento por la parte demandada de la contraprestación a la que se obligaba, al no haber construido el edificio que albergaba tales fincas en el plazo objeto del contrato.

Se opone a tal pretensión la demandada, y presenta a su vez demanda reconvencional, para obtener la declaración de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, con condena a la parte actora principal y demandada reconvencional al pago del valor de las obras ejecutadas, urbana y rústica, así como del reconocimiento de deuda suscrito por el causante de los demandantes, con otorgamiento de inscripción registral en favor de los demandantes de la finca, una vez cumplidos los términos de su demanda reconvencional.

Por la representación de la apelante, demandante en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 1 de Fuenlabrada, con fecha 3 de octubre de 2014 , por la que se estima parcialmente la demanda, por considerar:

En primer lugar, que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia extra petita, en relación a los efectos de la resolución, respecto de la finca urbana, por el hecho de que no se concretan los criterios para entender la utilidad o aprovechamiento que pudiera obtener la parte actora en un futuro y, en atención a que es imposible entregar la finca en el estado en que se hallaba al perfeccionarse la escritura de permuta, sin la realización de acción alguna, procede entender que tanto la estructura como en su caso el proyecto de obra deberían de ser considerados frutos; alega asimismo que nos hallamos ante un incumplimiento total y absoluto, por lo que procedería la reversión de la finca con todo lo construido, ya que lo contrario supondría premiar el incumplimiento manifiesto, patente y acreditado de la demandada.

En segundo lugar, con respecto a la construcción de la nave en zona rústica, alega la parte actora ahora apelante que se ha incurrido en vulneración de la doctrina relativa a la voluntad obstativa de la parte demandada, ya que la contraprestación por la construcción de la nave consistía en tres plazas de garaje a construir en la segunda finca, y ha quedado acreditado que no se ha llevado a término el edificio en esta finca por voluntad única y exclusiva de la parte demandada, ocasionando una clara indefensión a la apelante por no haber tenido oportunidad de realizar prueba alguna sobre la valoración de construcción.

En tercer lugar, se alega error de valoración en cuanto a la solicitud de que la sentencia sea título suficiente para modificar la titularidad en el registro de la propiedad, y considera erróneo que se afirme por el juzgador de instancia que la sentencia no sea un título de dominio, sino de crédito.

Dado traslado de tal escrito de recurso, la parte demandada se opone al mismo; asimismo, se impugna la sentencia, en virtud de escrito presentado a raíz de del escrito de oposición presentado al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en el que se había cometido un error en cuanto a la impugnación propia de la sentencia de instancia, por considerar que procede el abono por parte de los demandantes de la cantidad en la que se valora la obra existente en la finca objeto de permuta propiedad de la parte actora. De este escrito de impugnación se da traslado a la parte demandante, quien se opone a su admisión por extemporáneo, cuestión que es resuelta en virtud de decreto de la letrada al Servicio de la Administración de Justicia de fecha 9 de enero de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, quien en trámite de alegaciones al escrito de impugnación de la demandada manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. -En el caso de autos, la demandante, en primer lugar, impugna la resolución de instancia por entender que ha existido incongruencia extra petita, al haber reconocido el juzgador de instancia un crédito contingente por el valor de la estructura ejecutada a favor de la demandada, y ello por el provecho que pudiera obtener la actora si retomara la obra o la vendiera a un tercero, en la medida del precio abonado por la estructura.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (por todas y entre las más recientes, SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC 691/2010 ; 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ; 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 RC 407/2006 ) afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación - en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de octubre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC 4574/2000 ), aspecto este último con el que tampoco cabe confundir los defectos de motivación (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte). Así, el principio de congruencia consagrado en el artículo 218.1 LEC , exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente; y en cuanto a la exigencia constitucional de motivación, no supone una respuesta pormenorizada, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que exige que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio , de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE . ( STC 186/1992, de 16 de noviembre ).

En cuanto a la incongruencia extrapetita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extrapetita constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejecutados por las partes, al ser éstas las que en calidad de verdaderos 'domini litis' conforman el objeto del debate o ' thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso delimitado a tales efectos por los sujetos del mismos - partes -, por lo pedido - petitum- y por los hechos o realidad histórica que sirve como razón o causa de perder - causa petendi -.

A la luz de la anterior doctrina aplicada al caso de autos, debe rechazarse el defecto de incongruencia denunciado. No puede afirmarse que la sentencia recurrida peque de incongruencia extrapetita, y es así porque confunde la apelante la incongruencia extrapetita con el error en la valoración de la prueba, motivo con el que ninguna relación guarda. El juzgador a quo ha valorado las alegaciones de ambas partes, y el reconocimiento de un crédito contingente por el posible futuro aprovechamiento por parte de la actora no constituye un reconocimiento de una pretensión no solicitada por alguna de las partes, porque la propia demandada en su demanda reconvencional plantea que la actora abone todos los gastos en los que ha incurrido la mercantil demandada por la ejecución de la edificación, que valora en un total de 684.145,18 euros. Por consiguiente, y como quiera que la sentencia da respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes no cabe hablar de incongruencia omisiva.

No obstante, centrado de este modo los términos del debate, y puesto que no ha sido puesto en duda entre los litigantes la realidad del contrato de permuta en que la parte actora basa su pretensión, la cuestión a debatir es el alcance de los efectos de la resolución contractual. La regla general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que, una vez producida la resolución de un contrato, la consecuencia natural es la restitución de las recíprocas prestaciones que se hubiesen satisfecho las partes, como único medio para restablecer la situación inmediatamente anterior a la perfección del contrato, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto. En este punto es preciso poner de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero 2002 que , con cita de la de dicho Alto Tribunal de 17 de junio de 1986 , declara que: 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc',lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 del Código civil , al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el art.1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123, ambos del Código Civil .

Pues bien, debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas, los términos del contrato de permuta suscrito por las partes aparecen como suficientemente claros para deducir, sin necesidad de interpretación alguna, que el propietario del solar transmitía su titularidad dominical sobre el bien a cambio de unidades de obra en el edificio futuro que resultó inconcluso, por lo que la titularidad de la finca ha de restituirse a los demandantes, tal y como acuerda el juzgador de instancia. Es cierto que en el contrato de permuta elevado a escritura pública aportado como documento nº 10 con la demanda no se explícita para el caso de resolución las consecuencias sobre lo edificado, pero una vez que el aportante opta por hacer suya la obra, reclamando incluso en el petitum de su demanda la entrega del proyecto, para continuar la obra si así lo estima pertinente, o proceder a su demolición, admitir tal pretensión en el caso que nos ocupa no llevaría más que a romper el equilibrio contractual, toda vez que la expectativas sobre siete viviendas, un local comercial y una plaza de garaje en el edificio a construir, se convertirían para el actor, con el edificio cuya estructura se halla completamente ejecutada y pendiente de comenzar las obras de albañilería, al incorporar a su patrimonio el dinero y trabajo de la demandada, un claro ánimo de enriquecimiento injusto. Por todo ello, la no finalización de las obras no puede determinar, sin más, que la demandada pierda todo derecho a indemnización por lo construido en la finca.

El edificio en construcción ha sido valorado pericialmente por la perito judicialmente designada, Dña. Marí Luz , incluida depreciación, en un total de 378.010,50 euros, de tal modo que, para determinar los perjuicios sufridos por el cedente del solar, teniendo en consideración la prueba pericial practicada, aparece plenamente correcta la valoración que hace el juzgador de instancia en cuanto la valoración de lo edificado, ya que a tal cantidad hay que añadir todos los gastos, impuestos, aranceles, derribo de la nave antigua, etc, valorados por tal perito, en un total de 574.292,82 euros.

No está de más recordar la doctrina que respecto a la impugnación de la valoración probatoria viene siendo aplicada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque referida al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, es igualmente aplicable al de apelación, y que recoge, entre otras, la sentencia de 28 noviembre 2011 , al señalar que 'La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. o LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras)'.Significando dicha resolución, en relación con la prueba pericial que '... esta Sala -SSTS 9 de marzo 2010 y 10 de julio 2011 - acepta la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, y deja fuera situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, sin que quepa razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 )...e) Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad'.En el presente caso, el juzgador de instancia ha contado con la ratificación del informe pericial judicialmente acordado, emitido por la arquitecta Sra. Marí Luz , quien motiva suficientemente en el acto de la vista la razón por la que, en la valoración de lo construido por la demandada, ha seguido el método de coste de reemplazamiento, y no el de mercado (CD. Min. 28:00 grabación), y que se acoge al método de Coste de reemplazamiento, ante la situación actual del mercado inmobiliario, de tal forma que este método de valoración era el más justo (CD. Min. 43:00 grabación).

Dicho esto, no obstante no compartimos la conclusión a la que llega el juzgador de instancia en cuanto reconoce únicamente un derecho de crédito contingente para el caso de que, en el futuro, se diera un aprovechamiento 'sustancial' por parte de la actora, de lo construido, difiriendo a un incidente de ejecución en el caso de que sólo exista un aprovechamiento parcial.

Como nos recuerda el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 , «El artículo 219.2 LEC (EDL 2000/1977463) solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación . Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC (EDL 2000/77463), aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC (EDL 2000/1977463), no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC (EDL 2000/1977463), conforme al cual 'se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades ( STS de 19 de diciembre de 2011 )'.Por ello, no cabe retrasar a un momento posterior la fijación del importe de la indemnización debida a la parte demandada por lo construido en la finca urbana objeto de permuta, con criterios tan difícilmente cuantificables como son 'aprovechamiento sustancial' de lo construido en un futuro por la parte demandante.

La jurisprudencia, al aplicar el art. 1124 del CC (sobre el presupuesto del art. 1123 del CC que establece la restitutio in integrum de prestaciones como consecuencia de la resolución contractual, y de los arts. 1295 y 1303 del CC ) ha tenido en consideración que la posesión de los bienes que han de restituirse entre las partes ha de presumirse de buena fe y que ello puede exigir la liquidación de dicho estado posesorio evitando el enriquecimiento injusto de las partes en el contrato, y lo ha hecho especialmente en los supuestos de resolución por incumplimiento de contratos de permuta (con mayor frecuencia, de contratos de permuta de solares a cambio de parte de la edificación a construir sobre ellos), señalando, como lo hace la STS de 5 de julio de 1989 , que 'se contemplan los problemas del cumplimiento defectuoso de la prestación en cuyo caso, es posible la resolución vía art. 1504 y el general 1124 C.C . EDL 1889/1, siempre que el constructor no haya construido, planteándose la cuestión de si ha construido pero lo ha hecho mal ( art. 1101 'in fine' del C.C. o la contravención o cuarta causa de incumplimiento contractual, la denominada en el Derecho alemán 'Schlechtsleistung o Leistungstörung') pues la restauración al origen de la situación será ya difícil, por lo que cabe o recurrir a las normas sobre accesión industrial, o el juego específico de la accesión invertida de nuestro art. 361 C.C . EDL 1889/1 y, claro es, al margen de las particulares garantías para ese evento que se hayan convenido, como v.g. abono de indemnización, debe reparar lo mal hecho, pena secundaria por retraso en la entrega, etc.'.

La STS de 26 de julio de 2000 expuso, sobre la aplicación a los supuestos de resolución por incumplimiento del art. 361 del CC , que 'El art. 1303 establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y la Jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( sentencia 30 dic. 1996 ), de tal modo que, cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( Ss. 29 oct. 1956 , 22 sep. 1989 y 28 sep. 1996 ). Por lo tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y el reintegro del precio (S. 28 sep. 1995), devolver el dinero percibido con los intereses (S. 23 Jun 1997)'.

'El precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto.'

El Tribunal Supremo considera que se debe aplicar en este punto la doctrina del enriquecimiento sin causa, ya como doctrina general, ya por deducción del art. 361 del CC , de modo que 'el acreedor deberá abonar las obras ya realizadas, en la medida de su coste o de la plusvalía que incorporen al terreno' ( STS 5 de julio de 1989 , 19 de junio de 1996 , RGDRN de 23 de julio de 1996 ) 'a menos que se haya pactado una cláusula penal por la que el cedente adquirirá las obras realizadas hasta el momento de la resolución'( SSTS 24 noviembre 1993 y 23 de julio de 1996 ). Así, 'el acreedor deberá abonar las obras ya realizadas, en la medida de su coste o de la plusvalía que incorporen al terreno'( SSTS de 5 de julio de 1989 , 19 de junio de 1996 y 23 de julio de 1996 , que sientan que es un principio general indemnizar los gastos necesarios hechos por el constructor de buena fe). Y junto a las opciones de aplicar el régimen de liquidación de situaciones posesorias o las normas relativas a la resolución expresa, la doctrina y la jurisprudencia también han considerado la posibilidad de aplicar las normas de accesión, partiendo de la buena fe de quien construyó en terreno de su propiedad y pensando que va a seguir siéndolo, aplicándose el artículo 361 del CC en tal caso. También recurre el Tribunal Supremo a esta solución (aplicando el art. 453 del CC ) en la sentencia de 30 de noviembre de 1990 ', considerando que deben restituirse las prestaciones pero es necesario indemnizar los gastos realizados ya que 'lo contrario supondría incurrir en un abuso del derecho y propiciar un enriquecimiento injusto' y el resarcimiento encuentra fundamento en el art. 453 del CC . Y en la sentencia de 5 de julio de 1989 se solucionan los problemas derivados de la resolución del contrato aplicando el régimen de la accesión, en concreto el art. 361 del C.C .

En el presente caso, la parte actora, en el petitum de la demanda, elige quedarse lo edificado sobre el solar, para proceder a su derribo, o para continuar la construcción y, como ya hemos dicho, incluso solicita la entrega de todo el proyecto de construcción, por lo que consideramos procedente que deba abonar, en concepto de indemnización por lo construido de buena fe por la demandada, las cantidades en que ha sido valorada la construcción de la estructura del edificio, tal y como se recoge en la Sentencia de Instancia.

Es por ello que desestimamos el presente motivo de apelación planteado por la parte demandante, lo que trae como lógica consecuencia la estimación parcial del único motivo de impugnación interpuesto por la demandada, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 1295 , 361 y 1124 Cc , y de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, ya analizada.

Debemos únicamente poner de manifiesto en este momento que estimar tal motivo de impugnación, planteado por la demandada, en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción ha planteado la actora principal en trámite de alegaciones a la impugnación de la sentencia planteada por la demandada. En este sentido es conocida tanto la Doctrina Constitucional como la Jurisprudencia que, analizando pormenorizadamente este tipo de situaciones procesales, han proclamado de manera inequívoca que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, en palabras de la STC de 4 de abril de 2005 , 'significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales , que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (por todas, SSTC 71/1991, de 8 de abril ; 210/1992, de 30 de noviembre ; 32/1997, de 24 de febrero ; 138/1999, de 22 de julio ; 114/2000, de 5 de mayo ; 311/2000, de 18 de diciembre ; y 124/2002, de 20 de mayo ), razón por la que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 , 162/1993 , 110/1994 , 175/1994 , y la 102/1998, de 18 de mayo )'.Y en el caso presente, el derecho de la demandante reconvencional a impugnar la sentencia, que lo hace en tiempo y forma, a pesar del error cometido en un primer momento en cuanto al motivo de impugnación y corregido posteriormente, en nada ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante principal, quien ha tenido ocasión de presentar escrito de impugnación a tal motivo de apelación planteado por la contraparte.

Es por ello que debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación de la sentencia efectuada por CORALTIA PYC SA y debemos declarar y declaramos resuelto el contrato, condenando a las partes en dicho contrato a la restitución de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato y a D. Bartolomé , Dña. Angelica , D. Donato y D. Luis Enrique a indemnizar a la actora reconvencional en la cantidad a la que asciende el valor de tasación de la estructura construida por la demandada en la finca propiedad de los primeros.

TERCERO. -En cuanto al segundo motivo de impugnación, se alega que no procede abonar cantidad alguna por la construcción de la nave en otra finca titularidad de la actora, y cuya contraprestación no ha sido cumplida, al no acabarse la construcción del edificio de autos en el que la demandada iba a ser titular de varias plazas de aparcamiento, e impugna la valoración que se realiza en el informe pericial, por considerar más adecuada la valoración de mercado.

A lo ya dicho en el anterior fundamento jurídico, suficiente para desestimar el presente motivo de apelación, tenemos que señalar los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, y por tanto, son efectos retroactivos. La STS de 4 julio de 2011 aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido(...). Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el art. 1295 CCpara el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el art. 1124 CCque, como se ha dicho(...) ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el art. 1123 CC y 1303 CC para el caso de nulidad(...)' (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ),y teniendo en cuenta que la resolución contractual produce efectos 'ex tunc', retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, deberá abonarse por los demandantes el valor de la edificación llevada a cabo por la demandada en terrenos de la demandante; mantener lo contrario resulta contrario a criterios de equidad y buena fe que informan el ordenamiento jurídico civil, ya que la demandada ha cumplido su parte construyendo la nave valorada por la perito judicial en la cantidad de 35.491,15 euros, que está siendo plenamente utilizada por la parte demandante, siendo repetida la doctrina jurisprudencial que invoca el principio de interdicción del enriquecimiento sin causa en supuestos en que existen relaciones contractuales entre las partes que no justifican el desplazamiento patrimonial contra el que se reacciona ( STS de 8 de noviembre de 2000 , por todas).

No está de más recordar la doctrina que respecto a la impugnación de la valoración probatoria viene siendo aplicada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque referida la recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, es igualmente aplicable al de apelación, y que recoge, entre otras, la sentencia de 28 noviembre 2011 , al señalar que 'La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. o LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras)'.Significando dicha resolución, en relación con la prueba pericial que '... esta Sala -SSTS 9 de marzo 2010 y 10 de julio 2011 - acepta la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, y deja fuera situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, sin que quepa razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 )...e) Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad'.En el presente caso, el juzgador de instancia ha contado con la ratificación del informe pericial judicialmente acordado, emitido por la arquitecto Sra. Marí Luz , quien motiva suficientemente en el acto de la vista la razón por la que, en la valoración de la nave construida por la demandada, ha seguido el criterio de construcción y no el de mercado (CD. Min. 28:00 grabación), por acogerse al método de Coste, ante la situación actual del mercado inmobiliario (CD. Min. 37:05 grabación).

Procede, por tanto, desestimar este motivo de apelación planteado por la parte demandante.

QUINTO. -La misma suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos de apelación planteado por la parte actora, quien pretende en esta vía impugnatoria la inscripción registral de la titularidad de la finca a favor de los demandantes. La finca ya consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del causante de todos los demandantes, y no existe, por ello, ninguna inscripción contradictoria en tal registro público, por el hecho de que lo que procede resolver en el procedimiento de instancia es la declaración de resolución contractual, retornando a la situación preexistente, y eso es lo que se ha acordado, de tal forma que, si se inscribiera en el Registro de la Propiedad el título dominical que procede reconocer a los demandantes por la resolución contractual acordada, se estaría adelantando un efecto que no se deriva, en ningún caso, de la relación jurídica preexistente a la firma del contrato de permuta.

SEXTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.2 LEC no debe hacerse pronunciamiento alguno con respecto a la demandada principal, sobre las costas procesales de esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación formulado por esta parte demandada, debiendo imponerse las costas causadas por su recurso de apelación a la parte demandante principal, al haber visto desestimado el mismo.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Por lo expuesto, la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, resuelve:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORALTIA PYC SA, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , Dña. Angelica , D. Donato y D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 3 de octubre de 2014 en autos 211/14, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y acordamos:

Primero.- Condenar a CORALTIA PYC SA a restituir a D. Bartolomé , Dña. Angelica , D. Donato y D. Luis Enrique en escritura pública la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Fuenlabrada con el número NUM000 , previo pago de la cantidad que reconocemos a favor de la demandada por un total de 574.292,82 euros, en pago por los gastos de edificación, con entrega del proyecto original a la actora. La transmisión, gastos formales (notariales y registrales), así como los tributos derivados de la transmisión serán de cuenta de la demandada.

Segundo.- Condenar a D. Bartolomé , Dña. Angelica , D. Donato y D. Luis Enrique a pagar a CORALTIA PYC SA la suma de 35.491,15 euros.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada como consecuencia de la estimación del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo la parte demandante abonar las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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