Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 810/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100104
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2378
Núm. Roj: SAP M 2378/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0008277
Recurso de Apelación 810/2015 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 844/2014
APELANTE: D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ
APELADO: D./Dña. Pascual y otros 4
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 810/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 844/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 810/2015, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelados D. Juan Pedro , D. Pascual , DÑA. Adelaida Y DÑA. Filomena (actuando
por sí y como herederos de su madre fallecida DÑA. Salome ) representados por la Procuradora Dña.
Ana María Ariza Colmenarejo; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Irene representado por el
Procurador D. Carlos Estévez Sanz; sobre acción de cesación de la posesión.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha veintiséis de junio de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimando la demanda interpuesta por Dña. Adelaida , Dña. Filomena , D. Juan Pedro Y D. Pascual , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Vázquez, contra Dña. Irene , representada por la Procuradora Sra. Olivares Pastor, debo declarar y declaro que la demandada debe cesar en el uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Móstoles, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abandone la referida vivienda dejándola libre, vacua y expedita, a entera disposición de la comunidad, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de marzo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO .- Esgrimiéndose en el recurso, como motivo del mismo, que la sentencia recaída carece de motivación 'de la que pueda colegirse que nuestra patrocinada hace un uso exclusivo' de la vivienda objeto de las actuaciones, el motivo deviene de pleno rechazo cuando no solo la ahora apelante, al contestar a la demanda , reconoció que hacía uso de la vivienda, habitando la misma (si bien , no oponiéndose al uso compartido de la misma), sino cuando, además, la sentencia apelada razona al respecto que 'no puede estimarse acreditado en ningún caso que el resto de los comuneros pueda disponer de la misma pues el acceso puntual que hayan podido tener a la vivienda, en ningún caso determina que puedan establecer en ella su residencia de forma simultánea a la demandada', es decir, se razona el porqué el uso por la demandada se convierte, ante la naturaleza del inmueble y enemistad familiar apuntada al contestar a la demanda, en exclusivo.
Motivación escueta pero suficiente para exponer el porqué se considera que se hace un uso exclusivo por la demandada de la vivienda objeto de autos.
Por ello el motivo debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- Invocándose en el recurso, tras reconocerse que en el caso de autos no cabría un 'uso solidario' de la vivienda ante las circunstancias ya señaladas, la posible atribución del uso 'con la consiguiente compensación económica', adjudicándose el uso exclusivo a uno de los copropietarios 'deviniendo los demás acreedores a la pertinente compensación', como de los propios alegatos de la parte apelante se desprende , ello pasaría por el necesario acuerdo entre los comuneros ex artículo 398 Código Civil . Acuerdo mayoritario sobre la forma de distribución del citado uso, que en el caso de autos no ha sido adoptado , razón por la cual, la pretensión de desalojo ejercitada en la demanda no constituye sino el ejercicio de un derecho, habiendo tenido las partes la oportunidad de llegar a tales acuerdos sin que los hubiesen adoptado .
Por ello las alegaciones al respecto han de ser desestimadas.
TERCERO .- Sentado lo anterior, la sentencia es ajustada a derecho pues como esta Sala se ha pronunciado en supuestos semejantes al de autos (Por todas , sentencia de 9 de octubre de 2014 ):' El art.
394 CC preceptúa que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'. Sobre este particular viene también indicando la jurisprudencia desde antiguo ( STS de 4 de marzo de 1996 , entre otras) que, 'la facultad que concede el art. 394 sobre el servicio de las cosas comunes a cada partícipe, se encuentra condicionada a que el servicio o uso sea conforme a su destino y no sea perjudicial al interés comunitario; el uso de los copartícipes según su derecho, implica, en principio, un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, lo que no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común'.
Por lo demás, es también criterio asentado que la pretensión de los propietarios mayoritarios de tener el bien libre de ocupantes a fin de poder destinarlo al fin que mayoritariamente determinen integra un acto de administración ordinaria, al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398 CC , que sienta la obligatoriedad y vinculatoriedad de los acuerdos de la mayoría de los partícipes para la administración y mejor disfrute de la cosa común. Por lo demás, el acuerdo mayoritario a que alude dicho precepto no exige ninguna formalidad especial. Sentado lo anterior, es lo cierto que concurren en estos autos, en el lado activo de la relación jurídico procesal, comuneros que representan, en los únicos porcentajes ciertos a día de hoy, los correspondientes a la herencia del padre, el efectiva mayoría, tanto de personas como de cuotas de participación.
La STS de 8 de mayo de 2008 , en exégesis del art. 394 CC , si bien admite de forma expresa la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 ).
En el caso de autos se antoja evidente el perjuicio que la ocupación exclusiva por la demandada del inmueble de referencia genera al resto de comuneros, por lo que la acción de desalojo debe prosperar, confirmándose en consecuencia el pronunciamiento recaído en la instancia. En el mismo sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, la Audiencia de Sevilla admitió el desalojo de un copropietario en Sentencia de 23 de julio de 2004 ; por la Audiencia de León en Sentencia de 10 de mayo de 2004 se concluyó que pretender que un comunero no pueda ser desalojado del uso de la casa común, habiéndose acordado por mayoría comunal tal desalojo, no deja de ser una afirmación ilógica y carente de sentido'; por la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de 8 de marzo de 2012 , se infiere de los artículos citados (304 y 398 CC) la total improcedencia de que uno de los herederos pretenda una posesión excluyente de uno de los bienes de la herencia y la necesidad de que la administración cuente con el consentimiento de la mayoría de los partícipes ( art. 398 CC ).
CUARTO : Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Doña Irene contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles con fecha 29 de junio de 2015, en autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 844/2014, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la referida parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

