Sentencia Civil Nº 136/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 75/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100118

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:558

Núm. Roj: SAP MU 558/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00136/2016
Rollo de Sala 75/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 1678/13 (ante Monitorio 582/13) que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número Catorce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Berta , representada
por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por sí misma como Letrada, y como demandado y ahora
apelado D. Gabino , representado por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por la Letrada Sra.
Noguera Carrillo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de septiembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de Dª. Berta , debo condenar y condeno a D. Gabino a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos euros, más IVA, al tipo vigente, cantidad de la que a efectos de cumplimiento o ejecución de esta sentencia deberá descontarse la cantidad de mil euros ya abonada. Más los intereses legales a devengar a partir de la fecha de esta sentencia y sobre la cantidad de 500 euros, resto del principal pendiente de abonar. Cada parte abonará las costas causadas a su respectiva instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 75/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de febrero de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Berta plantea un procedimiento monitorio para reclamar la cantidad de 9.563#84 ? en concepto de honorarios por los servicios profesionales jurídicos prestados al demandado, D. Gabino .

El requerido de pago se opone, alegando haber pagado los servicios realmente prestados. Se pone fin al monitorio, planteando entonces la actora demanda de juicio ordinario, en el que reitera sus pretensiones, oponiéndose de nuevo el demandado.

Tras la celebración del juicio, con práctica de las pruebas practicadas, se dictó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, sin costas, entendiendo que los servicios realmente prestados no son los que se refieren en la factura reclamada, sino una consulta y emisión de informe y asesoramiento telefónico de escasa trascendencia económica (entre 10.000 y 15.000 ?), por lo que fija la cuantificación de los mismos en 1.500 ?, de los que ya se han pagado 1.000.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, quien denuncia error en la valoración de las pruebas, pues la actividad profesional desplegada por ella ha sido más compleja (durante tres horas conversaciones repetidas con la representante de la empresa del demandado para discutir el importe de su indemnización por despido), consiguiendo que de los 30.000 ? ofertados, se subiera a 130.000 ?, por lo que interesa la revocación de la sentencia dictada y que se pronuncie otra que estime su demanda, descontando la cantidad que tras la sentencia ha abonado el demandado (815 ?). Subsidiariamente, pide que se le indemnice en 10.000 ? ( sic ) si se acepta el criterio de la sentencia de indemnizar con un 10 % de lo beneficiado el cliente.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, denunciando que se cambien ahora los términos del debate, pues se incluyen hechos novedosos (la causa del despido por falta muy grave) y se fija la indemnización en base a criterios diferentes de los reclamados. Por ello solicita la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en atribuir a la sentencia de primera instancia una errónea valoración de las pruebas practicadas al fijar cuál ha sido la actividad profesional desplegada por la actora, por la que reclama las cantidades señaladas en su demanda. Centra su recurso en que esa actividad ha consistido en los hechos que tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2012, cuando el ahora demandado acudió a la sede de la empresa donde trabajaba para recibir la carta de despido, y ella intervino telefónicamente en tres ocasiones para conseguir que la oferta inicial de 30.000 ? como indemnización de despido, finalmente fuera de 130.000 ?. Entiende que la sentencia incurre en un error cuando concluye que el beneficio obtenido por su cliente con su mediación fue de entre 10.000 y 15.000 ?, cuando realmente fue de 100.000 ?, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimarse íntegramente su demanda, aunque restando de lo pedido la cantidad consignada por el demandado tras la sentencia de primera instancia (815 ?). Con carácter subsidiario pide que la indemnización sea de 10.000 ?, porque la cantidad fijada por la sentencia es el 10 % de los beneficios que según la sentencia ha obtenido, gracias a la intervención de la Letrada, por lo que si se concluye que tales beneficios son 100.000 ?, deberá elevarse la indemnización.

En primer lugar, debe rechazarse la petición subsidiaria, porque no es lógico que se plantee con carácter subsidiario una pretensión de mayor entidad económica que la principal y, además, porque se trata de una pretensión superior a la realizada en la primera instancia, y no es posible alterar el petitum en la segunda instancia ( arts. 412 y 456.1 LEC ).

En cuanto a la petición principal, tampoco puede prosperar. La demanda se sustenta en hechos vagos, como la representación del demandado en su proceso de despido, 'resolución convencional... tras diversas conversaciones telefónicas mantenidas con la representación de la empresa, a más de con el señor Gabino , el pasado 14 de diciembre de 2012' (párrafo segundo, del Hecho Primero de la demanda). Ahora bien, la factura expedida por dichos servicios (documento 2 de la demanda), hace referencia a conceptos que, cuando se expide, aún no habían tenido lugar, como son la 'conciliación con avenencia, con indemnización por importe de 130.000 ?', acto de conciliación que no tuvo lugar hasta el 14 de enero de 2013 (doc. 1 de la contestación a la demanda). Además, se menciona como norma de los honorarios del Colegio de Abogados de Murcia, la número 114.3º, pero la sentencia de primera instancia ha concluido que la misma no es aplicable, pues la letrada ni redactó la papeleta de conciliación, ni asistió al acto conciliatorio. Tal conclusión no es cuestionada por la apelante.

Lo que hace la sentencia de primera instancia es, a la vista de que la norma invocada no es de aplicación a la actividad desarrollada por la actora, fijar judicialmente el importe del precio por los servicios realmente prestados, atendiendo no sólo al valor económico del tema objeto de su intervención, sino a la complejidad de las cuestiones planteadas, y la actividad realmente desplegada por el Letrado, tanto de estudio como la alegaciones o tareas desempeñadas, y concluye que, en atención a lo acreditado (la consulta previa, el informe remitido y las llamadas telefónicas el día 14 de diciembre de 2012), han de ser de un importe muy inferior al pretendido, concluyendo que con su intervención sólo consiguió un escaso beneficio económico a favor del cliente.

Tampoco pueden aceptarse los argumentos del apelado, que reprocha a la sentencia incongruencia por haber procedido a fijar el valor de esos servicios, cuando los reclamados eran otros, y ello porque, en primer lugar, no impugna la sentencia, por lo que no puede combatirla, y en segundo lugar, porque lo que hace la sentencia no es resolver sobre unos servicios diferentes de los relatados en la demanda, sino concluir que a los mismos no es aplicable la norma pretendida por la actora, que no los contempla, lo que no impide valorarlos correctamente, pues se reclama en base a esos servicios concretos.

Ahora bien, la Sala coincide con la valoración que la sentencia hace de las pruebas practicadas para concluir que no ha probado la actora que los servicios por ella prestados sean otros diferentes de la consulta en su despacho el día 30 de noviembre de 2012 y las conversaciones telefónicas el 14 de diciembre de ese año, sin precisar ni el contenido concreto de su actividad ni tampoco la relevancia que ha tenido, no pudiendo aceptarse que de lo actuado pueda deducirse que gracias a ella se han logrado los efectos beneficiosos que pretende. No existe documentación de esos logros. Estamos ante intervenciones verbales, en las que las versiones de los intervinientes, y del testigo, son contradictorias, pues el demandado refiere que la letrada sólo intervino para aclarar conceptos del informe remitido, mientras que el testigo se atribuye a sí mismo el éxito de la negociación. Ello impide dar total credibilidad a lo sostenido por la actora, que es quien tiene la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ).

A lo ya dicho, añadir que la propia actuación de la actora evidencia que el valor de su intervención lo fijó en una cuantía inferior después de emitir la factura. Cuando reclama la factura al demandado y éste le responde (correo electrónico de 17 de enero de 2013, documento 8 de la contestación) que él considera que su intervención fue para aclarar dudas del documento que le había remitido, ofreciéndose por ello 1.000 ?, ella contesta al día siguiente: 'En tal caso le ruego que proceda a efectuar el ingreso en el plazo más breve posible...'. Con ello está dando a entender que acepta que ese es el precio de sus servicios. No es sino después de recibir esa cantidad, cuando vuelve a pretender el cobro de la totalidad de la factura.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado.



TERCERO.- La desestimación de la apelación formulada conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de Dª. Berta , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1678/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de D. Gabino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 ? (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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