Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 389/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100089
Encabezamiento
Rollo nº 000389/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 136
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001275/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ATENEO MUSICAL Y DE ENSEÑANZA BANDA PRIMITIVA DE LLIRIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE TELLO CALVO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TELLO CALVO, y de otra como demandante - apelado/s Carlos Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO ELUM MACIAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 8 de abril de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra ATENEO MUSICAL Y DE ENSEÑANZA BANDA PRIMITIVA DE LLIRIA debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 129.717,70 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el requerimiento de fecha 1 de marzo de 2010 hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de febrero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por Carlos Antonio contra la asociación Ateneo Musical y de Enseñanza Banda Primitiva de Liria, y la condena a pagar la cantidad reclamada de 129.718,70 € que el demandante había pagado por cuenta de la misma durante la época en que fue presidente (en los años 2000 a 2008), discrepa la demandada que alega errónea valoración de la prueba en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios que ha utilizado para estimar la demanda, ofreciendo la suya propia de la que a su entender se desprende lo contra rio, solicitando la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda. El demandante se opuso defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, la prueba practicada y las alegación del recurso este Tribunal considera que no hay error alguno en la valoración probatoria de la sentencia ni infracción de la doctrina de los actos propios, compartiendo íntegramente sus razonamientos que se dan por reproducidos y se incorporan a la presente.
Consta que el demandante Sr. Carlos Antonio fue presidente del Ateneo Musical y de Enseñanza Banda Primitiva de Liria desde febrero del año 2000 a marzo del año 2008 en que cesó en su cargo, siendo sustituido por Dionisio .
Durante el periodo en que fue presidente, el demandante fue efectuando continuos pagos con la aquiescencia de la demandada por cuenta de la misma, entregando los recibos, facturas, o justificantes al contable. Y así se fueron reflejando en las sucesivas cuentas y balances anuales. Las cuentas eran comprobadas por varios censores (entre ellos el Sr. José ) que nunca pusieron ponían objeción alguna a la forma de justificación de los pagos e iban reflejando saldos anuales progresivos de mayor cuantía hasta llegar al ejercicio 2009 en que en el balance de la asociación demandada figuraba una partida, la n º 1700001 denominada 'Deudas de la Presidencia'que ascendía a 129.718,70 €.
En fecha 16-2-2010, ya producido su cese el año anterior, la demandada efectuó un requerimiento al demandante para que justificase documentalmente la deuda de 129.000 € y aportase documentos sobre ella. Fue contestado en fecha 25-2- 2010 aportando numerosa documentación al respecto. Al mes siguiente al ser aprobadas las cuentas anuales del año 2009 por la asamblea general de la demandada, se siguió reflejando la partida citada.
La asociación dispuso de un informe de fecha 8-3-2008de auditoría voluntaria e independiente sobre sus estados financieros cerrados al 31-12-2007 en en los que se reflejaba la existencia de una deuda con la anterior presidencia de 129.718, 70 € que se correspondía a 'Pagos realizados por cuenta de la asociación y por distintos conceptos'. Sobre el punto que nos ocupa se decía ' Bajo la cuenta contable '171 Deudas', la Asociación presenta deudas con terceros, de acuerdo con el siguiente detalles: 1.- Cta. contable '17100001 Deudas Presidencia'. Saldo al 31-12-2007 =129.718,70 euros. La deuda con Presidencia, está referida según hemos sido informados, con los pagos que por cuenta de la Asociación realizó el anterior Presidente de la misma, y cuyo origen se remonta desde el ejercicio 2001-2002, hasta los últimos movimientos registrados en el propio ejercicio 2007. Dicha deuda, tiene su origen al parecer en pagos que en determinados momentos, y de manera particular, realizó la anterior presidencia, por cuenta de la Asociación, y de cuyo rastro hemos hecho mención en los epígrafes I) y IV) anteriores. Si bien, no hemos podido constatar la realidad e integridad de la misma, ya que la Asociación no dispone de los justificantes de gasto, liquidaciones, etc.m, que la anterior Presidencia abonó por cuenta de la Asociación desde su origen hasta el momento presente por importe total de 129.718,70 euros. Como ejemplo de lo comentado, y en la parte registrada sólo en el presente ejercicio de 2007, no hemos podido constatar por tanto, mediante soporte documental fehaciente la cantidad de 90.803,44 euros relativos a los distintos pagos que al parecer realizó la anterior Presidencia por cuenta de la Asociación. Dichos pagos afectan a las cuentas que de manera sucinta se relacionan:
Entradas en caja para pago de fras de terceros 64.645,57
Inversiones pagadas 7.600,00
Gatos correspondientes al subgrupo 62 y 64 18.557,87
90.803,44'
Al año siguiente, en fecha 28-2-2009se emitió otro informe de auditoría, sobre los estados financieros cerrado a 31-12-2008, el que en el epígrafe dedicado a deudas a largo plazo y en el apartado ' Deudas con la Presidencia' se decía '1.- Deuda con la Presidencia. Importe al 31-12-2008=129.718,70 euros. La deuda con Presidencia, está referida según fuimos informados, con los pagos que por cuenta de la Asociación realizó el anterior Presidente de la misma,y cuyo origen se remonta desde el ejercicio 2001-2002, hasta los últimos movimientos registrados en el ejercicio 2007. Dicha deuda, tiene su origen al parecer en pagos que en determinados momentos, y de manera particular, realizó la anterior presidencia, por cuenta de la Asociación. Si bien, seguimos sin poder constatar la realidad e integridad de la misma, ya que la Asociación no dispone de los justificantes de gasto, liquidaciones, etc, que la anterior Presidencia abonó por cuenta de la Asociación desde su origen hasta el momento presente y por el importe indicado.'
En la auditoría siguiente de fecha 26-2-2010referida al ejercicio 2009 sobre este punto se decía ' V) AREA DE DEUDAS A LARGO PLAZO. Bajo el epígrafe de Otras deudas a largo plazo, la Asociación presenta un saldo por importe de 129.718,70 euros, el cual está referido, según fuimos informados, con los pagos que por cuenta de la Asociación realizó el anterior Presidente de la misma, y cuyo origen se remonta desde el ejercicio 2001-2002, hasta los últimos movimientos registrados en el ejercicio 2007. Dicha deuda, tiene su origen al parece en pagos que en determinados momentos, y de manera particular, realizó la anterior presidencia, por cuenta de la Asociación. Si bien, seguimos sin poder constatar la realidad e integridad de la misma, ya que la Asociación no dispone de los justificantes de gasto, liquidaciones, etc.m, que la anterior Presidencia abonó por cuenta de la Asociación desde su origen hasta el momento presente y por el importe indicado. La falta de evidencia absoluta que presenta la integridad del epígrafe indicado, supone a los efectos de auditoría una LIMITACIÓN AL ALCANCE DEL EXAMEN, con efecto sobre la opinión'
Posteriormente en en el año 2012 y en base a otro informe de auditoría se dio de baja el apunte contable que nos ocupa como pasivo al entenderse que el mismo no se correspondía con la normativa que regulaba la contabilidad que debía llevar la asociación (RD 1514/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobaba el Plan general de Contabilidad.
En este contexto debe recordarse que la demandada es una asociación al inicio acogida a la ley de asociaciones de 1964, e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, cuyos estatutos se adaptaron a la LO 172002 Reguladora del Derecho de Asociación con presentación en fecha 20-3-2004 sus nuevos estatutos adaptados ante el Ministerio del interior. El art. 11 de la LO dispone:
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contra dicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentasanuales aprobadas en asamblea.
En el presente caso, no se han aportado los estatutos de la asociación demandada si bien consta según los documentos aportados por la misma junto a su contestación que: ' La Asociación debe redactar sus presupuestos de ingresos y gastos para el año siguiente y formalizar una Memoria y Presupuesto del año anterior. La confección del presupuesto anual así como de las cuentas anuales es misión de la Junta Directiva de la entidad, con la obligación de su sometimiento a la Asamblea Geneal Ordinaria para su aprobación'.
Por tanto, aunque no conste quien debe fiscalizar las cuentas, lo que sí consta con claridad es que que la Junta Directiva confeccionaba las cuentas anuales y las sometía a la aportación de la Asamblea General, y no cabe duda de que ya con el nuevo presidente Sr. Dionisio la junta que éste presidía desde marzo de 2008, elaboró las cuentas anuales del ejercicio 2008, conoció el informe de auditoría, y las sometió en marzo de 2009 a la aprobación de la Asamblea General obteniendo el visto bueno a las mismas.
Igualmente destaca que en el momento en que en marzo del 2010 se aprueban las cuentas del ejercicio de 2009, ya se disponía de la documentación aportada por el demandante e incluso se conocía la opinión de la auditoría de fecha 26-2- 2010 que indicaba la limitación del alcance del examen de las cuentas, no obstante lo cual la junta directiva las presentó, y como se ha dicho la Asamblea las aprobó.
Puede que efectivamente la justificación documental exigida por la legalidad desde el punto de vista fiscal no fuese la correcta, pero ello no es obstáculo para que en el devenir de varios años, se aceptase que el demandante abonase por cuenta de la asociación gastos diversos que le deban ser reintegrados. Tampoco consta que existiesen maquinaciones encaminadas a impedir que la asamblea conociese cuales eran tales gastos y su importe, o no dispusiese de las auditorías, o no se permitiese en la asamblea preguntar sobre el tema.
Los referidos gastos según los documentos aportados por el demandante al contestar al requerimiento notarial reflejan pagos relativos a obras e instalaciones, trajes, celebraciones, instrumentos, músicos, banda, teatro, y otras actividades lúdicas habituales en este tipo de asociaciones .
TERCERO.- En este contexto coincidimos plenamente con la valoración de la sentencia de que la aportación y aprobación en el año 2010 de las cuentas del año 2009, cuando ya se conocían todas las circunstancias que podían poner en duda las mismas, fue un acto propio de la asociación expresado por su mayor órgano de representación y decisión que no puede ser obviado. Por ello no se infringe la doctrina de actos propios cuando existen actos de la demandada que corroboran su obligación de pago y la asunción de la deuda reclamada, . A esta doctrina se refiere la STS de 23-11-2004 diciendo 'Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contra ria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contra dicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contra ria a la acción ejercitada ( SSTS de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contra ria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ).'
Y desde esta perspectiva la indicada aprobación que se vino realizando y se realizó en el año 2009 y en el año 2010 es un acto propio inequívoco. El hecho de haber suprimido la deuda en posteriores cuentas de la asociación demandada, no supone una contra dicción con su conducta anterior pues la misma se justificaba en razones de carácter contable, pero no esenciales relacionadas con la ausencia de dichas disposiciones económicas por parte del demandante y a favor de la demandada. No se trata de una única actuación concreta de reconocimiento de deuda sino de una situación consolidada desde hacia años en que nunca se discutieron los gastos que el demandante efectuaba, sin que ninguna prueba eficaz y en contra de su realidad se haya aportado por la demandada que se limita a una negativa genérica de su obligación de pago, y de pronto a exigir una contabilidad de carácter estrictamente formal para negar un pago que había sin duda redundado en su beneficio, al corresponder las diferentes cantidades a actos habituales de una asociación cultural y musical, en cuyo giro en múltiplas ocasiones no se atendía a las exigencias formales de las facturas en legal en forma, sino a la extensión de recibos manuscritos o notas de entrega. o meros tickets.
Tampoco de las declaraciones practicadas o aportadas como documentos de diversos testigos o personas integrantes de la demandada prestadas en el proceso penal incoado contra el demandante (DP 2205/2011) se desprende lo contra rio de lo resuelto, pues no hay ninguna constancia en el presente pleito civil de que exista el delito que la demandada pretende imputar al demandante con capacidad de obviar la obligación de pago reclamada.
En definitiva dando por reproducidas las argumentaciones de la sentencia que se incorporan a la presente, el recurso y toda sus alegaciones se rechazan.
Por todo ello se debe desestimar el recurso y confirmar dictada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formulado por la representación procesal de ATENEO MUSICAL Y DE ENSEÑANZA BANDA PRIMITIVA DE LLIRIA, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lilria enlos autos de Juicio Ordinario nº 1275-13, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintijuno de marzo de dos mil dieciseis.
