Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 746/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00136/2016
SENTENCIA NUMERO: 136-2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 570/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 746/2015, en los que aparece como parte apelante, Francisca y Jose Manuel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y ERIKA ENA PEREZ respectivamente y asistidos por el Letrado D. ANA TAPIA ACEBES e ISABEL ECHEVERRIA GUERRERO respectivamente, en cuyos autos en fecha 18-9-2015 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Francisca contra don Jose Manuel y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y adoptar las siguientes medidas: 1) Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, el garaje así como del ajuar al Sr. Jose Manuel por el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución y transcurrido el mismo deberá procederse a la venta a terceros o al a adjudicación en propiedad a uno de los dos cónyuges si estuvieran interesados, efectuandose en su caso las compensaciones que resulten oportunas.- Si existe acuerdo de las partes podrá procederse antes de dicho plazo bien a vender el inmueble, o bien adjudicárselo uno de ellos.- En cuanto a los gastos de la vivienda, será el Sr. Jose Manuel quien se haga cargo en exclusiva de todos los gastos de la vivienda, tanto del préstamo hipotecario en su integridad, como de los de suministros, comunidad y cualesquiera otros relacionados con la propiedad debiendo los mismos ser tenidos en cuenta a efectos de posteriores compensaciones en la venta o en la adjudicación una vez se produzca la disolución de la sociedad de gananciales.- La puesta en venta del inmueble lo será por el precio que las partes pudieran convenir de mutuo acuerdo, y en su defecto, acudir a un API cada uno de ellas que efectúa una valoración de la vivienda fijándose el precio bien en el mas alto de las dos tasaciones, bien en la cantidad media resultante entre la diferencia del precio de ambas y que en su caso deberá actualizarse hasta su venta por los APIS cada seis meses.- Esta se efectuará bien directamente por las tardes a un tercero si se encontraran comparador, teniendo en su caso preferencia una de ellas si es su interés adquirir la vivienda y subsidiariamente a través de inmobiliaria, pudiendo seleccionar tres sin régimen de exclusividad y en defecto de acuerdo sobre esta elección será el juzgado quien proceda a su designación de las del barrio o zona mas cercana a la que se ubica el inmueble.- El Sr. Jose Manuel deberá facilitar el acceso a la vivienda para las gestiones oportunas y las visitas de posibles compradores previa comunicación con 24 horas de antelación debiendo tener aquella en perfecto estado de conservación y presentación.- 2) Fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Francisca de 950 Euros mensuales a abonar por el Sr. Jose Manuel dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un plazo de diez años a contar desde el 1 de octubre de 2015 y que habra de ingresarse en la cuenta que designe la esposa y que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha de 1 de enero. 3) el uso y disfrute del vehículo del matrimonio marca Hyundai ix35 se atribuye en exclusiva al Sr. Jose Manuel haciéndose cargo de todos los gastos relativos al mismo incluido el pago del prestamo personal por su adquisición. 4) No ha lugar a pronunciarse en sede de este procedimiento sobre el reparto al 50% de todos los saldos existentes en las cuentas del matrimonio a fecha marzo de 2015 en tanto ello habrá de determinarse en otro posterior relativo a la disolución del régimen económico matrimonial. 5) Se declara la disolución del régimen económico matrimonial a fecha 12 de marzo de 2015.''
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escritos interponiendo recurso de apelación, y de Oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 18-09-2015.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por ambas partes contendientes la Sentencia recaida en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 770 L.E.C .).
La parte actora (Dª Francisca ), solicita en su recurso, que se fije una pensión compensatoria vitalicia de 1.500 euros mensuales y que se le atribuya el uso de la vivienda familiar por un periodo de 10 años.
La parte demandada (D. Jose Manuel )solicita en su recurso, que se rebaje la pensión compensatoria a 450 Euros mensuales durante un periodo de cinco años.
SEGUNDO.-Respecto del uso del domicilio familiar dispone el art. 96 del C.Civil que en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes por el tiempo que potencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera al más necesitado de protección.
En el presente supuesto el interés más necesitado de protección es el del demandado. Debe tenerse en cuenta al respecto la actual situación ya consolidada en el tiempo de permanencia en el mismo del Sr. Jose Manuel , el gravoso estado de salud de éste, asi como el abandono voluntario en su momento del domicilio por parte de la actora, y la existencia de negociaciones entre ambas partes en las que siempre la demandante se desvinculaba de la atribución de la vivienda, tal como razona la juzgadora de instancia, por tales consideraciones procede ratificar la medida fijada en la Sentencia apelada en este apartado.
TERCERO.-En cuanto a la pensión compensatoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 9l7 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económica de casa uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
CUARTO.-En el presente supuesto, ambas partes están de acuerdo en la existencia de desequilibrio económico por la ruptura en perjuicio de la actora, discrepando en cuanto a la duración y la cuantía de la pensión. Se trata de una convivencia de 35 años, la actora se ha dedicado al cuidado de la familia (esposo e hija), limitándose sus posibilidades laborales por los traslados de domicilio de la familia en virtud del trabajo del demandado (empleado de banca), este según obra en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas (folio 321) percibe sobre los 3.500 euros mensuales netos mientras que la actora 576,17 euros mensuales por su trabajo como dependienta, careciendo pues de cualificación o formación específica, el uso del domicilio le ha sido atribuido temporalmente al demandado, asumiendo los gastos que se indican en la Sentencia apelada, igualmente tiene que hacerse cargo la actora de gastos de vivienda en régimen de alquiler, debiéndose también tener en cuenta la situación de reparto que pueda surgir de la liquidación del régimen económico matrimonial, conjugando todas las circunstancias anteriormente expuestas parece razonable la limitación y cuantía de la pensión fijada por la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en su total integridad.
QUINTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por la representación de Dª Francisca y don Jose Manuel interpuestos contra la Sentencia de fecha 18-9-2015 en los autos de juicio de divorcio nº 570/15 del Juzgado de Primera Instancia 16 de Zaragoza , debemos de confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
