Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 33/2015 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100132
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4902
Núm. Roj: SJM O 4902:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
Equipo/usuario: SGS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Dionisio
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a Sr/a. ALFONSO GRAIÑO LOZANO
DEMANDADO D/ña. ININ VCR S.L.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO BLANCO URIZAR
En Oviedo, a 23 de diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 33/2015, promovidos por Dionisio, que compareció en los autos bajo la representación de la Procuradora Sra. Gota Brey y con asistencia letrada del Sr. Lozano Graíño, contra ININ VCR S.L., que compareció representada por el Procurador Sr. Álvarez García y bajo asistencia letrada de los Sres. Blanco Urizar y Diéguez Fernández.
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad de los acuerdos primero y cuarto de la Junta General de la sociedad ININ VCR S.L., celebrada con fecha 10 de Octubre de 2014, y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil.
2.- Se declare la nulidad del acuerdo tercero de la Junta General de la sociedad ININ VCR S.L., celebrada con fecha 31 de Octubre de 2014, y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil.
3.- Se condene a la demandada al pago de las costas.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento a prueba.
Propuesta y admitida únicamente la documental por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente y la propia complejidad de los autos.
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de impugnación de acuerdos sociales. En concreto, son tres los acuerdos impugnados, los dos primeros adoptados en el seno de la junta de la demandada de fecha 10 de Octubre de 2014, y, el tercero, en la junta de 31 de Octubre de 2014.
De la Junta de 10 de Octubre de 2014 se impugnan los acuerdos primero -relativo el primero de ellos al aumento de capital en 50.000 euros por creación de 50.000 nuevas participaciones, mediante aportación dineraria de los socios- y cuarto -por el que se modifica el art. 25 de los estatutos a fin de establecer que el reparto de resultados se hará mediante un criterio vinculado a la aportación y ejecución de negocio a la sociedad.
Aunque en la demanda se ataca el acuerdo primero por encubrir el fin de dilución de la participación del socio impugnante (que titulaba, antes del aumento, un 33'32%, correspondiendo el 66'68 % al otro socio, Sr. Leon) y también el cuarto por entender que el sistema de reparto aprobado perjudica claramente al impugnante -que había sido cesado como administrador solidario en junta extraordinaria nueve días antes, prescindiendo de sus servicios profesionales (cfr. documento 4 de la demanda)- lo cierto es que a los folios 20 y 21 del escrito de demanda, en el Hecho Cuarto, bajo la rúbrica 'conclusión', se limita el motivo de impugnación de los acuerdos de 10 de Octubre a la defectuosa convocatoria de la junta y a la vulneración del derecho de información.
En la junta de 31 de Octubre se impugna tan solo el acuerdo tercero, por el que se autoriza al administrador para que pueda dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto social, modificando a tal efecto el art. 21 de los estatutos sociales. La causa de impugnación radicaría, en este caso, en la vulneración del derecho de información y la infracción del deber de abstención por existir conflicto de interés.
La sociedad demandada, a la sazón representada por el socio mayoritario y único administrador, niega la infracción del derecho de información en una y otra junta, aduciendo que el impugnante es socio y fue administrador hasta días antes, por lo que es perfecto conocedor de las interioridades de la sociedad; a mayor abundamiento, en el acto de la junta (y con anterioridad en la de 31 de Octubre) se le facilitó la información que requirió en ese mismo acto, pudiendo votar con pleno conocimiento de los asuntos a tratar, como se desprende de sus manifestaciones, recogidas en las respectivas actas notariales. Por lo que respecta a la convocatoria de la primera junta, se niega defecto alguno, pues si bien es cierto que no se transcribió en la convocatoria el art. 287 LSC de forma literal, se respetó el contenido íntegro del derecho en él recogido, haciéndose constar lo siguiente: 'Los Señores socios podrán solicitar los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día'. Por último, se niega la existencia de conflicto de interés en el socio mayoritario, pues en la propia junta de 31 de Octubre, en el primer punto del orden del día, se da cuenta de su dimisión como administrador y el nombramiento de otro que le sustituya, recayendo el nombramiento en una mercantil, INFANCIA INVERSIONES S.L., que en cumplimiento del art. 212 bis, procedió a nombrar a la persona física que le represente, en la persona del letrado Sr. Diéguez Fernández, persona con la que ni el actor, ni Don. Leon tienen relación, persiguiendo ese nombramiento aportar independencia en la gestión.
Planteados, de forma sucinta, los términos del debate, examinaremos de forma separada cada una de las juntas y los acuerdos en ellas impugnados, si bien, para centrar debidamente el perímetro de la discusión, cabe dejar sentado que esta impugnación tiene lugar en un contexto de enfrentamiento entre los dos socios, que se escenifica en la previa junta de 1 de Octubre, en que se cesa como administrador solidario al impugnante, optando por una administración única en el persona del socio mayoritario. Don. Leon. En ese acta notarial se puede leer cómo el destituido remarca que su cese es una represalia 'que obedece a la negativa obtenida en la propuesta de compra-venta de mis participaciones en un precio de 60.000 euros', teniendo por causa, no la pérdida de confianza, sino la obtención de un precio abusivo por esa porción del capital.
De la Junta de 10 de Octubre de 2014 se impugnan, reiteramos, los acuerdos primero -relativo el primero de ellos al aumento de capital en 50.000 euros- y cuarto - relativo al criterio para reparto de dividendos.
Comenzando por los posibles defectos en la convocatoria, no deja de extrañar que, siendo éste un vicio que afecta a la junta en sí, se impugnen sólo dos de los acuerdos en ella adoptados, lo que induce a pensar que este motivo de impugnación carece de autonomía y queda embebido en la infracción del derecho de información, motivo en el que, por la instrumentalidad de este derecho respecto del derecho de voto, el vicio contamina exclusivamente a los acuerdos en los que se ha producido opacidad informativa.
El socio impugnante alega infracción del art. 287 LSC, a cuyo tenor:
Este precepto, cuyo contenido ha permanecido inalterado desde la promulgación del TRLSC, se ubica dentro del Capítulo I, del Título VIII, relativos ambos a la modificación de los estatutos sociales. De la lectura de la convocatoria resulta la constancia de los siguientes extremos:
El pretendido defecto fue oportunamente denunciado en el acto de la Junta (con cita, errónea, del art. 286), si bien entendemos que el orden del día y la cita -aun mutilada- del contenido del artículo referido, permiten, desde luego, venir en cabal conocimiento de lo que allí se va a discutir y de la posibilidad de solicitar la documentación complementaria que precise el socio (y administrador solidario hasta 9 días antes).
Si la transcripción parcial del art. 287 no tiene entidad para viciar la junta ni los acuerdos en ella adoptados, tampoco apreciamos que se haya conculcado el derecho de información del socio impugnante.
El artículo cuyo contenido se dice infringido es el 196 LCS:
Este derecho ha sido considerado por Sala 1ª del Tribunal Supremo como «inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia» (sentencia de 29 de julio de 2004, así como la de 9 diciembre 1996 , así como un «derecho fundamental e inherente a la condición de socio» (sentencia de 22 de septiembre de 1992 ), que ha de ser ejercitado de buena fe rechazándose modos de ejercicio abusivo( STS 4 de octubre de 2005 ), que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002, núm. 483; de 3 de diciembre de 2003, núm. 1141 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003, de 31 de julio de 2002, no pudiendo considerarse vulnerado el derecho de información cuando la aclaración solicitada se refiere a una cuestión esencialmente compleja cuya contestación inmediata no podía ofrecerse( STS 16 de diciembre de 2002). Además, como dice la SAP de Barcelona (sección 15ª) de 8 de octubre de 2007 el derecho de información debe necesariamente modularse con la toma en consideración de la propia diligencia del socio requirente al respecto (como ya destacó la STS de 11 de noviembre de 1998).
Hemos de aclarar que la versión del art. 204 que ha aplicarse en este procedimiento es la original, no la procedente de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre.
Del examen de la documental obrante en autos, singularmente del acta notarial, se desprende con meridiana claridad que no existió la vulneración que hoy se invoca. El demandante, que asistió a través de letrado, no solicitó antes de la junta información alguna, pese a ser perfecto conocedor del funcionamiento societario interno, por ostentar un porcentaje significativo de capital y, sobre todo, por ser administrador solidario desde su constitución en 2009 hasta pocos días antes de la junta. Es en el propio acto de la junta (
De la junta de 31 de Octubre tan sólo se ataca el acuerdo tercero, relativo a la dispensa al administrador para que pueda dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto social, modificando a tal efecto el art. 21 de los estatutos sociales. Aquí el motivo de impugnación también es doble: vulneración del derecho de información y la infracción del deber de abstención por existir conflicto de interés.
Por lo que atañe al derecho de información, del contraste entre la información requerida, antes y durante la junta, y la facilitada por el socio-administrador, tampoco se aprecia instrumentalidad con el voto, en el sentido de privar al socio del conocimiento de datos precisos o convenientes para ejercer ese derecho de forma correcta y completa. Ese punto del orden del día, y el acuerdo adoptado en su desarrollo, no se escapa a nadie, y menos aún al socio impugnante, que tenía como único fin volver a plantear el tema de la dispensa, que por estar privado de voto el socio mayoritario por la existencia de conflicto de interés, había sido rechazado por el impugnante. Con ese único fin, el mayoritario diseña una estrategia que consiste en dimitir como administrador y nombrar como tal a una sociedad vinculada, como el propio demandante se encargó de denunciar en el acta notarial (
Cuestión distinta es si existe o no conflicto de interés, que el socio mayoritario, afectado por el mismo en la primera junta, niega concurra en la segunda por no concurrir ya en él la doble condición de socio y administrador.
En la LSA de 1951 y LSRL DE 1953 no existía previsión alguna del conflicto de interés en el socio. Hubo que esperar hasta la LSRL 2/1995 para encontrar, en el art. 52, la primera manifestación legal. La Exposición de Motivos explica así la necesidad de la norma, como una de las manifestaciones de la tutela del socio y de la minoría:
El art. 52, en esta primera versión, decía así:
Los estrechos límites de la refundición impidieron extender al ámbito de la anónima el régimen del art. 52.
No es sino hasta la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, cuando amplia a la anónima el régimen del conflicto de intereses, si bien con alguna especialidad, que resulta tanto del propio art. 190 como del art. 230, en relación con el art. 190.1.e).
El Informe de la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo de fecha 14 de Octubre de 2013, creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Mayo de 2013, explica las distintas opciones que se barajaron para afrontar este delicado tema:
El texto final quedó como sigue:
En el caso de autos, por razones temporales, hemos de estar a la regulación que nace del Real Decreto legislativo 1/2010.
No existe en nuestro derecho societario una definición de lo que haya de entenderse por 'conflicto de interés'. Parafraseando la
STS de 26 de Diciembre de 2012 podemos definir de una manera simple el conflicto de intereses como la tensión o confrontación entre el interés social y un interés extrasocial. La SJM nº 3 de Madrid de 30 de Octubre de 2013 lo define como '
La insuficiencia de esta definición nos lleva a completarla, de forma negativa, definiendo, primero, qué debemos entender por interés social, y, segundo, que conflictos deben quedar excluidos de la norma prohibitiva.
Hasta la
STS de 7 de Diciembre de 2011 predominaba en nuestra jurisprudencia la llamada concepción institucionalista del interés social, que identifica los intereses de la sociedad con el puro interés social, del ente, no con los del accionista en particular. La
STS de 7 de Diciembre de 2011 da un giro en la interpretación del interés social (ya presente en alguna sentencia anterior, como la de 26 de mayo de 1985); se inclina por tesis contractualista del interés social y atendiendo a la causa lucrativa que es la base del contrato de sociedad concluye que
La STS de 17 de Enero de 2012 confirma este giro jurisprudencial.
Esta concepción amplia del interés social, comprensiva también del interés de la minoría, ha obtenido carta de naturaleza legislativa con la reforma operada en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, en el art. 204.
La delimitación negativa pasa por excluir de la norma prohibitiva asimismo los denominados conflictos posicionales y transaccionales entre socios, definidos los primeros de forma auténtica en el actual art. 190.3 como
En el caso enjuiciado asistimos a una maniobra en claro fraude de ley, pues el socio-administrador, para 'vadear' la prohibición y no trabajar 'para' su socio, no duda en colocar como administradora a una sociedad de la que a su vez es único administrador y que designa persona física al Sr. Armando, letrado del ICA de Valladolid que firma la contestación a la demanda de consuno con Don. Leon, revelando la connivencia existente y la falta de autonomía decisional del designado (nótese que ININ tiene sede en Valladolid, y de ahí- se dice- procede el 70% de su facturación). Flamante el conflicto, no estamos ante un mero conflicto transaccional entre socios, revelador de intereses opuestos -pero particulares- de cada uno de ellos, pues es claro el menoscabo al interés social (en su sentido más clásico) que provoca a ININ que su socio de referencia pase a prestar al margen de la misma servicios profesionales que antes encauzaba a su través.
Por lo expuesto, existente el conflicto, procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado.
La parcial estimación de la demanda dispensa de la condena en costas (art. 394.2 LSC).
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dionisio contra ININ VCR S.L., declarando la nulidad del acuerdo tercero de la Junta General de la demandada, celebrada con fecha 31 de Octubre de 2014, absolviendo a la parte demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias al objeto de que proceda a practicar las inscripciones correspondientes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 04 0033 15.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 04 0033 15)'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
