Sentencia CIVIL Nº 136/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 31/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100201

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:365

Núm. Roj: SAP CR 365/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00136/2017
N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G. 1303 4 41 1 2015 0003113
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2015
Recurrente: Ana
Procurador: GUIL LERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: ANGE L LUIS ROMERO ALARCON
Recurrido: BANKIA,S.A.
Procurador: RICA RDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA
SENTENCIA Nº 136
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
CIUDAD REAL, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000031 /2017, en los que aparece como parte apelante, Ana , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. ANGEL LUIS ROMERO

ALARCON, y como parte apelada, BANKIA,S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA JOSE COSMEA, sobre
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Petit en nombre y representación de Dª Ana frente a la entidad BANKIA, S.A. representada por el procurador Sr. De la Santa Marquez: 1.- Declaro la nulidad de la orden de suscripción de acciones de BANKIA, subtramo minorista, número NUM000 suscrita por la citada señora con fecha 30 de junio de 2011. 2.- condeno a BANKIA a abonar a Dª Ana la suma de 9.997,50 euros, con más los intereses legales desde la fecha de suscripción hasta su total satisfacción, debiendo la demandante devolver a aquella los valores objeto de la suscripción con los rendimientos obtenidos, incluidos dividendos en su caso, más los intereses legales de los mismo. 3.- Todo ello, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por la parte actora se interpuso recurso de apelación al mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto al particular relativo a la no imposición de las costas procesales, por estimar que en todo caso procede su imposición dada la actitud procesal de la demandada que le ha obligado interponer la correspondiente demanda.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGU NDO : La cuestión que ahora se suscita ya ha sido planteada en iguales términos en otros procedimientos resueltos por esta Audiencia, siendo que en ellos se ha estimado el que se deben imponer las costas a la demandada Bankia, así por señalar una de las últimas, la sentencia nº 99/17, de 31 de marzo , donde dijimos que: Planteados así los términos del recurso, la cuestión a dilucidar en esta alzada queda limitado si procede o no la imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

El Juzgador de Instancia estima que ha habido una carencia sobrevenida del objeto con ocasión de la consignación efectuada por la entidad demandada del principal más los intereses devengados de las cantidad reclamada, hechos que se produjeron con posterioridad a la contestación a la demanda, y en concreto el 28 de Julio de 2015, previo a la Audiencia Previa, confiriéndose traslado del mismo a la parte demandante, quien en dicho acto manifestó que tenía interés legítimo en que se dictase sentencia y en todo caso se incluyese las costas procesales causadas.

Pues bien el Juzgador de Instancia no justifica las razones que le han llevado en su caso a la no imposición de las costas procesales.

La consignación del principal más intereses, no da total satisfacción a la parte quien en todo caso se ha visto abocada a presentar la correspondiente demanda, y la parte hoy recurrente, entendía que el Juzgador se debía pronunciar todas las pretensiones de la recurrente, incluidas las costas procesales, habida cuenta de que sus peticiones no quedaban limitadas al hecho del pago de principal más los intereses, sino igualmente las costas procesales, en tanto que la parte se vio abocada a interponer la correspondiente demanda.

En este caso discrepamos del parecer del Juzgador de Instancia, puesto que no nos hallamos ante un supuesto de carencia sobrevenida del objeto, en tanto que la parte demandada se limitó a consignar el principal más los intereses, con lo que se daba en parte satisfacción a la parte demandante, en cuanto a los efectos de la nulidad de las acciones, pero no a la declaración de nulidad que precisaban en todo caso un pronunciamiento judicial. Por tanto no existen e razones para excluir su pago, no se trata de una satisfacción extraprocesal, dado que consignó y trató de poner fin al procedimiento, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , que declaraba la nulidad de la adquisición de las acciones emitidas por Bankia por vicios de consentimiento, y por tanto únicamente hizo frente a los efectos de la nulidad.

Era necesaria la declaración de nulidad de las acciones emitidas por Bankia, pues la parte demandada no estuvo siempre dispuesta a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedeció a la actitud renuente de la demandada, quien le abocó a la interposición de la demanda, más aún contestó a la demanda, e incluso llegó a plantear la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por tanto se observa que el demandante se ha visto abocado a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales y la intensa actividad procesal desplegada por la demandada que ha supuesto a los demandantes a intervenir activamente, en el devenir del procedimiento.

La calificación de esta conducta no puede encuadrarse en la regulación prevista en el art. artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dejar 'de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida' porque no ha habido una satisfacción extraprocesal y solo se ha dado cumplimiento a los efectos de la nulidad, no hubo pronunciamiento sobre la misma, y tampoco como un allanamiento estrictu sensu, aunque entendemos que por analogía es más propia configurarlo como un allanamiento parcial. Al margen no se ha seguido los trámites previstos en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no ha terminado por auto sino por sentencia, y en la que el Juzgador explicita los motivos por los que en definitiva dan lugar a la declaración de nulidad de las acciones por vicio del consentimiento que es cuando se resuelven todas las pretensiones del hoy recurrente. De este modo entendemos que en supuesto como el que nos ocupa, y analógicamente se ha de apreciar mala fe o temeridad en el litigante que da tardíamente y solo parcialmente satisfacción a algunas de las pretensiones del demandante, y que ha precisado dictar sentencia para que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas especialmente la declaración de nulidad de las acciones.

Estamos ante un caso sustancialmente igual, por lo que no cabe llegar a una distinta conclusión. La consignación de la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad del contrato de suscripción de acciones se produce tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , tal como expresamente se le en el escrito de la parte aportado a autos, sentencias que dice no compartir pero acatar, ello tras haberse opuesto a la demanda e incluso provocar un incidente por alegar prejudicialidad penal, con el consiguiente coste para la parte contraria que ahora no puede verse perjudicada con la postura de conveniencia ante las resoluciones del Tribunal Supremo.

Esta solución ya la apuntamos cuando la misma demandada desistió de los recursos de apelación ante esta Audiencia por esa misma causa, y señalamos como había que imponer las costas pues no sería pertinente que por un mero criterio de oportunidad, que es el que maneja la recurrente Bankia, basado en la pérdida de oportunidades tras las resoluciones del Tribunal Supremo , tales costas no se devengaran a favor de la demandante, que ha sido obligada a oponerse al recurso presentado.

En definitiva, que el recurso debe ser estimado.

TERC ERO: La estimación del recurso nos lleva a la conclusión de que no procede la imposición de las costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Dª. Ana , contra la sentencia de tres de octubre de 2016 , dictada en el Juzgado nº 2 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 442/16, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular relativo a las costas de primera instancia que se imponen a la parte demandada, manteniendo el resto de la resolución; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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