Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1119/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100131
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5094
Núm. Roj: SAP M 5094:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0085167
Recurso de Apelación 1119/2016 -3
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 870/2014
APELANTE::ENDESA ENERGIA SA
PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
APELADO::GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEG
PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1119/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 870/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1119/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladoGENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A,representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas; y, de otra, como demandado y hoy apelanteENDESA ENERGIA S.A UNIPERSONALrepresentado por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de GENERALI ESPAÑA, SEGUIDOS Y REASEGUROS, S.A., contra ENDESA ENERGÍA, S.A. UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 139.489,06 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de marzo del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba las pretensiones hechas valer en la demanda y la condenaba a abonar a la actora 139.489,06 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Comienza la recurrente impugnando su legitimación pasiva. Argumenta que, en tanto que empresa comercializadora de la energía eléctrica, únicamente está obligada a vender aquélla, interviniendo como mera mandataria entres la empresa distribuidora y el cliente. Es por eso que considera que no se le puede hacer responsable de las consecuencias derivadas de supuestos incidentes en la red de distribución.
Como principal motivo de fondo, alega la apelante el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, en relación con varias de las afirmaciones que se llevan a cabo en la sentencia, en concreto, sobre la causa del siniestro y respecto de la valoración de los daños.
Por último solicita que no se la condene al pago de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDOComenzando por la alegada falta de legitimación pasiva en tanto que compañía comercializadora de la energía eléctrica, y no distribuidora de la misma, la cuestión ha sido recientemente zanjada por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 624/16, de 24 de octubre, nº de recurso 1887/14 .
La cuestión estudiada en dicho procedimiento es idéntica a la que ahora nos concierne, planteándose también en el curso de la acción subrogatoria ( artículo 43 LCS ) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. Como tema de fondo, se discutía si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica -daños ocasionados por «fluctuaciones del suministro», «sobre tensión» o «picos de tensión»- ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía que no fue demandada y con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía, condición que sí ostentaban las dos entidades demandadas en ese pleito, una de las cuales fue apelante y luego recurrente en casación. La otra era ENDESA.
El Alto Tribunal, tras admitir la existencia de jurisprudencia contradictoria emanada de las distintas Audiencia Provinciales, se inclina por afirmar la responsabilidad contractual de la empresa comercializadora de la energía eléctrica frente a su cliente.
En primer lugar, señala que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre -vigente en el momento de ocurrir el siniestro- en particular del propósito liberalizador que la informa,'la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación'.
En segundo lugar, una vez'sentada la relación contractual que vincula a las partes', la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados deberá llevarse a cabo en aplicación del Código Civil'tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril )'.
En el caso de autos no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora,'se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro'. Por su parte,'el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor'.
A lo anterior hay que añadir que entender lo contrario, eximir completamente a la compañía comercializadora ante disfunciones en el suministro de energía eléctrica,'supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno'( STS de 24/10/16 ).
En definitiva, hemos de rechazar la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente, sin perjuicio que, de ser condenada, pueda ejercitar la acción de repetición contra la empresa de distribución de energía eléctrica.
TERCEROCentrándonos, en la alegación SEGUNDA del recurso de apelación, entiende la parte que el tribunal ha errado al valorar la prueba practicada en la instancia, tanto en relación con la causa del siniestro como respecto de la valoración de los daños sufridos.
Por lo que se refiere a la falta de prueba de la causa del siniestro, la recurrente reprocha al tribunal de la instancia que no haya valorado el informe emitido por UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., en el que certifica la inexistencia de incidencia alguna en la red de distribución eléctrica.
No podemos compartir tal aserto. Contrariamente a lo que afirma la apelante, la sentencia recurrida sí da respuesta'a la falta de registro de subidas excesivas de tensión', dando por acreditado, a tenor de las explicaciones ofrecidas por los peritos, que esas subidas 'sólo se registran cuando se produce un siniestro grave, con afectación de un número considerable de usuarios, como puede ser un barrio entero'(fundamento de derecho SEGUNDO).
Como explicaron los peritos en el acto del juicio, pueden producirse sobretensiones transitorias, con picos de tensión muy elevada pero de muy corta duración, que no queden registrados en el registro de incidencias.
La anterior conclusión se ve ratificada por el hecho incuestionado de que efectivamente, la noche del siniestro, hasta tres aparatos eléctricos existentes en el establecimiento se vieron afectados por una sobretensión eléctrica (sistema de alimentación interrumpida, centralita de teléfonos y un aparato de aire acondicionado), circunstancia acreditada con los informes de tres reparadores distintos e independientes de la actora y de su perito (folios 68 y siguientes). Esto es, hubo uno o varios episodios de sobretensión que, sin embargo, no quedaron registrados como incidencias por parte de la empresa distribuidora de la energía eléctrica.3
En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen elfactumdebatido.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.
En efecto, la sentencia da cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, principalmente de la pericial practicada a instancia de ambos litigantes, llegando a las conclusiones que ofrece en su fundamentación jurídica.
Hemos de compartir el criterio de la instancia. La precisión y exhaustividad con que los peritos de la actora respondieron todas las cuestiones que les fueron formuladas, en defensa de las conclusiones alcanzadas en su dictamen (doc. 4 de la demanda), fueron suficientes para permitir al tribunal alcanzar la convicción sobre el origen del siniestro.
Las alegaciones formuladas por la recurrente para intentar desvirtuar la validez de la sólida pericial propuesta por la actora, son absolutamente intrascendentes. En absoluto hacen referencia a las extensas explicaciones que los ingenieros concernidos ofrecieron sobre la causa del incendio, sino que la apelante se limita a destacar cuestiones fútiles, que pueden ser fácilmente contestadas. Así, en primer lugar, el hecho de que los peritos no hayan revisado la totalidad de la instalación eléctrica del establecimiento, es indiferente desde el momento en que consta que el estudio de la zona foco del incendio, fue riguroso y exhaustivo (documento 4 demanda y desarrollo de la prueba en el acto de la vista). Por otro lado, no se aprecia contradicción alguna en sus conclusiones. Aunque el estado del cableado de alimentación comprendido entre las tomas de corriente y los equipos, no permitiera su revisión, al haber quedado destruido por el incendio, ello no es obstáculo para poder afirmar que éste, el incendio, se originó precisamente ahí, atendido el resto de circunstancias concurrentes.
Por último, sin poner en duda el informe elaborado por la Universidad Politécnica de Cataluña, no existe prueba alguna de que los aparatos eléctricos con que contaba el establecimiento siniestrado, carecieran del preceptivo sistema de protección frente a anomalías del servicio de suministro de electricidad. Otra cosa es que debido a la intensidad de la anomalía, el sistema no pudiera otorgar una protección suficiente.
En definitiva, descartada por los peritos de la actora la existencia de fallo eléctrico alguno en los aparatos eléctricos que se encontraban en la zona acotado como foco del incendio, ni en el resto de la instalación eléctrica del inmueble, la'destrucción del cableado de los equipos donde se manifestó el incendio'(motor de la remalladora y un flexo) demuestra que el origen del incendio se produjo por la sobretensión que dañó el aislamiento del cable, provocando un cortocircuito en el sistema eléctrico.
Por todo ello, no entendemos que el tribunal de la instancia haya errado al valorar la prueba practicada en torno a la causa u origen del incendio.
CUARTOEn cuanto a la valoración de los daños, la parte recurrente efectúa genéricas consideraciones, sin aportar alternativas a las sumas reclamadas en la demanda.
En efecto, comenzando por la vivienda de la Sra. Santiaga , indica que'el importe reclamado no resulta ajustado, toda vez que en este caso tampoco se ha aplicado depreciación alguna por uso'.Sin embargo, frente a la documental y a la pericial aportada junto con la demanda, y que acreditan la realidad de los daños ocasionados en el inmueble por el siniestro (documentos 125 a 131), la parte no justifica en qué deberían haberse depreciado los elementos sustituidos (moqueta, limpieza de cortinas, etc.)
Por lo que se refiere a los daños abonados al dueño del establecimiento de trajes de novia, de nuevo la pericial de la actora (documento 5 de la demanda y sus anexos) y la numerosa documental que la acompaña, dejan en evidencia la falta de apoyo de las alegaciones de la recurrente. Ésta se limita a realizar genéricas impugnaciones. Así, por ejemplo, afirma, que en lo que se refiere a los equipos y maquinaria que se dicen dañados, o a las existencias (vestidos de novia, esencialmente) perdidas con el incendio, 'no se acredita su preexistencia en el local', o que' existen partidas relativas a la reparación de equipos respecto de las que no se aporta factura alguna'. Sin embargo, es incapaz de señalar o identificar, de forma concreta, qué mercancías o qué maquinaria o equipo se ve afectado por las carencias que denuncia.
Respecto a la pretendida depreciación de los aparatos dañados, damos por reproducido lo argumentado más arriba. La recurrente no aporta dato alguno (antigüedad, uso, etc) que permita a esta Sala, primero, concluir que tal depreciación se habría producido y, segundo, en caso de respuesta afirmativa, llevar a cabo los cálculos precisos para determinar su importe en términos económicos.
Por otro lado hemos de tener en cuenta que en la pericial de la actora, ya se hace referencia a que el asegurado no ha podido facilitar las fechas de adquisición del mobiliario y el ajuar mercantiles (página 5 del dictamen Sr. Menor), por lo que su valoración se ha efectuado teniendo en cuenta diversos parámetros (vida útil, valor residual del bien al final de su vida útil, antigüedad media a depreciación lineal...) que nos llevan a considerar aquélla ajustada al valor real de los bienes.
Todo lo razonado en los anteriores ordinales supone desestimar el recurso de apelación en su integridad.
CUARTOEn aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGIA, S.A UNIPERSONAL contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil diecisiete dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en los autos de Procedimiento ordinario allí seguidos con el nº 870/2014 CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
