Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 719/2014 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100169
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:352
Núm. Roj: SAP GC 352:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000719/2014
NIG: 3502642120140000089
Resolución:Sentencia 000136/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000023/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado HIDRAULICA Y CARROCERIAS CANARIAS S.L. Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelante Victorino Yaiza Elena Blazquez Jimenez Alexis Enrique Santos Suarez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2017.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde de fecha 17 de junio de 2014 , aclarada por Auto de fecha 30 de junio de 2014 , seguidos a instancia de HIDRAULICA Y CARROCERIAS CANARIAS S.L., parte apelada, representados por el Procurador D. /Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO MAROTO GRANADO, contra D. /Dña. Victorino , parte apelante, representado por el Procurador D. /Dña. ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. YAIZA ELENA BLAZQUEZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Kozlowski Betancor, en nombre y representación de HIDRÁULICAS Y CAROCERÍAS CANARIAS, S.L., contra don Victorino , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Santos Suárez, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora principal 8.004,91 euros, junto con los intereses legales en la forma descrita en el Fundamento de Derecho Séptimo, con imposición de las costas.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Santos Suárez en nombre y representación de don Victorino , contra HIDRÁULICAS Y CAROCERÍAS CANARIAS, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Kozlowski Betancor, por lo que debo condenar y condeno a la demandada reconvencional a abonar a don Victorino , 753,38 euros, cantidad que se compensará judicialmente con la arriba fijada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'.
Y la parte dispositiva del Auto de fecha 30 de junio de 2014 , aclarando la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 , es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO.- QUE DEBO ACORDAR LA ACLARACIÓN de la sentencia de 17 de junio de 2014 dictada en los presentes autos en el sentido expresado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de enero de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que por un lado estima la demanda en reclamación de cantidad de tres facturas impagadas por la prestación de servicios de revisiones periódicas de grúas articuladas sobre camiones, y que por otro estima parcialmente la reconvención de contrario en reclamación de deficiencias en las tareas de revisión técnica de uno de los camiones grúa.
Recurre el demandado reconviniente pretendiendo la desestimación de la demanda y la íntegra estimación de la demanda reconvencional.
Se alegan como motivos del recurso que debió practicarse las pruebas pericial y caligráfica solicitada; que se le impidió la practica de las diligencias finales interesadas; que se resolvió incorrectamente por el órgano a quo sobre la tacha de dos testigos formulada por dicha parte.
Que el juez de instancia basó su resolución en la escasa prueba practicada: en concreto del interrogatorio de parte y de los testigos siendo incorrecta dicha valoración y aplicando erróneamente las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.
Alega también respecto al pronunciamiento en cuanto a las costas que la demanda no fue íntegramente estimada ya que la reclamación del juicio monitorio del que dimana lo fue por la cantidad de 11.921,91 euros mientras que la estimación de la demanda tras la aceptación el calculo formulado de contrario en juicio lo fue por la cantidad de 8.004,91 euros.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la indebida admisión y practica de las pruebas pericial y caligráfica que se esgrime como primer motivo de recurso, ya se pronunció este Tribunal en resolución de fecha 19 de enero de 2015 consentida por la parte, dando por reproducidos los argumentos que en la misma se expusieron.
Por lo que respecta al segundo motivo, a saber habersele impedido al recurrente la practica de diligencias finales en concreto de la pericial caligráfica solicitad ha de ser igualmente desestimada careciendo dicha alegación de fundamento en absoluto desde el momento que dicha solicitud no se hallaba en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 435 Lec . y no venía obligado por tanto el órgano a quo a su practica.
Respecto a la valoración de la prueba testifical y la tacha de testigos, sabido es que la misma no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana.
En todo caso de la lectura de la sentencia se desprende como reconoce el propio apelante en su recurso, que el órgano a quo hace pivotar su fallo fundamentalmente en el análisis de las documentales aportadas por las partes, sin que exista ningún hecho declarado probado basado exclusivamente en el testimonio de alguno de los testigos.
El recurso de apelación se fundamenta en suma en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.
TERCERO.- Sin perjuicio de compartir en su integridad los criterios de valoración que amplia y acertadamente expone la sentencia impugnada, debe añadirse que son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia, y que, siempre que aparezca debidamente razonada, debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación, por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida
Sustancialmente se pretende a través del recurso de apelación sustituir el criterio objetivo del Juez de Instancia por el subjetivo e interesado de la parte apelante.
El órgano a quo resuelve correctamente la impugnación de los documentos basada en que no se aportan de modo completo por lo que no serían acreditativos de las facturas nº NUM000 y NUM001 con tres consideraciones que hace suyas este tribunal en primer lugar porque con la contestación a la demanda reconvencional se aportó completo el contrato nº NUM002 ; y en segundo lugar porque no obsta al nacimiento de los derechos y obligaciones entre las partes a que el contrato de revisión periódica relativo al camión grúa marca PALFINGER, modelo PK24000, con nº de serie NUM003 , no se haya aportado enteramente por escrito, ínterin la demandada principal reconoce en su escrito de contestación y reconvención que dicha máquina estuvo sujeta a revisión en el taller de la actora, y porque con la petición inicial de proceso monitorio, la mercantil actora aporta como documentos nº NUM007 y NUM008 , NUM009 , facturas relativas a aquel camión-grúa que acreditan la prestación de servicios de mantenimiento con independencia de la conformidad o no del apelante con la correcta realización de dichos trabajos.
Por lo que respecta a las facturas igualmente acertado es el razonamiento relativo a que la aportación de los contratos nº NUM004 , NUM005 , y NUM002 de revisión de los distintos camiones-grúa junto con las facturas emitidas, documentos en los que se recoge los datos de identificación del prestador de los servicios y del obligado al pago, junto con los conceptos facturados, por lo que la mera impugnación e independientemente de la correcta realización de los trabajos de reparación concertados, no se puede dejar de tomar en consideración el contenido de las facturas discutidas, constituyendo un medio verosímil e idóneo para acreditar la prestación de servicios, circunstancia que se colige con el examen de los contratos nº NUM005 y NUM002 acompañantes a la demanda, (el nº NUM004 no porque resulta incompleto), en cuya estipulación séptima, titulada 'precio y forma de pago' se refiere que '. HCC facturará una vez firmado el contrato por ambas partes y realizada la primera revisión de la máquina.'.
Por lo que respecta a las reclamaciones desestimadas de la demanda reconvencional no ha desvirtuado el recurrente las sólidas argumentaciones del órgano a quo.
En concreto por lo que respecta a la reclamación del importe correspondiente al valor del mando de distribuidor 'Olsberg'por 3.745 euros. no se acreditó la adquisición del mando, únicamente se aportó un presupuesto emitido por la mercantil MYCSA (documento nº 4 del escrito de oposición), que no fue adquirido en esta entidad, tal y como reconoció el Sr. Justiniano en el acto de la vista. El apelante no ha desvirtuado esta valoración probatoria.
Por lo que respecta al importe de las actuaciones previas a la entrega del camión-grúa marca FASSI, modelo F700/800BXP.26, con nº de serie NUM006 , la demandada principal no acreditó documentalmente, a medio de contrato compraventa del camión-grúa marca FASSI, modelo F700/800BXP.26, con nº de serie NUM006 o con la factura de compra, que aquellas actuaciones estuvieran incluidas en el objeto de la venta. Tampoco se ha desvirtuado esta valoración probatoria.
Por último y por lo que respecta al alquiler de maquinaria a terceros por la mala ejecución del servicio de mantenimiento de los camiones la demandada, téngase en cuenta como señaló el órgano a quo, que solamente se consiguió la prueba de las deficiencias en el servicio de mantenimiento de uno de los tres camiones-grúa, y no de todos ellos, por lo que no se puede afirmar que acredite suficientemente el importe de los perjuicios ocasionados, ínterin no especifica cuál de los camiones-grúa fue necesario suplir con el alquiler de otro, teniendo en consideración que, disponiendo de varios, bien pudo utilizar cualquiera de los restantes que se hallaban en su poder, sin que con el escrito de contestación y reconvención justifique por qué no se emplearon los otros dos mientras hubo de acudir a una tercera empresa a arrendar el camión-grúa. Además que con el examen de los albaranes no existen coincidencias entre las fechas de los arrendamientos de maquinaria.
En definitiva no se puede pretender desvirtuar la exhausta fundamentación realizada por el órgano a quo por las simples manifestaciones de una serie de testigos sin apoyo documental alguno que sin embargo es lo que sostiene la sentencia de instancia.
Por último y por lo que respecta a las costas de instancia si procede estimar la alegación del apelante relativa a que no debió ser considerada como estimación total de la demanda, puesto que el juicio monitorio iniciado y posterior demanda admitida por dicha cantidad fue por el principal de 11.921,91 euros, mas los intereses legales que correspondieran, mientras que la sentencia estima la demanda por el principal de 8.004,91 euros mas los intereses legales resultando que la parte actora había reclamado como principal el importe de las facturas ( 8.004,91 euros) más 3.811,86 euros en concepto de IGIC, por lo que ha de considerarse que la estimación de la demanda fue parcial, con la consiguiente aplicación de la regla contenida en el artículo 394 de la Lec . para dicho supuesto.
CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas sin que haya lugar la condena del pago de su importe al haber sido estimado parcialmente el recurso, artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. HIDRAULICA Y CARROCERIAS CANARIAS S.L., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 , aclarada por Auto de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde , debemos revocarla parcialmente en el solo apartado relativo a las costas causadas de la demanda principal, acordando en su lugar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin expresa condena de las causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
