Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 199/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100227
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:551
Núm. Roj: SAP BA 551/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00136/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06044 41 1 2017 0001038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2017
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR SA, MAPFRE FAMILIAR
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO JURADO LENA,
Recurrido: VALDONAILLO, S.L., VALDONAILLO SL
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA,
Abogado: JESUS DE MIGUEL GUISADO,
SENTENCIA NUM. 136/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 199/18
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 279/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito
En la ciudad de Mérida, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 279/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 199/18, en el que aparecen, como
parte apelante, MAPFRE ESPAÑA S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora
doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el Letrado don Antonio Jurado Lena, y como parte apelada,
VALDONAILLO S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María José
Dávila Martín-Sauceda y asistida por el Letrado don Jesús de Miguel Guisado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito se dictó el día 12 de abril de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 279/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de VALDONAILLO, S.L. frente a MAPFRE FAMILAR, S.A., CONDE NO a la demandada a que abone al actor, la cantidad de 38.779,03 euros, más los intereses legales conforme al fundamento jurídico tercero, sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA S.A.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuó la representación procesal de VALDONAILLO S.L., impugnando dicho recurso.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, y se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de junio de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandada, MAPFRE ESPAÑA S.A., -antes Mapfre Familiar S.A.- interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad VALDONAILLO S.L., en la que se le condena a abonar a ésta la suma de 38.779,03 €, invocando, como motivos, error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , y error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que regulan los requisitos establecidos para la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Conviene antes de entrar en el estudio del recurso, realizar un resumen de los hechos relevantes, como se concluye del examen de toda la causa: 1. La entidad actora, VALDONAILLO S.L, suscribió con la entidad demandada, MAPFRE FAMILAR S.A., ahora Mapfre España S.A., en fecha 22 de julio de 2.006, un contrato de seguro multiriesgo de una cosechadora, marca y modelo FMC SANDEI SL 350/ST + 3 LASER, matrícula U-....-MPQ , así como de los equipos opcionales que estaban incorporados a dicha máquina, tres Laser CS 2000, con los núms. 05800, 05813 y 06854.
2. Dicho contrato era de duración anual prorrogable, y se ha venido prorrogando desde esa fecha.
3. Entre los riesgos asegurados en dicho contrato de seguro estaba el robo, siendo la suma asegurada 150.000 €, consignándose, como valor de cada uno de los láser referidos, 15.000 €.
4. En el contrato se pactó una franquicia de 150 € por siniestro.
5. La entidad actora sufrió un robo entre las 18.00 horas del día 16 y las 8.00 horas del día 17 de septiembre de 2016; le fueron sustraídos de la cosechadora los tres laser citados, cuatro telecámaras, un monitor y una caja del autonivelante del monitor, y dañada la cerradura de la puerta.
6. La reposición y la reparación de los elementos sustraídos y dañados la ha llevado a cabo la entidad actora abonando, por tal concepto, la suma de 55.294,75 €.
7. La entidad demandada aceptó el siniestro, pero solo por la suma de 7.107,72 €, cantidad que transfirió a la entidad actora en fecha 9 de febrero de 2017.
8. La entidad actora reclama la cantidad de 15.000 €, por cada uno de los láser, según la valoración de los mismos en el contrato, más 3.236 €, importe total de la reposición o reparación del resto de efectos sustraídos o dañados, menos el importe de la franquicia y la suma ya abonada por la aseguradora demandada.
9. La sentencia de instancia fija la indemnización a favor de la actora en 38.779,03 €, siguiendo el informe del perito propuesto por dicha entidad, con la corrección aritmética que en juicio realizó dicho perito a su informe, fijando, como perjuicio indemnizable por el robo de los tres laser, la suma total de 42.800 €, en lugar de la de 45.000 €, y una vez descontada la indemnización ya recibida y la suma de la franquicia.
SEGUNDO.- Comencemos con el examen del primer motivo , error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro .
Alega la entidad recurrente en apoyo de este motivo que: 1. Como los tres laser sustraídos tenían una antigüedad de diez años y dos meses a la fecha del siniestro si se indemniza con el valor de nuevo se estaría produciendo un verdadero enriquecimiento injusto en el asegurado, lo que prohíbe el artículo 26 de la LCS , y por ello, habría de estarse al valor de dichos efectos en el momento justo anterior al siniestro, y éste sería, su valor venal, en línea con lo dispuesto en el artículo 15 de las Condiciones Generales de la póliza.
2. La valoración que debe seguirse es la establecida en el informe pericial por ella aportado, que debe prevalecer, en cuanto utiliza un método científico, método logarítmico, sobre el aportado por la parte actora, en el que la valoración se realiza mediante consultas en páginas web especializadas en dos máquinas de similares características, y establece una depreciación del 46,76%.
3. Las cuatro telecámaras y el monitor sustraídos no estaban asegurados, pues siendo equipos no incorporados de serie a la cosechadora, no fueron contratados en la póliza como equipos adicionales, y por ello, son equipos accesorios no cubiertos por el seguro.
Ciertamente, como vemos de la exposición de las alegaciones de este motivo, nos encontramos, junto con la invocación del que aparece en el enunciado, error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , con un segundo motivo, error en la valoración de la prueba.
Efectivamente, el artículo 26 de la LCS invocado reza ' El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.'; ahora bien, como bien apunta la parte recurrida, este precepto debe ponerse en relación con otros preceptos de dicho texto legal, así, el artículo 27 que dice ' La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro. ', y el artículo 28 que dispone ' No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.' Pues bien, dice el juzgador de instancia ' El objeto de la presente Litis centra en la valoración de los dos informes periciales aportados y la cuantificación que cada uno hace del daño indemnizable. Ambos informes difieren tanto en el método de valoración como en la interpretación de la cobertura de la póliza, pues mientras el actor se basa en el valor venal de la máquina (cosechadora), la demandada se centra en el valor venal de los equipos opcionales.
Se denomina suma asegurada, al valor que el tomador atribuye a los bienes que es el límite máximo de indemnización que va a pagar la aseguradora en caso de siniestro. Así en las condiciones generales de la póliza, aportada como documento nº 8 de la demanda, se establece en el art. 2 que se entenderá por SUMA ASEGURADA la cantidad establecida en las condiciones particulares de la póliza, que representan el límite máximo de la indemnización a pagar por la Compañía por cada siniestro.
Si observamos las condiciones particulares de la póliza cuando aparecen en su pagina 2, SUMAS ASEGURADAS: 150.000 EUROS y en el apartado de equipo opcionales tan solo aparece VALOR: 15.000 euros, no quiere ello decir que la suma asegurada sean 15.000 euros sino que ese es el valor del equipo opcional, pues si se considerara lo contrario estaríamos en presencia de dos seguros independientes uno el de la cosechadora y otro el de los equipos opcionales sin embargo no es así ambos están dentro de la cobertura de la misma póliza como partes de un todo.
Ambos peritos utilizan como normas de tasación las contenidas en el art. 15 del condicionado general de la póliza del siguiente tenor literal: '1. Los daños serán valorados conforme a las siguientes normas: - En caso de perdida total se indemnizará el valor venal de la maquinaria agrícola afectada por el siniestro.
Como VALOR VENAL ha de entenderse el precio por el que normalmente puede adquirirse la maquinaria agrícola de características, uso, estado y antigüedad similares al de la máquina asegurada, en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.
- Cuando se trate de daños reparables, la Compañía indemnizará el importe de los mismos o asumirá su reparación hasta el límite del valor venal del vehículo.
2. La indemnización, se determinará con sujeción a las normas siguientes: - Si de la valoración amistosa o pericial resulta que el valor de los daños es igual o inferior a la suma asegurada para este concepto en las Condiciones Particulares o al valor venal si fuera inferior, el Asegurado tendrá derecho a la estricta e integra indemnización de la perdida efectiva y justificada.
- Si por el contrario resulta que el valor de los daños es superior a la suma asegurada o al valor venal si fuera inferior, la indemnización tendrá como límite el menor de los dos conceptos anteriores.
En ningún caso la Compañía viene obligada a pagar mas de la suma asegurada y los gastos que en la tasación le corresponda.' Los equipos de LASER descritos en la póliza no se tratan de equipos accesorios, sino que algunos de ellos vienen de serie con la máquina cosechadora y son fundamentales para el funcionamiento de la misma.
Son opcionales en el sentido de que el cliente puede elegir la marca o características del laser.
El representante legal de Rodex, tras ratificar la factura aportada como documento nº 5, que las 4 tele cámaras y el monitor vienen de serie con la cosechadora y que la maquina trae de serie también dos selectores, y que el tercer selector es opcional.
En el mismo sentido la testifical del representante legal de Maquinaria Industrial Capilla, quien ratificó el presupuesto aportado como documento nº 4 y la factura de adquisición de la cosechadora aportada como anexo 1 del informe pericial del actor y que resulta esencial. En dicha factura de adquisición de la cosechadora de diciembre de 2.015 se acredita que la maquina traía de serie los dos selectores de color de 40 canales y la nivelación longitudinal y transversal, todo incluido en el precio. El Sr. Tomás declaró que para que la cosechadora desempeñe sus funciones tiene que traer al menos dos selectores laser los cuales son imprescindibles para su funcionamiento. Que, aunque sería factible resulta absurdo adquirir una máquina cosechadora sin los dos selectores laser porque no valdría para nada. Que él no ha vendido ninguna cosechadora sin selectores, es como vender un vehículo sin volante o sin ruedas, es posible pero absurdo.
Que el cliente puede elegir las características (número de canales) y marcas de los selectores laser. Que, en este caso, es cierto que el tercer laser se puso más de un año después de la compra de la máquina.
Por ello no pueden considerarse que los elementos sustraídos sean accesorios independientes u opcionales, sino elementos esenciales para el funcionamiento de la cosechadora......' Pues bien, la entidad recurrente no desvirtúa dicho razonamiento y conclusiones, que no podemos sino compartir, los elementos sustraídos, en concreto, esos tres laser, son elementos esenciales para el funcionamiento de la cosechadora, por ello, ha de estarse al valor venal de la cosechadora, no al valor venal de esos elementos sustraídos, en la póliza, en su condición general 15ª, invocada por ambas partes, se pactó que cuando se trate de daños reparables, como es el supuesto que nos ocupa, la aseguradora indemnizará el importe de los mismos o asumirá su reparación hasta el límite del valor venal del vehículo, y como el importe reclamado en concepto de reposición de esos elementos no excede del valor venal de la máquina, en ningún caso, cabe hablar de enriquecimiento injusto del asegurado.
En cuanto a la alegación de que la valoración que debe seguirse es la establecida en el informe pericial aportado por la entidad demandada, que debe prevalecer, sobre el aportado por la parte actora, en primer lugar, hemos de recordar, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos, en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide, en modo alguno, que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
En segundo lugar, en cuanto a la valoración de los informes periciales, hemos de indicar, conforme a una constante jurisprudencia -entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de marzo de 2013 , 16 de enero de 2007 , 25 de octubre de 2006 , 16 de octubre de 2006 , 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003 -, que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente.
Y en el caso de la emisión de varios dictámenes, como en el supuesto que nos ocupa, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, se posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014 ).
O, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2015, recurso núm.
2006/2013 , 'elartículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal '.
Así, el Tribunal Supremo exhorta a ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1. Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
2. Deberá también tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
3. Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4. También deberá la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes.
Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 15 de diciembre de 2015 se nos dice que se vulneran las reglas de la sana crítica cuando: 1. La sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.
2. Se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.
3. Sin haberse emitido informes contradictorios, el Tribunal llega a conclusiones distintas.
4. Los razonamientos del Tribunal atentan a la lógica y la racionalidad, o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo.
Concluyendo, el juzgador valorará libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido de los dictámenes, si bien, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en los mismos, tiene como límite las reglas de la sana crítica, y de concurrir varios, como es el caso que nos ocupa, puede optar por el que se le presente como más objetivo y ajustado a la realidad del pleito, e incluso, atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estime de interés y en relación a las demás pruebas.
Pues bien, dicho todo lo anterior, hemos de indicar que en la sentencia de instancia se lleva a cabo una valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de todas las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial, mediante una exégesis valorativa lógica, motivando debidamente el juzgador de instancia por qué de los dos informes periciales opta por el aportado por la parte actora, y así, dice: ' De los dos informes periciales aportado debe prevalecer el del actor sobre el de la aseguradora por diversos motivos.
En primer lugar, porque el informe pericial de la aseguradora realizado por D. Abilio del gabinete pericial DIRECCION000 , C.B., considera que las cuatro cámaras y el monitor son elementos accesorios que no están asegurados sin ningún tipo de fundamento ni explicación. Las testificales de los representantes legales de los establecimientos industriales, así como las facturas y presupuestos aportados acreditan que dichos componentes son parte esencial y forman parte del equipamiento de serie de la cosechadora.
En el art. 15 de las Condiciones Generales solo se habla del valor venal de la maquinaria agrícola y no de sus equipos opcionales por separado, por lo que consideramos que no es correcto valorar individualmente dichos equipos como hace el perito de la demandada.
Tampoco aparece justificado por qué se usa el método de valoración logarítmico; simplemente se afirma en dos líneas, '......que se suele utilizar este cálculo en equipos electrónicos, ordenadores, nuevas tecnologías, etc.'. El perito no resulta convincente en sus justificaciones, cuando manifiesta en el juicio que este método se utiliza calcular el valor de un teléfono móvil que se deprecia enseguida. No resulta comparable un teléfono móvil con una maquina industrial como una cosechadora. Dicho método de valoración no aparece contemplado en el apartado 1 del art 15 de las Condiciones Generales de la póliza que tiene en cuenta las características, uso, estado y antigüedad similares al de la máquina asegurada. El método usado por el perito del demandante es más correcto al considerar la antigüedad, el estado de conservación y las leyes de mercado.
No goza de credibilidad la pericial del demandado, pues añade un último párrafo inexistente al art. 15 cuando lo transcribe en su informe: 'Estos criterios de valoración de daños serán de aplicación tanto para el equipamiento estándar como los accesorios de la máquina asegurada'. A las preguntas del letrado del demandante no sabe por qué ha añadido dicho párrafo cuando en el art. 15 no aparece.
Por lo demás, tengamos en cuenta que los equipos opcionales se refieren sólo a elementos ajenos al funcionamiento mecánico de la máquina, cuando como se ha razonado los equipos sustraídos forman parte del propio funcionamiento interno de la cosechadora y nada tiene que ver con los equipos exteriores opcionales o accesorios. En todo caso, recordemos el principio pro asegurado que sanciona el art. 19 de la LCS y que resulta perfectamente aplicable a este supuesto ya que, además de tratarse de un contrato tipo o de mera adhesión redactado unilateralmente por la entidad aseguradora, ni en las condiciones particulares ni en las generales aparece dicha falta de cobertura ni el sistema de valoración empleado por la aseguradora.
Por todo ello y considerando mas correcto los criterios de valoración del informe pericial del actor elaborado por D. Bienvenido , quien, tras ratificar su informe, hizo una corrección aritmética en el punto siete de su informe, resulta acreditado que el perjuicio indemnizable por el robo de los tres selectores asciende a 42.800 euros......' Y esta fundamentación, que no podemos sino compartir, no se logra desvirtuar por la entidad recurrente, que se limita a invocar que el método seguido por el perito de la demandada es científico y el de la actora no.
En último lugar, afirmando la recurrente que las cuatro telecámaras y el monitor no fueron objeto de aseguramiento, en cuanto eran equipos no incorporados de serie a la cosechadora y no fueron contratados en la póliza como equipos adicionales, es decir, son equipos accesorios no cubiertos por la póliza, se limita a realizar esta afirmación, sin invocar el motivo de impugnación de la sentencia en cuanto a este concreto pronunciamiento, y ciertamente, nada tiene que ver con el motivo en el cual se incardina, error por inaplicación de normas legales, en concreto, el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , no entra a rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, ni a denunciar un error en la valoración de la prueba al respecto, y así, dice el juzgador de instancia ' El representante legal de Rodex, tras ratificar la factura aportada como documento nº 5, que las 4 tele cámaras y el monitor vienen de serie con la cosechadora y que la maquina trae de serie también dos selectores, y que el tercer selector es opcional......Por ello no pueden considerarse que los elementos sustraídos sean accesorios independientes u opcionales, sino elementos esenciales para el funcionamiento de la cosechadora.' Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del motivo invocado.
TERCERO.- Como segundo motivo, se invoca error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que regula los requisitos establecidos para la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , invocando el tenor de la regla núm. 8 de dicho precepto y una cita doctrinal respecto a los supuestos en los que procede aplicar esta regla 8ª que literalmente dice ' Cuando la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertinencia o la realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, cuando no exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro', para terminar afirmando que, por ello, no es merecedora de la condena al pago de estos intereses punitivos.
En primer lugar, hemos de indicar que en el desarrollo de esta alegación segunda de su escrito de recurso, prácticamente, una copia literal del fundamento jurídico quinto del escrito de contestación a la demanda: - No se intenta desvirtuar el razonamiento del juzgador de instancia.
- No se explica, es más, ni siquiera se dice, en qué consiste el error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que regula los requisitos establecidos para la aplicación de los intereses moratorios que se invoca.
- No se dice cual es la causa justificada que concurre para aplicar la regla 8ª del artículo 20 de la LCS ; y - La cita doctrinal que se realiza nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues no estamos ante un supuesto en el que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, pues no es discutible ni la realidad del siniestro, ni su cobertura, siendo el objeto de discusión el importe exacto de la indemnización.
Y si bien todo lo anterior, eximiría de mayor argumentación, entendemos que procede realizar las siguientes consideraciones: El artículo 20 de la LCS reza '.........3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
.........8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable......' La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS se sustenta sobre los siguientes parámetros: 1. La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de estos intereses moratorios, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
2. La judicialización de un conflicto no es causa, por sí misma, para obviar la imposición de estos intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora.
3. No integra esa incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas, y por ello, no obvia la aplicación del artículo 20 de la LCS la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora', -no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas-, pues se considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; así, la sentencia que finalmente fija ese quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.
4. Tampoco obvia la aplicación del artículo 20 de la LCS la circunstancia de que concurra culpa de la víctima, pues en el caso de que no constituya la causa exclusiva del accidente carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor y, por ende, a su compañía aseguradora.
5. Asimismo, no puede enervar la imposición de estos intereses una consignación insuficiente.
Así, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, recurso núm. 2583/2015 , dice '...... la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial......' En su sentencia de fecha 18 de enero de 2018, recurso núm. 2.300/2015 , dice 'Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».' Y en su sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, recurso núm. 2524/2014 , '......El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )».
......... No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 , entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido......' Pues bien, conforme a esta jurisprudencia consolidada, no se aprecia justificación alguna en la conducta de la aseguradora en el supuesto que nos ocupa, ninguna incertidumbre existía, es más, no se cuestionó nunca ni la realidad del siniestro, ni su cobertura, de modo que la incertidumbre surgió solo respecto de la concreta cuantía de la indemnización, no estimándose causa justificada para no pagar esa discrepancia entre las partes en cuanto a la misma, ni el hecho de acudir al proceso para dilucidar dicha discrepancia.
En cuanto a la cantidad satisfecha por la demandada, 7.107,72 €, hemos de indicar que no realizó la transferencia de dicha suma hasta el día 9 de febrero de 2017, es decir, casi cinco meses después del siniestro, amen de que es una cantidad claramente insuficien te, notablemente alejada de la finalmente concedida en la sentencia.
Por todo lo dicho, es evidente que, en este caso, no ha existido incertidumbre, y no había motivo justificado alguno para no atender el siniestro.
Por ello, procede ladesestimación este motivo del recurso, y agotados todos los invocados, la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC , procede su imposición a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA S.A., - antes Mapfre Familiar S.A.-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, en fecha 12 de abril de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm. 279/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

