Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 733/2016 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100167

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1950

Núm. Roj: SAP B 1950/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158123972
Recurso de apelación 733/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 859/2015
Parte recurrente/Solicitante: Octavio
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Rogelio Giner Garrido
Parte recurrida: Valeriano
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: JORDI * GALDEANO NICOLAS
SENTENCIA Nº 136/2018
Barcelona, 19 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 733/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 859/15
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que es recurrente Don Octavio y apelado
Don Valeriano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de D. Valeriano contra D. Octavio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último a entregar, y poner a disposición en la posesión al actora, el taulell de estilo modernista que se encontraba en el antiguo café de la familia, identificado en la fotografía que obra en la escritura de donación, y todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Valeriano , contra el demandado, Don Octavio , demanda de juicio verbal en la que solicitaba que se dictase sentencia de condena al demandado a reintegrar la posesión del taulell modernista descrito en la demanda a su legítimo dueño y actor del proceso con condena en costas a dicho demandado.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que en fecha 1/2/12 falleció el padre del actor y abuelo del demandado habiendo otorgado último testamento el 6/5/10; entre los muchos contenciosos existentes entre las partes está la denuncia penal por apropiación indebida formulada por el actor contra el demandado en relación con diversos bienes, entre ellos, el taullel de estilo modernista, objeto de la demanda; dicho bien mueble es propiedad del actor, según resulta de la escritura de donación de bien mueble de fecha 13/9/13 a favor del actor (documento nº 5 acompañado a la demanda), concretamente del denominado 'taulell del café', que ha sido valorado pericialmente por el perito Sr. Benjamín en la suma de 1.000 €; el bien mueble lo donó en vida el sobrino del actor, D. Epifanio , que lo tenía por habérselo así regalado su abuelo D. Jacinto en fecha 2 de diciembre de 2004, habiéndose efectuado dicha donación mediante escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2009.

Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose el demandado a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: negó que el taullel que reivindica el actor le pertenezca a éste, impugnando por falta de autenticidad el documento suscrito en el año 2004 por el abuelo por no ser la letra del abuelo e ignorarse quien lo otorgó; es anterior la reclamación entre las partes (27/7/13) a la escritura de donación (13/9/13); si la donación se efectúa en 2004 por el abuelo, no se entiende que no se ordene en los múltiples testamentos otorgados por el causante (hasta 15) el legado del taulell lo que también es extraño; si la donación se hizo en 2004 y nunca lo tuvo el actor en su poder, lo usucapió el causante por haberlo tenido en su poder durante más de 3 años; el demandado custodiaba no solo el taulell de autos sino todos los bienes de la herencia, sin que, conforme con la cláusula 6ª del testamento, fuese necesario que se hiciese referencia concreta al taulell, que se entiende incluido en el 'remanente' a que se refiere dicha cláusula; no se acredita, por tanto, título del actor para el ejercicio de la acción.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, el 18 de mayo de 2016 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando al demandado a entregar, y poner a disposición en la posesión al actor, del taulell de estilo modernista que se encontraba en el antiguo café de la familia, identificado en la fotografía que obra en la escritura de donación, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: Infracción del artículo 632 del Código Civil y falta de legitimación ad causam, por entender que no se perfeccionó la donación de la que trae causa la escritura de donación que efectuó Don Epifanio , es decir, la donación realizada por Don Jacinto a favor de aquél, dado que el Sr. Epifanio no la aceptó, por lo que el aquí actor no tiene acción alguna para reivindicar algo que no es suyo porque quien supuestamente se lo dio mediante escritura pública, no era propietario ni lo fue nunca; así pues, el taulell no salió nunca de la órbita de propiedad del abuelo, el cual instituyó heredero universal de todos sus bienes al demandado que es el legítimo propietario y tenedor del taulell; en cualquier caso, el bien siempre lo poseyó el abuelo, por lo que nadie lo pudo usucapir, y si la donación contra legem debe considerarse perfecta, quien lo adquirió por segunda usucapión fue el propio abuelo que lo mantuvo en su poder.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Sentencia de instancia.

La sentencia de instancia razonó que '... En el presente por la parte demandante se justifica su título en la escritura de donación de fecha 2013, por la que quien se consideraba titular del bien mueble plenamente identificado por fotografía (taullel de estilo modernista que se encontraba en el antiguo café de la familia) le transmitía quien se consideraba titular de dicho bien, la propiedad del mismo que previamente había adquirido por regalo de su abuelo en virtud de documento privado de fecha 2 de diciembre de 2004, negándose dicha titularidad por el demandado, quien se cree con mejor derecho en virtud del testamento de su abuelo que le dejaba como heredero universal del remanente de todos los bienes del finado, entre los que formaba parte el taulell que se reclama ...'.

Acreditada, a través de prueba pericial, la autenticidad del documento de 2004, aunque no lo poseyera efectivamente el Sr. Epifanio , ya que todavía estaba vivo el abuelo, '... lo que queda acreditada es su titularidad motivo por el que tras el fallecimiento de su abuelo, acaecido el 1 de febrero de 2012, concretamente en fecha 13 de septiembre de 2013, lo donó mediante escritura pública al hoy actor, encontrándose dicho bien, pese a lo manifestado por la parte demandada, perfectamente identificado, como lo demuestra la fotografía que acompaña a dicha escritura y que el demandado en todo momento sabe de qué bien se está hablando en el presente procedimiento y es objeto de reivindicación '.

Sin perjuicio de los legados realizados en el testamento, el causante regaló el taulell en vida en el año 2004 a su nieto, por lo que el Sr. Epifanio podía hacer con dicho bien lo que quisiera, como así hizo, donándolo a su tío, el hoy actor, en la fecha antedicha, quien procedió acto seguido a liquidar el correspondiente impuesto de transmisiones.

Tampoco se podía entender, terminó la sentencia de instancia, que el demandado hubiese adquirido por usucapión el bien por el transcurso de 3 años en concepto de dueño como consecuencia de la aceptación de la herencia del demandado como heredero universal del remanente de la herencia del abuelo, ' encontrándose entre los bienes que formaban la misma con dicho taulell ', porque no puede decirse que tomase posesión del bien de buena fe desde el momento en que se desde la aceptación de la herencia hubo múltiples reclamaciones del actor que impiden entender que ha poseído de forma pacífica del bien mueble, por lo que no concurren los presupuestos exigidos en el Código Civil de Catalunya para la adquisición del bien por usucapión, concurriendo sin embargo en el presente todos los requisitos legalmente exigidos al efecto para estimar la acción reivindicatoria interesada por el actor, ya que ha acreditado tener justo título, identificar plenamente el bien y que el mismo está siendo poseído por alguien sin mejor derecho que el reclamante.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

De la prueba practicada en las actuaciones resulta probado que mediante documento privado otorgado el 2/12/04 por D. Jacinto , padre del actor y abuelo del demandado, el Sr. Jacinto regaló a su nieto Epifanio , el ' taulell del antic café '.

En fecha 1/2/12 falleció el Sr. Jacinto , habiendo otorgado último testamento el 6/5/10, testamento en el que legó a su hija Inocencia el pleno dominio de una finca, a su hijo Valeriano , el pleno dominio de otra finca, a su hijo Jacinto , el pleno dominio de 2 fincas, a cada uno de sus 8 nietos, 6.000 €, y en el remanente de sus bienes (no identificados en dicho documento) instituyó heredero universal y libre a su nieto Octavio , sin perjuicio de la legítima.

Se siguieron diversos requerimientos del demandante al demandado, a fin de que procediese a la entrega de un listado de bienes muebles que, a decir del actor se encontraban en el interior de la vivienda del padre y que eran propiedad de aquél, entre ellos ' EL TAULELL VELL DEL CAFÉ '. Se siguió por dichos hechos procedimiento penal como consecuencia de denuncia por apropiación indebida formulada por el actor contra el demandado en relación con diversos bienes, entre ellos, el taullel de estilo modernista, objeto de la demanda (autos Diligencias Previas 1732/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell), que terminaron con resolución de archivo (auto de 2/5/14, confirmado por el de 19/1/15 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona) por no quedar acreditado que los hechos fuesen constitutivos de delito.

En fecha 13/9/13 se otorgó por Don Epifanio y Don Valeriano escritura de donación del mostrador del antiguo café cuya fotografía se adjuntó a la escritura, por el Sr. Epifanio , quien manifestó que le pertenecía como regalo efectuado por su abuelo Jacinto , mediante documento adjuntado a la escritura, a favor del actor, que ha sido valorado pericialmente por el perito Sr. Benjamín en la suma de 1.000 €. El bien mueble, por tanto, lo donó, mediante escritura pública de fecha 13/9/13, el sobrino del actor, D. Epifanio , que lo tenía por habérselo así regalado su abuelo D. Jacinto en fecha 2 de diciembre de 2004.

En cuanto al primer motivo de oposición, nada dijo el apelante cuando contestó a la demanda acerca de esa falta de aceptación del donatario en la donación efectuada en 2004 por lo que no puede ahora, en sede de recurso, introducir dicho hecho pues ello contraría el derecho a la prueba y a la defensa de la parte contraria.

No obstante lo cual, no es exigible en la donación de bienes muebles formalismo especial, conforme preceptúa el artículo 531.12.2 del Código Civil de Catalunya, ni mucho menos aceptación por escrito de la donación.

Tampoco puede presumirse como pretende la parte recurrente una usucapión del abuelo por haber poseído el bien mueble durante más de tres años, por cuanto la posesión del abuelo no puede entenderse ' en concepto de titular del derecho ' (531.24 Código Civil de Catalunya), desde el momento en el que el Sr.

Jacinto suscribe un documento en virtud del cual transmite dicha titularidad.

Deben confirmarse, por tanto, los razonamientos de la resolución recurrida que considera cumplidos los requisitos de la acción, por tener el actor título, estar identificado el bien y estar poseyéndolo sin título el demandado. Y es que, efectivamente, conforme preceptúa el a rtículo 544.1 del Código Civil de Catalunya, la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.

La acción reivindicatoria es la acción real, recuperatoria y de condena regulada en los artículos 544.1 Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. a 544.3 del Código Civil de Catalunya que puede entablar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, acción que persigue obtener la declaración judicial del derecho del actor y la restitución de la cosa. Se exige por la jurisprudencia para que prospere la acción la concurrencia de tres requisitos: título legítimo de dominio, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa a quien en definitiva se reclama. En el caso de autos, concurren todos los requisitos legalmente exigidos por la norma para estimar la acción reivindicatoria interesada por el actor, ya que éste ha acreditado tener justo título, el bien está plenamente identificado y el mismo está siendo poseído por el demandado sin título jurídico que le legitime para ostentar tal posesión.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, el 18 de mayo de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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