Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 841/2016 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100140
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2246
Núm. Roj: SAP B 2246/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168003385
Recurso de apelación 841/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Lázaro , Edurne , CATALUNYA BANC, SA
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda, Albert Garcia Borràs
SENTENCIA Nº 136/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL COLLADO NUÑO
Dña. ASUNCION CLARET CASTANY
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Q ue ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Álvaro Ferrer Pons en representación de Lázaro y Edurne contra CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad relativa por error en el consentimiento de la adquisición de los contratos de compra de participaciones preferentes de 2005 y de obligaciones subordinadas del año 1992, 1995 y 2000 objeto de este procedimiento.
Como consecuencia de dicha nulidad: a) La demandada tendrá que devolver a la actora la cantidad de 67.035,73 € (diferencia entre los 137.600,47 € entregados y los 70.564,74 € recibidos del FGD). Igualmente tendrá que entregar los intereses legales del importe de cada una de las inversiones desde el momento de la inversión hasta la fecha del canje. Desde la fecha del canje hasta sentencia se meritará solo el interés legal de la cifra de 67.035,73 € hasta la fecha de esta sentencia.
b) El actor tendrá que devolver a la parte demandada la cantidad de 127.991,32 € por los rendimientos obtenidos €) más el interés legal de lo recibido desde la fecha de cada una de las recepciones hasta la fecha de la sentencia.
c) A partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad resultante de la resta de los apartados a) y b) que dará lo que la actora puede exigir a la demandada, vengarán los intereses del artículo 576 LEC Impongo las costas del procedimiento a la parte demandada.
Para fijar la cantidad concreta a reclamar a la demandada, las partes tendrán que realizar la oportuna liquidación, la cual, en el caso de que no se haga voluntariamente se realizará en ejecución de sentencia, indicando que no se podrá pedir la devolución de los 67.035,73 € más los intereses si no se descuenta lo que la actora tiene que abonar al tratarse de obligaciones recíprocas en que una parte no puede pedir lo que tiene que cumplir la otra si a su vez ella no cumple con su obligación.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia de fecha 25 de enero del presente año en curso s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de CATALUNYA BANK recurso de apelación frente a la sentencia de 28.7.16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 277/15 .
Dicha sentencia estimaba la demanda interpuesta por contra CATALUNYA BANK declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas identificada en la demanda por error en el consentimiento y terminaba condenando a la restitución del capital invertido más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de la orden de compra o pago del precio y hasta la fecha de la presente resolución , deduciendo de la misma las remuneraciones abonadas por la entidad demandada con sus intereses legales desde la fecha de su recepción hasta la fecha de la sentencia .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANK que funda en: La indebida fijación del interés legal respecto de las cantidades ( capital invertido) a devolver por la demandada a la actora habida cuenta que en atención a la fecha de los productos se producía una situación de enriquecimiento injusto.
Existencia de dudas de derecho sobre la cuestión y no imposición de costas de la instancia La parte apelada presentó la oposición a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
Sobre este particular nos hemos pronunciado, SAP, Civil sección 19 del 02 de octubre de 2017 ROJ: SAP B 10387/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10387 En cuanto al cobro del interés legal desde la compra de las Participaciones Preferentes debe señalarse que no puede acogerse la aplicación de otro interés distinto ni que ello constituya un enriquecimiento injusto sino la recta aplicación de un precepto legal; la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil , debiendo ratificarse y asumirse íntegramente en la presente alzada los argumentos expuestos por el Juzgador ' a quo ' si bien con el añadido del fundamento posterior en recta aplicación del precepto mencionado.
A tenor de lo que dispone en el artículo 1.301 y 1.303 del Código Civil no pudiendo acogerse la corrección que propone la recurrente en cuanto a la aplicación del IPC por carecer de apoyo legal. Ni tampoco entender que anular un contrato sea más lucrativo que la contratación en sí, es decir que se obtengan más beneficios sobre la base que ello ofrece una rentabilidad superior a la propia inversión ni constituya un enriquecimiento sin causa. Ni desee luego que ello constituya un oxímoron. Y ello por lo que se dirá a continuación.
Dice el TS en sentencia de 11 de julio de 2017 : '
TERCERO.- Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .
2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.
772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' Asimismo la sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 dispone: ' 1.ª) Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».Y sigue diciendo: 'El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art.
1108 CC ).
4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados..'.
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.'
TERCERO.- Finalmente, respecto de las costas, no existe razón alguna para no imponer las costas de primera instancia. A esta alturas, ni a las de dictarse la Sentencia de primera instancia, existen dudas de hecho y de derecho sobre la anulabilidad de este tipo de contratos en las condiciones del presente caso y que suelen ser las habituales.
Por consiguiente, igualmente corresponderá la imposición de costas en esta alzada a tenor de lo establecido en el art 398 LEC , no concurriendo dudas de hecho ni de derecho .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANK contra la S entencia de 28.7.16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 24/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

