Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 613/2017 de 02 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100126

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1399

Núm. Roj: SAP B 1399/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168153875
Recurso de apelación 613/2017 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 801/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sofía
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: MARIA LLUÏSA MARINÉ MAESTRO
Parte recurrida: Juan Luis
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: SONIA ALVAREZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 136/2018
Magistradas:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 28 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 801/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de Sofía contra Sentencia - 20/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Juan Luis .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Pradera, en nombre y representación de D. Juan Luis contra Dª. Sofía , representada por el Procurador D. Jesús Sanz, debo condenar y condeno a ésta a reponer al Sr. Juan Luis en la posesión exclusiva del depósito de agua y el lavadero que existen en el terrado de la finca sita en CALLE000 número NUM000 , entrando a la NUM001 y a la NUM002 , respectivamente. Se condena además, a la parte demandada, para que realice todas las obras y gestiones precisas para reponer al actor en su posesión, y a su costa. Igualmente se la condena a abstenerse de inquietar y perturbar en la pacífica posesión del lavadero y del depósito, a entregar al actor todos los objetos que habían en tales depedencias, y a devolverle las llaves de las puertas de ambos lugares, así como todas aquellas copias que hubiera realizado. Se la condena además al pago de las costas del presente procedimiento.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda origen de las actuaciones , por la parte actora se ejercitaba acción para recuperar la posesión o subsidiariamente para retener, a seguir por los trámites del juicio verbal , a tenor de lo dispuesto en el artc 250.1º.4 de la LEC.

Tras oponerse la demandada, se dictó sentencia estimatoria, y por la representación procesal de Dª Sofía , se interpone el presente recurso, en el que alega que no se valoró la prueba aportada por la misma, que el actor nunca poseyó pacíficamente el cuarto de depósitos y lavadero del terrado, haciendo referencia a la certificación del registro de la propiedad, división propiedad horizontal, normas estatutarias y marginales; actas de la comunidad en las que no consta la cesión del uso, y que cuando el Sr Juan Luis alquiló sus pisos, siendo ella Presidenta ,fue cuando cambió las llaves y las puso a disposición de los vecinos, que no eran procedentes las condenas porque nunca se tocaron los objetos del interior, vendió su vivienda, entregando las llaves a la nueva Presidenta y al no residir allí, ni ser ya Presidenta, existía carencia sobrevenida del objeto.



SEGUNDO.- La resolución de Instancia, estudia en el Fundamento segundo, la finalidad de este procedimiento y se hace eco del contenido de la sentencia de la A. P de Madrid, que coincide con las resoluciones de esta Audiencia de Barcelona, así, entre las más recientes, en la SS de 4 de diciembre de 2017 se ha indicado ' Diu la STS 1110/2008, de 25 de novembre ' Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.

L'actual Llei d'enjudiciament civil de l'any 2000 es refereix a aquest interdicte en el seu art. 250.1.4t , conforme al qual es decidiran en judici verbal, qualsevol que sigui la seva quantia, les demandades que pretenguin la tutela sumària de la tinença o de la possessió d'una cosa o dret que qui n'hagi estat desposseït d'elles o pertorbat en el seu gaudi.

La norma processal és el reflex d'allò disposat a l' art. 522-7 del CCC, que atorga als posseïdors i tenidors de béns i drets acció per a retenir o recuperar la possessió contra qualsevol pertorbació o despossessió, i també a l ' art. 446 del CC , que estableix el principi general de respecte del fet possessori. En definitiva, l'objecte del procés interdictal és la protecció o tutela del fet possessori (entès com una relació física amb l'objecte), fonament de la pau social, de manera que mentrestant no s'entabli el procediment declaratiu corresponent per a decidir que té el dret definitiu a posseir la cosa o dret (ja que conforme a l' art. 447.2 de la LEC , el procediment de tutela sumària de la possessió no produeix cosa jutjada) es condemna el demandat a abstenir- se de realitzar cap acte que dificulti o impedeixi aital possessió.

Els requisits o pressupostos de l'acció continuen sent els mateixos que amb la LEC de 1881, això és: 1r.- que qui exerciti l'acció es trobi en la tinença o possessió de la cosa o dret; 2n.- que aquest objecte o dret sigui susceptible d'ésser posseït; 3r.- que el demandat hagi comès algun acte de pertorbació o de despossessió d'aquesta possessió; i 4t.- que l'acció s'interposi abans que transcorri un any des que es va produir l'acte.

En igual sentido la de 30 de noviembre de 2017: La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona ( art. 521-1 CCCat ) y a todo poseedor se le reconoce acción para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal ( art. 522-7 CCCat ) Y conforme a esta última legislación, el art. 250.1 de la LECi regula, dentro de los llamados juicios verbales especiales, los llamados juicios posesorios, que vendrían a ser los herederos de los antiguos interdictos de la LECi-1881, entre los que se incluyen las demandas por las que se pretenda la tutela sumaria de la posesión de una cosa por parte de quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute (apartado 4º) El objeto de este juicio es exclusivamente la posesión, cualquiera que sea su clase, y dada la naturaleza sumaria del procedimiento no puede entrarse a conocer ni dilucidar cuestiones relativas a la propiedad de la cosa ni hacer pronunciamientos de derecho sobre la misma. Su objeto es exclusivamente la perturbación, entendida como molestia o amenaza que dificulta su ejercicio, o el despojo, entendido como privación de la posesión que se venía disfrutando, que recaiga sobre bienes o derechos de dominio privado.

Y para que prospere su pretensión de tutela judicial sumaria han de concurrir los siguientes presupuestos: - Que la demandante acredite la posesión de hecho sobre la cosa o derecho en el preciso de momento en que se produce la perturbación o despojo.

- Que el demandado sea el responsable de los actos de perturbación o despojo.

- Que la acción interdictal haya sido ejercida en el plazo de un año desde la fecha de la perturbación o despojo (el propio art. 439.1 LEC dispone que ' no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo ').

La parte recurrente, reprocha que la sentencia no valoró las pruebas que cita en el recurso, pero ello encuentra su justificación en que con ello, lo que pretende ventilar en este proceso son cuestionas referidas a la propiedad o al derecho a poseer, mientras que con el mismo lo que se protege es el hecho posesorio, y como se mantiene en el Fundamento tercero, con la documental de la demandante y testificales, se acreditó que el actor y esposa desde 1977 tuvieron la posesión del cuarto en el que están ubicados los depósitos, y el lavadero ( en el acta de 25 de Febrero de 2013, se reconoce la misma y se pospone la toma de acuerdos , al respecto,) y fue en 2015, cuando la demandada, entonces presidenta de la Comunidad, y sin acuerdo de la Junta, procedió al cambio de llaves, acudiendo a vías de hecho, que no puede encontrar amparo, y asó lo consignó el mismo administrador en el acta de 1 de Diciembre de 2015, doc 7 de la demanda, negándose a abonar a la recurrente los gastos del cambio, por lo que concurrían todos los requisitos para la viabilidad de la acción, por lo que el recurso debe perecer. Sólo añadir que en relación con el contenido de las estancias, no puede ahora resolverse, dado que no se ha tenido acceso y que no se ha producido carencia sobrevenida de objeto, pues ella sigue ostentando legitimación, con independencia que haya o no vendido, siendo la que llevó el acto que vulneró la posesión de la parte actora.



TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia se confirme, lo que comporta que se impongan a la apelante las costas de esta alzada, artc 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº47 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 801-2016, de fecha 20 de Febrero de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.