Sentencia CIVIL Nº 136/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 461/2017 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100116

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:745

Núm. Roj: SAP GR 745/2018


Encabezamiento


(R. 461/17)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 461/17
JUZGADO: GRANADA 9.
AUTOS: J. VERBAL Nº 1289/16.
PONENTE. D. ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM : 136
En la Ciudad de Granada a once de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, ha visto, en
grado de apelación los precedentes autos de Juicio nº Verbal nº 1289/16, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 9 de Granada; en virtud de demanda de D. Juan Carlos , representado en esta alzada
por la Procuradora Sra. Molina Cañavate y bajo la dirección Letrada de D. Germán Molina Joven, contra D.
Pedro Enrique Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE , representados en esta segunda instancia por la
Procuradora Sra. Rocío Gª Valdecasas Luque y bajo la dirección letrada de Dª. Mª Paz López Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en diecisiete de julio de 2017 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Carlos contra D. F. Pedro Enrique y contra Seguros Catalana Occidente S.A. debo condenar y condeno a las mencionadas partes demandadas a abonar al demandante de forma solidaria la cantidad de seiscientos treinta euros (630€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC , entendiendo que la sentencia es incongruente con la prueba practicada.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana.



SEGUNDO .- En el supuesto de autos queda evidenciado que ya desde el mismo día del accidente, en la exploración realizada en el Servicio de Urgencias que se refleja en el documento 2 de la demanda, se constata dolor y contractura paravertebral cervical y dorsal alta, así como en ambos Trapecios, odjetivándose sintomatología típica del latigazo cervical. Todo ello queda luego confirmado con la hoja delo Centro de Atención Primaria del Zaidín, documento 3, apreciando esguince de cuello derivado de latigazo cervical, considerándose recomendable fisioterapia, aún cuando es cierto que a continuación se añade, 'si así lo considerado oportuno facultativo de la Mutua'. En este caso no ha intervenido Mutua alguna y resulta razonable concluir que cuando la actora acude a clínica de rehabilitación es porqué persisten las molestias y lo hace siguiendo la recomendación médica. Su necesidad queda también confirmada con la persistencia de las contracturas constatadas al inicio de dicho tratamiento que por lo demás se acredita efectivamente realizado en la forma pausada que se ha estimado más conveniente para su efectividad y que fue asumido económicamente por el actor.

Todo ello pone de manifiesto el error denunciado en relación a esta cuestión que la sentencia excluye por no existir prescripción facultativa y que comportará deba tener incidencia en cuanto a la duración de los días de curación y abono de dicho gasto. No obstante todo ello debemos valorar que el ahora apelante no se ha visto obligado a cursar baja laboral, sin que se acredite que otras actividades especificas para su desarrollo personal hayan podido haberse visto afectadas, carga de prueba que según el art. 217 de la LEC pesaba sobre el mismo, para que se pudiere obtener indemnización por perjuicio moderado en el periodo que se pretende.

En estas circunstancia si bien deben tenerse en cuenta 64 días de incapacidad temporal, todos ellos deben considerarse de perjuicio personal básico y reconocerse por ello 1920 €, a razón de 30 € día.

Igualmente deberá indemnizarsele en la cantidad 660 € por el gasto satisfecho por las 22 sesiones de rehabilitación que, sumado a lo anterior, ascenderá a 2.580 €.



TERCERO .- Por lo que afecta a la secuela que se pretende, debemos tener en cuenta que vistas las características de accidente, de las lesiones y escaso efecto limitativo de la capacidad que desde un principio han tenido, el tratamiento precisado así como su resultado, entendemos que en las circunstancias de disparidad de criterio puesta de manifiesto por los peritos de la parte demanda y el actor, ausencia de datos y objetivos suficientes que posibilite sustentarlo inexistencia de baja laboral en ningún momento, en relación todo ello con cuanto se deriva de las normas sobre carga de prueba, debemos concluir razonable cuanto concluye el Juzgado en relación a falta de acreditación de secuela permanente indemnizable de manera que no podrá prosperar lo pretendido en este punto.



CUARTO .- Por todo lo expuesto el recurso deberá ser estimado en el sentido expresado sin que proceda condena en las costas del mismo ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando en la forma expresada el recurso, se revoca la sentencia apelada en cuanto a la indemnización que concede y su lugar se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS (2.580 €) más los intereses a que se refiere la resolución apelada que se confirma en todo lo demás, sin que proceda condena en las costas de esta alzada y con devolución de depósito.

Así por esta sentencia, que es firme y no cabe contra ella recurso alguno. lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.