Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 393/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100137
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5470
Núm. Roj: SAP M 5470/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0003185
Recurso de Apelación 393/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 9/2016
APELANTE: Dña. Florinda
PROCURADORA Dña. CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA
APELADO: D. Indalecio
PROCURADORA Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
9/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña.
Florinda como parte apelante, representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO contra
D. Indalecio como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. LOURDES NURIA RODRÍGUEZ
FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 06/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por D. Indalecio contra DÑA.
Florinda , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Florinda , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago del doble de la cantidad a que ascendían las arras, al considerar que la parte vendedora fue la que incumplió el contrato procediendo a la venta de la vivienda a otros compradores.
La demandada Dª Florinda interpuso contra dicha resolución recurso de apelación en el que alegó como motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que a su juicio en la sentencia de instancia no se han valorado los documentos aportados con la contestación, y de los que se puede extraer que el demandante no ha acreditado que ya tenía aprobada su operación hipotecaria para comprar la vivienda y que su entidad bancaria condicionaba la hipoteca al hecho de que la inscripción debería hacerse por un valor no inferior a 600.000 euros; 2) Error en la valoración de la prueba documental, por cuanto que en el documento nº 2 acompañado con la contestación a la demanda (correo electrónico enviado por el demandante de fecha 22 de febrero de 2015) el comprador expone las dificultades habidas con la entidad bancaria e incluso habla de recuperar los cinco mil euros.
El demandante se opuso a dicho recurso poniendo de relieve que no hay error en la valoración de la prueba por cuanto que tuvo un capital autorizado para la compra y venta de la reforma, y en el correo de25 de febrero de 2015 la indicación de que estaba dispuesto a deshacer la operación y a recuperar los cinco mil euros era solo por el alargamiento de la operación por parte de la vendedora.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. Sobre la valoración de la prueba respecto del incumplimiento del contrato.
En la demanda que da inicio a estas actuaciones se pretende recuperar el importe de la cantidad que en concepto de arras había entregado el demandante a la demanda con ocasión del contrato de compraventa firmado entre ambos en fecha 8 de diciembre de 2014 (documento nº 2 de la demanda). El hecho determinante de la devolución o entrega de dichas arras quedó plasmado de la siguiente manera: '4. La elevación a público de la compraventa, habrá de otorgarse antes del próximo 31 de diciembre de 2014 en cuyo defecto la compradora perderá la cantidad entregada en concepto de arras, y la vendedora las devolverá duplicadas, si fuese imputable respectivamente a una de las partes, la imposibilidad de elevación a público antes de esa fecha'.
El contrato de compraventa no sólo no se elevó a público mediante la firma de la correspondiente escritura notarial en la fecha pactada, sino que incluso la vendedora llevó a cabo la venta con otros compradores distintos el 30 de abril de 2015, tras haber enviado al comprador el requerimiento notarial de fecha 9 de marzo de 2015 acompañado a la demanda como documento nº 4.
Ante estas circunstancias el tema a dilucidar no era otro que determinar si el incumplimiento del contrato de compraventa fue imputable al vendedor o al comprador . Punto en el que diferían las partes contratantes. Y que la sentencia de instancia zanja atribuyendo al incumplimiento a la vendedora que, a partir del momento en que propuso que no fuera cancelada la hipoteca que subsistía sobre el inmueble, estuvo demorando la firma de la escritura mientras trataba de conseguir ese propósito.
Examinada por este tribunal de segunda instancia la prueba documental aportada se constata que en el contrato de compraventa suscrito por las partes no existía cláusula alguna por la que el comprador tuviera que gestionar o consentir el mantenimiento de la hipoteca que los vendedores tenían sobre el piso objeto de venta. Es un factor nuevo que introduce la parte vendedora y que, con buena fe, la parte compradora se mantiene a la espera de que ello fuera posible. Y entretanto, pasa la fecha del 31 de diciembre de 2014, fijada contractualmente para la firma de la escritura. Hasta ese momento no existe dato alguno del que se pueda concluir que la firma de la escritura no se hiciese por culpa de la parte compradora.
La entrada en escena de las entidades bancarias con que operaban cada una de las partes no es debida a alguna imposibilidad de financiación por parte de la compradora, sino a esa gestión provocada por la vendedora para el mantenimiento de su propia hipoteca que, según ella, tenían muy buenas condiciones.
Gestión que el esposo de la demandada califica en su declaración en juicio como una mera consulta, pero que, como se puede ver en la documental aportada, da origen a contactos con los respectivos bancos, y que él parece pretender quedar al margen a pesar de que era quien se iba a beneficiar de esa gestión, en el caso de que el banco del comprador aceptase.
Pero, dentro de la relación contractual derivada del contrato de compraventa , lo que queda patente -tras la valoración de la prueba- es que el comprador disponía de financiación suficiente para consumar la compra con el pago del precio el día pactado para la firma de la escritura, y la parte vendedora -según la declaración del esposo de la demandada- no tenía problema en firmar la escritura aunque no se mantuviera la hipoteca a su favor, porque no se trataba de un pacto contractual sino de una 'consulta'.
En esa tesitura, y a los efectos de entender la voluntad de la partes por sus actos, no se comprende que el 31 de diciembre de 2014 no se estuviese en disposición de firmar la escritura por quien ya había entregado 5.000 euros que ya formaban parte del precio de la vivienda a comprar. Como tampoco se comprende que la vendedora tuviera que esperar hasta marzo de 2015 para requerir notarialmente al comprador, no para concitarle a la notaría, sino para rescindir el contrato y quedarse con la cantidad entregada.
A la vista de ello no se puede decir que el juzgador de instancia incurriese en error en la valoración de la prueba, pues aún sin citarlos con su número, se observa en la sentencia que contrastó su contenido con las declaraciones presenciales del demandante y del esposo de la demandada. Y en el escrito de recurso no se ha puesto de relieve dato o argumento alguno que indique que el juez, en su valoración conjunta de la prueba, se apartó de los criterios de la 'sana crítica' o de lo razonables, que el canon de valoración que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece a la hora de valorar las pruebas documentales y personales (artículos 316 , 326 y 376 ).
Debe, pues, desestimarse los motivos de recurso y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC .
Vistos, además de los citados, los artículo de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Florinda , frente a D. Indalecio , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0393-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
