Sentencia CIVIL Nº 136/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 650/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100132

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5679

Núm. Roj: SAP M 5679/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0023881
Recurso de Apelación 650/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 169/2016
APELANTE: D./Dña. Balbino y D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
APELADO: D./Dña. Mariano
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
169/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D. Everardo y D.
Balbino apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE
ENTERRIA contra D. Mariano apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. VALENTINA
LOPEZ VALERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por el Procurador DÑA. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA en nombre y representación de D. Balbino y D. Everardo contra D. Mariano con imposición de las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando subsidiriamente la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que no se oponga a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones los demandantes, dos integrantes de la tripulación del buque DIRECCION000 , el capitán y el Primer oficial, formularon demanda frente al Letrado que les prestó asistencia jurídica en dos procedimientos entablados contra la entidad titular de los derechos de posesión del citado Buque, uno ante la jurisdicción civil, en solicitud de embargo preventivo y otro ante la jurisdicción social, como consecuencia de la extinción de sus relaciones laborales. Sostienen los demandantes que, pactado verbalmente que la remuneración por los servicios jurídicos se efectuaría, en función del resultado obtenido o cuota Litis, aplicando a dicho resultado un 5%, una vez finalizados ambos procedimientos por acuerdo con la parte contraria, el Letrado demandado, al transferirles las cantidades percibidas en su nombre, les ingresó las cantidades de 85.412,43 € y 41.867,80 €, respectivamente, aplicando para ello un porcentaje del 10%, como cuota en concepto de honorarios, en vez del 5% que entienden es el que se concertó. Por otro lado, sostienen que en la liquidación efectuada por el letrado demandado, no se ha tenido en cuenta la cantidad de 36.000 €, que en el acuerdo que puso fin a los dos procedimientos la entidad MEYKEL había abonado a los trabajadores, en concepto de costas devengadas en el procedimiento civil, para que éstos las hicieran efectivas en dicho procedimiento, cantidad que entienden debe incluirse en el importe total obtenido por los trabajadores y aplicar sobre todo ello el porcentaje correspondiente a fin de determinar los honorarios del Letrado, sin que pueda éste, minutar por separado ambos procedimientos y atribuirse íntegramente esa cantidad en concepto de costas del procedimiento cautelar. Partiendo de dicho planteamiento, efectúan una liquidación que es la que entienden se ajusta a lo acordado, interesan se efectúen una serie de declaraciones y que como resultado de todo ello, se condene al demandado a abonar a uno de los demandantes la cantidad de 16.978,27 € y al otro 5.119,54 €.

El demandado se opuso a dichas pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo la procedencia de aplicar el 10%, como cuota litis sobre el resultado obtenido para determinar sus honorarios, por ser ése el que se concertó, previa información y explicación a los demandantes y demás tripulantes que concertaron los servicios, al indicarles que para que se aplicara el 5%, se requería estar afiliado al sindicato con más de un año de antigüedad, condición que no cumplían los demandantes. En cuanto a los 36.000 €, sostiene no ser procedente su inclusión para determinar sus honorarios, sino que deben minutarse separadamente los honorarios de ambos procedimientos y dicha cantidad fue abonada por la empresa para el pago sus honorarios en el procedimiento de embargo preventivo, al tratarse de un trabajo adicional y haber acordado el sindicato reducirlos a ese importe. Sostiene también que dicha cantidad se ingresó y la percibió el sindicato.

La sentencia de primea instancia, previa desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva desestimó la demanda. Al analizar las dos cuestiones controvertidas sostuvo, en relación a los 36.000 € abonados por la propietaria del buque, que no procede que el Letrado demandado reintegre cantidad alguna y ello por cuanto, del tenor reflejado en el acuerdo al que se llegó en el procedimiento de embargo preventivo, se desprende que se transigió que los honorarios del Letrado los pagara la empresa y se fijaron en dicha cantidad, por lo que dicho importe no afectaba a los trabajadores, que tampoco lo impugnaron y las cantidades obtenidas por la tripulación en el procedimiento laboral, no comprendían los honorarios devengados en la jurisdicción civil. Respecto del porcentaje a aplicar para determinar los honorarios del Letrado, concluyó ser de aplicación el 10%, tal como hizo el demandado, a la vista de las manifestaciones de la persona que, en representación del sindicato negoció con los trabajadores la forma de remunerar los servicios prestados y ser ésas las condiciones que marcaba el sindicato.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes. En el escrito de interposición reiteran lo alegado en primera instancia y discrepan de lo resuelto en la sentencia apelada al entender que valora erróneamente la prueba practicada y tras efectuar una valoración personal de la practicada, solicitan se dicte sentencia acogiendo lo solicitado en la demanda inicial.

El demandado se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma es ajustada a derecho, efectuando una valoración de la prueba coincidente con la reflejada en la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala considere a los apelantes les ampara razón en las cuestiones de fondo tratadas, impugnó la sentencia en cuanto rechaza las excepciones formuladas por su parte de prescripción y falta de legitimación pasiva.

Los demandantes se opusieron a la impugnación y solicitaron su desestimación y la estimación de su recuro.



SEGUNDO.- Comenzando a analizar la impugnación formulada por el demandado, las excepciones reiteradas en esta alzada deben ser desestimadas, tal como ya lo fueron en primera instancia.

En relación a la prescripción de la acción, situación que como reiteradamente señala la jurisprudencia ha de ser de interpretación restrictiva, en cuanto no se basa en razones de justicia intrínseca, el plazo para el ejercicio de la concreta acción aquí entablada, no puede ser el de tres años que señala el artículo 1.967 del cc ., sino el general que señala el artículo 1.969 del mismo cc , para el ejercicio de las acciones personales, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, pues aunque la pretensión aquí ejercitada deriva del contrato de prestación de servicios de asistencia jurídica, en que basan sus pretensiones los demandantes, la previsión que establece al artículo 1.967 citado, va dirigida a las reclamaciones que pudiera formular el profesional que presta tales servicios, en reclamación de sus honorarios, pero no puede entenderse incluidas en tal norma, reclamaciones como las aquí formuladas, mediante las que no se exige el cumplimiento 'de la obligación de pagar al Abogado', sino que lo pretendido es recuperar por el cliente, cantidades que éste entiende han sido indebidamente percibidas por el profesional, para lo cual no es de aplicación la especificidad del precepto, sino el plazo de cinco años aplicable a las acciones personales tal como señala el artículo 1964 del cc .

Tampoco pueden acogerse las alegaciones del Letrado demandado, referidas a que la comunicación que se le remitió y que admite haber recibido el 15 de marzo de 2.012, no produjo el efecto de interrumpir la prescripción, por cuanto consta el primer y esencial requisito que debe darse para que se produzca dicho efecto; que es el de la existencia de un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad del titular de la acción de ejercer y conservar su derecho, así como el de que la misma se haya trasladado al demandado, de manera que no pueda quedar su efectividad a la sola voluntad de la parte a quien pudiera perjudicar la interrupción. Como señala el Tribunal Supremo, para que se produzca la interrupción de la prescripción, no es necesario, siempre y en todo caso, que el sujeto a quien va dirigida la reclamación extrajudicial llegue a conocerla efectivamente, bastando con que haya tenido posibilidad real de ello y de las propias manifestaciones del demandado, admitiendo haber recibido la comunicación pero no recordar el contenido de la misma, dado el elevado volumen de comunicaciones que recibe, se constata que sí tuvo esa posibilidad de conocer tal reclamación.

De igual manera, la excepción de falta de legitimación pasiva debe rechazarse nuevamente. Es cierto que la efectiva prestación de servicios del demandado, como Letrado de los demandantes, vio precedida y motivada por la intervención del Sindicato, y no se discute que fue dicha organización la que concertó las condiciones económicas de la prestación de tales servicios; ahora bien, desde el momento en que el demandado aceptó asumir la asistencia jurídica de los demandantes, fue el quien quedó vinculado personalmente con éstos en unas condiciones determinadas, que aunque se fijaran por el Sindicato, ambas partes asumieron personalmente y sólo ellas quedaron vinculadas por las mismas, como se constata del comportamiento adoptado por ambas a partir de ese momento, pues las intervenciones y actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica de los demandantes la asumió y ejerció el Letrado demandado como profesional habilitado para ello, no como Delegado o representante del sindicato y en esa misma condición fue como se comunicó con los demandantes, después de que finalizaran los dos procedimientos en los que intervino, reteniendo las cantidades que de manera personal entendía le correspondían por sus servicios, de manera que fue él quien adquirió la condición de parte y el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de la relación contractual concertada con los demandantes, con independencia de la vinculación laboral o de cualquier otro tipo que pudiera mantener dicho profesional con el Sindicato, que como señala la sentencia de primera instancia es ajena a este procedimiento

TERCERO.- En cuanto a las cuestiones de fondo debatidas, examinado lo actuado en primera instancia y partiendo de los hechos que en la sentencia apelada se consideran relevantes para la decisión de la controversia, no compartimos la decisión que se adopta respecto de las dos cuestiones controvertidas, por lo que el recurso debe estimarse, tal como se analizará a continuación.

Surgiendo la discrepancia en la forma y cuantía en que deben determinarse los honorarios del Letrado y admitido por ambas partes, que no existe constancia escrita de ello, sino que todo ello se pactó de manera verbal, y bajo el sistema de cuota litis, la primera cuestión a resolver es si dicha forma y el porcentaje pactado debe aplicarse a los dos procedimientos, en que intervino el Letrado demandado en defensa de los intereses de los demandantes, como sostienen éstos o sólo en el seguido ante la jurisdicción social, en el que reclamaban cantidades por salarios, liquidación, indemnizaciones y otros derechos laborales, como sostiene el demandado.

La naturaleza y alcance de dicho pacto y la forma en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de en fecha 4 de mayo de 2.017 , por ejemplo), contempla y analiza las discrepancias que se plantean sobre reclamaciones de honorarios entre Letrado y cliente, cuando se prestan servicios de asistencia jurídica en varios procedimientos, conducen necesariamente a considerar aplicable dicho pacto a todos los servicios prestados, por cuanto ambos lo fueron en relación con el mismo asunto encomendado, sin que conste que fuera otra la voluntad de las partes. En el supuesto aquí analizado, es evidente que tanto el embargo preventivo del buque, como la reclamación de cantidades derivadas de la relación laboral, tenían como única y esencial finalidad reclamar y hacer efectivos los derechos laborales que los aquí demandantes y otros, entendían les asistía frente a la propietaria, armadora y fletadora del buque en el que trabajaban.

El hecho de que el abono de los 36.000 € por la entidad MEYKEL se contemple como un pacto más - el tercero- del acuerdo de extinción de las relaciones laborales concertados entre dicha empresa y los aquí demandantes, por el que pusieron fin a los procedimientos que les enfrentaba y la inclusión de dicha cantidad como una partida más del cuadro de cantidades a liquidar, tal como se refleja en el anexo a dicho acuerdo, apoyan también la conclusión de que los honorarios que correspondían al Letrado en el Procedimiento de embargo preventivo del Buque no pueden contemplarse separadamente del pacto de cuota litis, con las consecuencias que se derivan de ello, tal como se indicará más adelante.



CUARTO.- En cuanto al tipo o porcentaje que debe aplicarse, ha de dejarse sentado que en este procedimiento no se trata de determinar ni analizar, si el Sindicato tiene establecido con carácter general, como una de las condiciones para asumir la dirección jurídica, el que se requiera para aplicar el 5% como cuota Litis, una antigüedad de un año de afiliación; sino si en el concreto supuesto aquí analizado, en la negociación mantenida entre el Sindicato y los trabajadores y que posteriormente fue asumida por el Letrado demandado al aceptar el encargo, se aceptó por ambas partes, si para aplicar el 5% del resultado obtenido, era suficiente el hecho de estar afiliado, sin necesidad de tener una año de antigüedad en dicha condición.

Sentado lo anterior y a la vista de la prueba practicada y comportamiento adoptado por las partes, contrariamente a lo que sostiene la Magistrada de instancia, entendemos que ha quedado acreditado que el acuerdo asumido por ambas partes fuera que el porcentaje aquí aplicable era el del 5%. Es cierto que el testigo que declaró en el acto del juicio, persona que, en nombre del sindicato fue quien se relacionó inicialmente con los demandantes y demás miembros de la tripulación en una Asamblea y quien les informó de las cuestiones relacionadas con el servicio a prestar, manifestó haber recalcado que la aplicación de uno u otro porcentaje dependía de la afiliación al sindicato con un año de antigüedad, pero también manifestó que dicha información se suministró a grandes rasgos y que una cosa es lo que se dice y otra lo que se interpreta, lo que pone de manifiesto que la información no fue lo clara y concisa que debiera haberlo sido y que con ella, cuando menos, se originó cierta confusión en los demandantes, sobre todo al no existir constancia escrita de todo ello.

Esa oscuridad o confusión, en ningún caso podría beneficiar a quien la originó y produciéndose la misma en una relación entre un profesional y un consumidor, las consecuencias de las dudas que sobre ello pudieran derivarse han de recaer sobre el profesional. Del comportamiento adoptado por ambas partes en los momentos previos, simultáneos y posteriores, tampoco cabe deducir que el porcentaje convenido en el encargo aquí analizado fuera el del 10% y no el del 5%, pues admitido por las partes que los aquí demandantes no estaban previamente afiliados al sindicato y que, junto a los demás solicitantes de los servicios, habían tenido conversaciones o negociaciones con otros sindicatos, si como también indicó el testigo antes indicado, las posibilidades de éxito eran escasas, siendo lógico y razonable exigir, con carácter general, la afiliación al sindicato, a fin de evitar afiliaciones interesadas, no lo es tanto el exigir esa antigüedad y el comportamiento de los demandantes, afiliándose en esos momentos, no tendría sentido de ser conocedores de esa exigencia de antigüedad, en cuanto ya no se beneficiarían de ella.

La comunicación que el demandado remitió a los tripulantes, el día 15 de febrero de 2.010- doc. 12.2 de los aportados con la demanda, folio 82 de las actuaciones - después de prestados los servicios y contestando a la reclamación que se le hacía respecto del porcentaje aplicado, aunque sólo fuera remitido por los aquí demandantes como manifestó el demandado y no por los demás tripulantes, y en la que sólo se indica la necesidad de estar afiliado, sin hacer referencia a la necesidad del año de antigüedad para beneficiarse del porcentaje a aplicar, viene igualmente a ratificar la versión de los demandantes, en el sentido de que el porcentaje que se les ofreció y ellos aceptaron era el del 5% del resultado obtenido. Del hecho de que el demandado tachara de falso todo el documento nº 12 aportado la demanda (que consta de 5 correos), por entender que sólo formularon reclamaciones los demandantes y no el resto de la tripulación, cuando admite haber existido comunicaciones por correo electrónico entre ellos, no cabe concluir como hace la sentencia de primera instancia que la comunicación referida al 15 de febrero no se ajuste a la realidad, cuando al impugnar dicho soporte documental, se admite también haber mantenido comunicaciones con los demandantes y lo reflejado en dicho correo es coincidente con el resto de la prueba aportada.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la forma de encajar los 36.000 euros en la liquidación de honorarios del letrado demandado, partiendo de lo indicado anteriormente en el sentido de que los honorarios devengados por el Letrado demandado por los servicios prestados en los dos procedimientos, deben liquidarse conjuntamente el motivo de impugnación formulado por los demandantes, debe acogerse también.

A la hora de interpretar el alcance del pacto que sobre los 36.000 € se refleja en el acuerdo alcanzado el 10 de febrero de 2.010, entre las partes enfrentadas en los dos procedimientos, como señala la de primera instancia, debe partirse de que el procedimiento de medidas cautelares, finalizó sin imposición de costas a ninguna de las partes. Así mismo, debe tenerse en cuenta, que las costas procesales es un crédito que, de existir pronunciamiento favorable, pertenece a las partes y no a los profesionales, cuyos honorarios se determinan por lo acordado con su cliente, al margen de lo que pudiera repercutir a la parte contraria. Partiendo de dichas consideraciones generales, no compartimos la conclusión que obtiene la Magistrada de primera instancia, de atribuir a ese acuerdo el carácter de una transacción, por la que se fijaron entre la entidad allí demandada y el Letrado demandado, o el Sindicato, los honorarios del Letrado en el procedimiento cautelar, por ese importe y que asumiera la empresa su pago directamente al demandado, por cuanto dicha conclusión no es la que se deriva del tenor literal del pacto, ni de su alcance y finalidad, así como tampoco de la forma en que las partes aquí enfrentadas asumieron la prestación de servicios de asistencia jurídica por el demandado.

El acuerdo referido es del siguiente tenor literal: 'la empresa abonará a los trabajadores asimismo el importe indicado en el cuadro adjunto en concepto de costas procesales del procedimiento de embargo preventivo del DIRECCION000 autos 567/09, debiendo ser éstos quienes lo hagan efectivo en el citado procedimiento'.

Dicho acuerdo según se viene indicado se concertó entre los tripulantes, incluidos los aquí demandantes y la empresa, luego la intervención que tuvo el demandado lo fue en nombre de los primeros y por tanto, no cabe concluir como lo hace la sentencia de primera instancia, que la transacción se alcanzara entre el Letrado aquí demandado y la empresa demandada allí. Tampoco cabe entender de dicho texto, que el contenido del pacto viniera referido a los honorarios devengados por el letrado demandado en el procedimiento de medidas cautelares, ni que los mismos se asumieran la empresa demandada y menos que éstos se fijaran en 36.000 euros, por cuanto lo que se contempla son las costas devengadas en dicho procedimiento, que no se impusieron judicialmente a ninguna de las partes y por tanto los tripulantes sólo debían soportar las causadas por ellos, sin que puedan equipararse los honorarios que tiene derecho a percibir el Letrado de una de las partes, con las costas a las que debe hacer frente dicha parte.



SEXTO.- En cuanto a las consecuencias económicas que se derivan de lo anteriormente indicado a la hora de determinar el importe de la minuta que corresponde cobrar al letrado demandado, las mismas son las que obtienen los demandantes, en el hecho octavo de la demanda inicial, en cuanto las mismas se ajustan a lo acordado entre las partes, al aplicar el 5% sobre el resultado o importe íntegro de lo reconocido a favor de los tripulantes cuya asistencia jurídica asumió el demandando, entre los que se encontraban los aquí demandantes, incluyendo en el resultado obtenido los 36.000 €, que no se contemplaron ni tenido en cuenta, en la transferencia efectuada por el demandado a los demandantes. La distribución que de dicha cantidad efectúan los aquí demandantes, de manera proporcional entre el conjunto de trabajadores, debe también mantenerse, al considerarla ajustada a derecho, en cuanto se obtiene teniendo en cuenta las cantidades que por todos los conceptos se reconocen a cada tripulante. Dicha liquidación efectuada por la parte demandante, no ha sido desvirtuada por el demandado, de manera que junto a las declaraciones interesadas en el suplico de la demanda inicial, procede también condenar al demandado a abonar a cada uno de los demandantes en las cantidades de 11.858,74 € y a D. Everardo la cantidad de 5.810,19 €.

Dichas cantidades devengarán e interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que proceda la condena al pago de interés alguno desde la fecha de la interpelación judicial, dada la forma en que se interesa la condena al pago de los intereses en el suplico de la demanda SÉPTIMO.- Lo indicado conlleva la estimación del recurso, con la revocación de la demanda inicial y la imposición a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, con base en lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Balbino y DE DON Everardo , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 169/2016, la cual SE REVOCA Y EN SU CONSECUENCIA SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Balbino y DON Everardo CONTRA DON Mariano y: A) 1. SE DECLARA que el demandado Sr. Mariano , actuando como letrado en nombre de su cliente, el actor don Balbino percibió de Meykel, S.L. en fecha 5 de febrero de 2010, la cantidad total de 492.262,80 €, de los cuales 94.902,70 € correspondían al referido actor en concepto de salarios pendientes e indemnizaciones por la extinción de sus relaciones laborales con Meykel, S.L.

2. SE DECLARA que el demandado Sr. Mariano , actuando como letrado del conjunto de trabajadores intervinientes en el procedimiento de embargo preventivo del DIRECCION000 seguido como autos 567/09 del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Valencia, entre los que se encontraba el actor Don Balbino , también percibió de la entidad Meykel, S.L., incluida dentro de la cantidad total de 492,262,80 €, la cantidad de 36.000 € en concepto de costas procesales de dicho procedimiento, que dicha mercantil asumía.

3. SE DECLARA que de dicha cantidad de 36.000,00 euros corresponde al actor Sr. Balbino la cantidad de 7.488,80 €, que los retuvo el Sr. Mariano , y a fecha de hoy siguen en su poder.

4. SE DECLARA que la cantidad total que en definitiva correspondía percibir el actor Don Balbino de la entidad Meykel S.L. ascendía a la cantidad de 102.390,70 €.

5. SE DECLARA que los honorarios que le correspondía percibir al demandado don Mariano por los trabajos profesionales como abogado de Don Balbino en su litigio con la entidad Meykel, S.L. fueron pactados como cuota litis y ascienden al 5% de la cantidad total obtenida para él de la entidad Meykel, S.L., y en consecuencia importan la cantidad de 5.119,54 € como 5% de 102.390,70 €.

6. SE DECLARA que el Sr. Mariano retuvo a D. Balbino en concepto de honorarios la cantidad de 9.490,27 euros como 10% de los 94.902,70 € pagados por Meykel S.L. en concepto de salarios e indemnizaciones, y además los 7.488,80 € que le correspondían a don Balbino por las costas del procedimiento de embargo preventivo, lo que supone un total de 16.978,27 € 7. SE CONDENA a Don Mariano a emitir la correspondiente minuta de los honorarios que le corresponden por su actuación como abogado del actor Don Balbino en su litigio de este con la entidad Meykel, S.L, ajustándose a los pronunciamientos declarativos anteriores, y en consecuencia por importe de 5.119,54 €.

8. SE CONDENA a don Mariano a pagar al actor Don Balbino la cantidad de 11.858,74 €, como devolución del sobrante de la cantidad que le retuvo por exceso respecto de sus honorarios correctos.

B) 1. SE DECLARA que el demandado Sr. Mariano , actuando como letrado en nombre de su cliente, el actor don Everardo percibió de Meykel, S.L. en fecha 5 de febrero de 2010 la cantidad total de 492.262,80 euros, de los cuales 46.497,55 € correspondían al referido actor en concepto de salarios pendientes e indemnizaciones por la extinción de sus relaciones laborales con Meykel, S.L.

2. SE DECLARA que el demandado Sr. Mariano , actuando como letrado del conjunto de trabajadores intervinientes en el procedimiento de embargo preventivo del DIRECCION000 seguido como autos 567/09 del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Valencia, entre los que se encontraba el actor Don Everardo , también percibió de la entidad Meykel, S.L., incluida dentro de la cantidad total de 492.262,80 €, la cantidad de 36.000 € en concepto de costas procesales de dicho procedimiento, que dicha mercantil asumía.

3. SE DECLARA que de dicha cantidad de 36.000 € corresponde al actor Sr. Everardo la cantidad de 3.668,74 €, que los retuvo el Sr. Mariano , y a fecha de hoy siguen en su poder.

4. SE DECLARA que la cantidad total que en definitiva correspondía percibir el actor Don Everardo de la entidad Meykel S.L. ascendía a la cantidad de 50.166,29 €.

5. SE DECLARA que los honorarios que le correspondía percibir al demandado don Mariano por los trabajos profesionales como abogado de Don Everardo en su litigio con la entidad Meykel, S.L. fueron pactados como cuota litis y ascienden al 5% de la cantidad total obtenida para él de la entidad Meykel, S.L., y en consecuencia importan la cantidad de 2.508,31 € como 5% de 50.166,29 €.

6. SE DECLARA que el Sr. Mariano retuvo a D. Everardo en concepto de honorarios la cantidad de 4.649,76 euros como 10% de los 46.427,55 € pagados por Meykel S.L. en concepto de salarios e indemnizaciones, y además los 3.668,74 € que le correspondían a don Everardo por las costas del procedimiento de embargo preventivo, lo que supone un total de 8.318,50 € 7. SE CONDENA a Don Mariano a emitir la correspondiente minuta de los honorarios que le corresponden por su actuación como abogado del actor Don Everardo en su litigio de este con la entidad Meykel, S.L, ajustándose a los pronunciamientos declarativos anteriores, y en consecuencia por importe de 2.508,31 €.

8. SE CONDENA a don Mariano a pagar al actor-don Everardo la cantidad de 5.810'19 euros, como devolución del sobrante de la cantidad que le retuvo por exceso respecto de sus honorarios correctos.

Todo ello con los respectivos intereses previstos en el artículo 576 LEC , a computar desde la reclamación judicial y con imposición al demandado de las costas del presente procedimiento, derivadas de las acciones ejercitadas por ambos actores.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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