Sentencia CIVIL Nº 136/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 564/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100111

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1000

Núm. Roj: SAP MA 1000/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 136
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
JUICIO Nº 361/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2016
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos SAVIOUR WHEEL SL que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA
GUTIERREZ MARQUES y defendidos por el letrado D. PABLO SANCHEZ CASTRO. Son partes recurridas
Dª Carolina y D. Imanol , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de enero de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta el Procurador Don Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación de Don Imanol y Doña Carolina , bajo la dirección Letrada de Don Pablo Zugasti Cabrillo, frente a la entidad mercantil SAVIOUR WHEEL SOCIEDAD LIMITADAR, representada por el Procurador Don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, bajo la dirección Letrada de Don Pablo Sánchez Castro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato privado de compraventa suscrito por las partes de fecha 31 de diciembre de 2012 que recae sobre la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca Registral número NUM003 y sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM004 , Finca Registral número NUM005 .; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada s abonar a favor de los actores la cantidad de Ciento Dieciocho Mil euros (118.000 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 31 de diciembre de 2012 y le condena a abonar a los actores la cantidad de 118.000 euros e interés, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil SAVIOUR WHEEL S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) En primer lugar, impugna el pronunciamiento de la sentencia que establece la cuantía del pleito en la cantidad de 568.000 euros, en base a una errónea apreciación de la Juzgadora de Instancia sobre la acción ejercitada, que es única y no acumulada como establece la sentencia, una acción de resolución contractual ( 450.000 euros) más una acción de indemnización de daños y perjuicios ( 118.000 euros). 2) La admisión del informe pericial presentado de contrario el día 10 de febrero de 2015, con carácter previo a la Audiencia Previa contraviene lo dispuesto en el artículo 337 y ss. de la LEC dado que no sólo no fue anunciado por la adversa sino que tampoco obedecía a ningún hecho novedoso puesto de manifiesto por esta parte en el escrito de contestación a la demanda, produciéndole indefensión. 3) Vulneración de los artículos 1.089 y ss. y 1255 y ss. del Código Civil, así como los principios sobre interpretación de los contratos, del principio 'pacta sunt servanda' y error en la valoración de la prueba. Así el correo remitido por el Sr. Imanol a su mandante con fecha 23 de enero de 2013 (10 meses antes de resolver el contrato) acredita que se transmitía una única plaza de aparcamiento, aumentando la superficie de una preexistente, hecho conocido y auspiciado por quien ahora defiende que, poco menos, se le ha engañado. Además la obra ya estaba terminada a la fecha de la compra, habían visto físicamente la plaza de aparcamiento y realizaban obras y modificaciones en la vivienda. La plaza de garaje mide exactamente (medición in situ realizada por técnico del Ayuntamiento remitida al Juzgado con fecha 7 de Julio de 2015), los 9,20 m. en línea al que hacía referencia el correo y no incumple ningún artículo del POGU en su pretendida ilegalidad ( algo que ningún perito expresa) y de las fotografías y videos aportados se concluye como pueden aparcar dos coches perfectamente y que son necesarias unas escasas cuatro maniobras para aparcar. La licencia de primera ocupación (nº 151 LOP 2013/45) se extiende a la totalidad de lo construido, por lo que desde el día 1 de octubre de 2013 se contaba con ella, esto es, a la fecha en la que los compradores se negaron a otorgar escritura pública sin motivo alguno y el informe del Ayuntamiento de Julio de 2015 se da por buena la subsanación que complementa la licencia de primera ocupación, legalizando las dimensiones de la plaza de aparcamiento denominada en el plano visado el 28 de abril de 2015 como 2.1 y que tras medición realizada in situ son de 9,20 m x 2.36 m.. 4 y 5) Ausencia de motivación, tanto en relación con la plaza de aparcamiento como en relación a la exigencia de avales o garantías ( no se realiza hasta la interposición de la demanda) conculcando la Ley 57/68. 6 ) Ausencia de retraso en la entrega del objeto de la compraventa, motivo principal que esgrimen los compradores para dar por resuelto el contrato de compraventa y que ante lo endeble de la alegación pasa a un segundo plano, reiterando la falta de esencialidad del retraso ( unos meses en obtener la licencia de primera ocupación) que además fue consentido de contrario. 7) Actos propios.

Conculcación del artículo 7 del Código Civil, al ejercitarse de contrario una acción oportunista y contraria a la buena fe al pretenderse desvincularse del contrato por intereses subjetivos ajenos al contrato mismo.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Imanol y Doña Carolina , en base a los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, se opone a la admisibilidad del recurso por erróneo cálculo del modelo 696 de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al señalar como base imponible la cantidad de 118.000 euros. 2) Ha quedado acreditado que era requisito esencial que la vivienda tuviera aparcamiento para dos vehículos y es a instancia de la demandada, al contar con única plaza de aparcamiento, cuando se procede a ampliar la plaza objeto de litis ( NUM006 ) modificándose ante Notario y Registro dos días antes de la compra, pero nunca se hizo desde el punto de vista urbanístico, dado que la Gerencia Municipal de Urbanismo nunca legalizaría la plaza NUM006 para uso de dos vehículos, como así se ha pronunciado a lo largo del proceso. 3) La cuantía del procedimiento ha sido fijada en sentencia habida cuenta que se ejercitan dos acciones acumuladas (resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios) a las que no se opuso la parte demandada en la Audiencia Previa, por lo que mal puede ahora pretender, de forma extemporánea, que se declare en alzada que se ha ejercitado una sola acción, máxime cuando ni tan siquiera formuló protesta alguna. Por otro lado, el informe pericial no fue aportado al amparo del artículo 337 de la LEC, sino al amparo del artículo 338 de la Ley Procesal, en tiempo y forma como consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 01/04/2014. 4) La ampliación de la superficie de la plaza NUM006 se ha legalizado en la GMU respecto de las dimensiones en fecha 03/07/15, con posterioridad al contrato de compraventa y una vez iniciado el proceso judicial, pero no se ha legalizado el uso doble, porque es impracticable, incumplimiento evidente y palmario que faculta para la resolución judicial postulada a instancia de los compradores quienes han visto frustradas sus expectativas.

5 ) La sentencia no contempla como incumplimiento el retraso en la entrega, como tampoco el incumplimiento de garantizar las cantidades entregadas al estar ya terminada la vivienda, por lo que no se entienden estos motivos de contrario. 6) En cuanto a los actos propios, sus mandantes conocían que se les transmitía una única plaza de aparcamiento, más no se puede olvidar la descripción en el contrato de compraventa y la superficie que se vende no coincide con la que consta en la licencia de obras y tampoco se ha legalizado su uso doble urbanísticamente. E impugna la sentencia de instancia por errónea valoración de la cláusula tercera del contrato ( arras penitenciales) sobre la que no ha habido oposición ni alegaciones por la parte contraria ni ha sido objeto de debate, procediendo la acción de indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda y que ha sido indebidamente desestimada (118.000 euros), así como la imposición de costas a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda al haber litigado con absoluta y latente temeridaD.

Impugnación a la que se opone la parte apelante.



SEGUNDO.- En primer lugar, se opone la parte apelada a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario, por erróneo cálculo del modelo 696 de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al señalar como base imponible la cantidad de 118.000 euros. Y al respecto debe traerse a colación que Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/2016 de 21 julio, declara la inconstitucional de la norma y los efectos: a) En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso- administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social. b) Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida. Argumentando que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.

Por tanto, la liquidación practicada, cuando la cuantía del pleito establecida en la sentencia era impugnada en el propio recurso y admitido el mismo en la instancia sin objeción de oficio, la liquidación del tributo ha quedado firme y por ello no es procedente impedir el acceso al recurso de apelación que nos ocupa.



TERCERO.- Como se adelantaba, entrando en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la mercantil SAVIOUR WHEEL S.L., en primer lugar, se impugna el pronunciamiento de la sentencia que establece la cuantía del pleito en la cantidad de 568.000 euros, en base al ejercicio de una acción de resolución contractual valorada en 450.000 euros, más una acción de indemnización de daños y perjuicios ( 118.000 euros). Y al respecto, debe indicarse, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 de la LEC, la parte debió oponerse al ejercicio acumulado de acciones, planteando en esta alzada una cuestión que quedó definitivamente fijada en la audiencia previa (consentida en este aspecto) amen de que efectivamente se acumulan dos acciones, una de resolución de un contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje con devolución de las cantidades entregadas y otra acción de indemnización de daños y perjuicios en base pacto contractual ( arras penitenciales), siendo constante la jurisprudencia que aplica el mismo criterio que la Juzgadora de Instancia, al versar la presente demandada sobre la validez de un título obligacional, resolución a instancia de la parte compradora por incumplimiento de la vendedora, a la que ésta se opone. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 188/2013 de 21 marzo ( por todas): 'Opuesta por la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía, amparándose en lo dispuesto por el artículo 485 en relación con el 483.2.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que en segunda instancia el objeto litigioso quedó reducido a la discusión sobre la procedencia de la cantidad a devolver al comprador en virtud de la resolución acordada, no procede la estimación de tales argumentos por la elemental razón de que, en cualquier caso, en segunda instancia la parte demandada mantuvo su oposición a la resolución contractual acordada; y basta acudir a la regla sobre determinación de la cuantía del proceso recogida como 8ª en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para comprobar que, en caso de juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, el valor se calcula por el total de lo debido en virtud de la obligación, en clara alusión al total interés económico que la misma representa para las partes.

En consecuencia, siendo el precio de la compraventa cuya resolución se pretende muy superior a los 150.000 euros, el recurso de casación puede ser interpuesto, sin más, por la vía del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Por tanto, la cuantía viene determinada correctamente por la suma del valor de las acciones acumuladas ( artículo 252.2 LEC).



CUARTO.- Y en segundo lugar, se alega infracción procesal, por la indebida admisión de informe pericial presentado de contrario el día 10 de febrero de 2015, con carácter previo a la Audiencia Previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 337 y ss. de la LEC. Informe que fue admitido por la Juzgadora en base al amparo del artículo 338 de la Ley Procesal, como consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 01/04/2014 sobre la plaza de aparcamiento y que ciertamente es un hecho nuevo, al ponerse de manifiesto en este informe la legalización en la GMU de la ampliación de la superficie de la plaza NUM006 respecto de las dimensiones en fecha 03/07/15, por lo que su admisión, sin perjuicio de su valoración, es ajustada a derecho.



QUINTO.- Entrando en el fondo, debe establecerse como hechos probados, que Don Imanol y Doña Carolina y la mercantil SAVIOUR WHEEL S.L., concertaron con fecha 31 de diciembre de 2012 contrato de compraventa de vivienda ( tipo c) situada en planta primera con superficie de 136,70 metros y aparcamiento tipo 2.1, que lleva anejo el trastero NUM006 , cuya descripción en la división horizontal ha sido modificada a fin de su utilización como dos plazas para dos vehículos, reseñada como : Fincas Urbanas en Jurisdicción de Málaga, número 1º, aparcamiento con trastero situado en la planta de sótano 2, marcado el aparcamiento con el número NUM006 (aparcamiento para dos vehículos) y el trastero con el número NUM006 que tiene una superficie construida de superficie nueva Cincuenta y Siete metros Setenta y Tres decímetros cuadrados, de los que corresponden al aparcamiento la superficie nueva Cuarenta y Ocho metros Treinta y Nueve decímetros cuadrados (incluidas partes proporcionales de viales de circulación, aceras, etc...) y al trastero Nueve Metros Treinta y Cuatro decímetros cuadrados. Linda, mirándolo desde el acceso al mismo en la planta sótano 2, al frente elementos comunes y en parte cochera y trastero 2, a la derecha subsuelo del edificio, a la izquierda elementos comunes y al fondo subsuelo del edificio, Cuota de Participación. Siete enteros Dieciséis decímetros (7,16%).

El precio de la venta se estipuló en la cantidad de 450.000 euros, más IVA, entregando los compradores la cantidad de 180.000 euros. El documento privado de compraventa estaba acompañado de anexo o plano de situación de la vivienda y aparcamiento (folio 35) donde se colorea la ubicación y emplazamiento de la plaza de garaje adquirida según contrato. La obra finalizó en fecha 28/03/2013 obteniendo la promotora licencia de primera ocupación el día 1/10/2013.

La demanda presentada en ejercicio de acción de resolución del contrato, si bien alegaba retraso en la entrega e incumplimiento de la obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta, cuestiones que han sido desestimadas en la sentencia de instancia, en base a no ser retraso esencial y haberse finalizado la obra (la parte podría haber interesado complemento de sentencia sobre la posible contradicción del fundamento de derecho sexto in fine de la sentencia evitando la formulación de estos motivos del recurso) basaba su reclamación en el incumplimiento de la parte vendedora en orden a la entrega del aparcamiento, según lo pactado, ante la imposibilidad de legalización administrativa por la Gerencia Municipal de Urbanismo de la plaza NUM006 para uso de dos vehículos, al afectar a zona de maniobra de otros vehículos (informe de la GMU de fecha 02/12/2013), hecho que motivó su oposición al otorgamiento de escritura pública, levantando acta de comparecencia ante Notario el día 11/10/2013. Pues bien, al respecto, debe traerse a colación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece (Sentencia de 24 de mayo de 1991) lo siguiente: 'en el tercer motivo, último formulado, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de marzo de 1979, 24 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1987 en materia de compraventas de plazas de garaje. Resumiendo la doctrina de las sentencias señaladas, que viene a coincidir con la mantenida en otras que se citan en el desarrollo del motivo, cabe expresarla del modo siguiente: que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entregar el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permita el uso de la plaza para su específico fin, siendo de estimar la existencia de incumplimiento contractual, cuando aquélla no se ajusta, en dimensiones o accesos, a lo previsto. Verdaderamente, el fracaso del motivo precedente lleva consigo el que ahora se examina, puesto que se consideró que no había existido en el vendedor incumplimiento de la obligación convenida. Por otro lado, en la sentencia recurrida no hay constancia acerca de que el aparato elevador se hubiera concertado con arreglo a unas determinadas dimensiones u operativo para ser ocupado por vehículos de clases, tipos o dimensiones, igualmente, determinadas, sin que, tampoco, la plataforma adoleciera de absoluta imposibilidad en punto a permitir el acceso a las plazas de garaje, lo que, unido a que, como se desprendía de los presupuestos fácticos antes relacionados, las plazas de aparcamiento tenían una existencia completa y quedaron individualizadas y especificadas al tiempo de perfeccionarse los contratos de compraventa, permite concluir que la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias reseñadas no resulta adaptable al caso de autos, originándose así la ausencia de la infracción denunciada en el motivo y, por tanto, su inviabilidad'.

Doctrina que aplicada al supuesto de autos, no lleva a concluir, que la situación de la plaza única de aparcamiento adquirida era conocida por la parte compradora en el momento de formalizar el contrato, al estar señalada su ubicación, plaza de garaje que cuenta con los metros estipulados en el contrato como se constata en el informe del Ayuntamiento de Julio de 2015, en el que se da por buena la subsanación que complementa la licencia de primera ocupación, legalizando las dimensiones de la plaza de aparcamiento denominada en el plano visado el 28 de abril de 2015 como NUM006 y que tras medición realizada in situ son de 9,20 m x 2.36 m. Y según informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 01/04/2014 (documento 24 de la contestación) no afecta a la licencia concedida, ya que 'queda justificada la maniobrabilidad de los vehículos y no afecta a parámetros urbanísticos', informe en el que también se pone de manifiesto que la plaza de aparcamiento nº NUM006 cumple con la normativa urbanística en base a la que fue concedida la licencia de obras y que desde el punto de vista urbanístico el POGU establece las medidas mínimas (las que cumple) de las plazas de aparcamiento, sin especificar el número de vehículos que pueden hacer uso de la misma.

Como se ha indicado, este informe constituye un hecho nuevo, en relación a la adecuación de la plaza de garaje a la normativa urbanística, informe emitido por el Organismo competente, por lo que sobra cualquier prueba pericial que lo que realiza es un informe 'jurídico' cuando estas cuestiones han de ser resueltas por los Tribunales. Queda por tanto huérfano de prueba la supuesta ilegalidad o contravención del PGOU, que supuestamente constataría el informe de parte compradora (Sr. Carmelo ) quien incluso lo que hace es aventurar que la Gerencia nunca otorgará licencia para dos vehículos, cuando esto es intrascendente para la Gerencia. Y ninguna contradicción existe con el informe de 02/02/2013 de la misma Gerencia, que amén de ser anterior, responde a cuestiones en base a hechos no conocidos por la Gerencia, que cuando le son aportados por la promotora, constata la adecuación a normativa de la plaza de garaje. Por tanto, este informe que nos ocupa, admitido como prueba, no puede ser desconocido so pretexto de ser posterior a la interposición de la demanda, como señala la Juzgadora de Instancia, máxime, cuando como se ha puesto de manifiesto, la promoción contaba con licencia de primera ocupación, que se extiende también al resto de elementos ( no sólo vivienda) como lo son los aparcamientos, estando injustifica la postura de los compradores, que conocían en la fecha 11/10/2013 que la plaza ofrecida es la comprada, al estar finalizada la obra y realizar actuaciones en la vivienda ( también se pone manifiesto en los correos girados entre las partes). Por otro lado, la documental obrante en autos, constata que en la plaza de garaje caben dos vehículos y su maniobrabilidad es fruto de la ubicación aceptada de la misma, lo que dependerá, por lo demás, de destreza del conductor, más no las hace inhábil para su uso.

Motivos que nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, y a la desestimación de la demanda formulada en la instancia, al no quedar acreditado incumplimiento, y menos aún esencial y grave como exige la jurisprudencia que por conocida excusa la cita concreta en las que se expresa) y consecuentemente, la desestimación de la impugnación formulada por la parte apelada al quedar sin contenido.



SEXTO .- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil) como tampoco por la desestimación de la impugnación por pérdida de objeto tras la admisión del recurso de apelación de contrario, dada la índole de esta resolución, que no entra en el fondo de la impugnación formulada. Y al desestimarse la demanda formulada en la instancia las costas han de ser impuestas a los actores, en aplicación del principio objetivo de vencimiento.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SAVIOUR WHEEL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos: a) Desestimar la demanda formulada en la instancia absolviendo a la mercantil SAVIOUR WHEEL S.L.

de los pedimentos formulados en su contra.

b) Condenar a Don Imanol y Doña Carolina al pago de las costas causadas en la instancia c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada motivadas por el recurso que se estima ni por la impugnación formulada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o caso contrario, o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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