Sentencia CIVIL Nº 136/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 420/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100123

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1565

Núm. Roj: SAP MA 1565/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20100019893
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 420/2016
Asunto: 600449/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 324/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Arcadio
Procurador: MONICA HERNANDEZ CANO
Abogado: MARIA EUGENIA BRAVO PASCAL
Apelado: Angelina y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANGEL ANSORENA HUIDOBRO
Abogado: ANTONIO BARROSO TOSCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 324 DE 2015.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 420 DE 2016.
SENTENCIA Nº 136/18
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a quince de febrero de 2018.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas número 324 de 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Cinco de Málaga, seguidos a instancia de Don Arcadio representado en el recurso por la Procuradora Doña
Mónica Hernández Cano y defendido por la Letrada Doña María Eugenia Bravo Pascal, contra Doña Angelina
representada en el recurso por el Procurador Don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado Don
Antonio Barroso Toscano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 en el juicio de Modificación de Medidas número 324 de 2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D.

Arcadio contra Dª Angelina y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte de recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime la demanda iniciadora de los presentes autos, esto es, reduzca la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común en la suma de 150 euros a la de 100 mensuales, invocando como motivo de recurso la interpretación errónea de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y en concreto, del artículo 146, que establece que la contribución ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, habida cuenta del cambio sustancial de las circunstancias que fueron tomadas de base para el establecimiento de dicha pensión, y alega en apoyo de su petición que existe real y efectivamente dicho cambio de circunstancias sustancial, permanente e involuntario o no provocado en la situación económica del apelante, que ha cambiado su residencia mudándose desde Málaga a Almodóvar del Río, no encontrándose ya trabajando como camionero con dedicación completa, 2010, sino que actualmente presta servicios como empleado de fincas en la Urbanización Cuevas del Guerra, con un régimen de 20 horas semana, con un salario neto del orden de 281 euros al mes habiendo quedado reducido su trabajo como camionero a dos horas semanales con la empresa Transguadajoz, percibiendo por dicho trabajo la suma de 150 euros al mes.

Igualmente solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, y el dictado de otra por la que se acuerde la ampliación del régimen de visitas regulado en la sentencia de instancia, en la que, dada la escasa edad de la menor, tres años a la fecha de la firma del convenio regulador, el padre estaría con su hija los sábados alternos de 11 a 20 horas, estipulándose que las visitas sigan aumentando gradualmente en función de las respuestas de la menor, no acordando que las vacaciones fueran compartidas, por lo que ahora solicita un régimen normalizado de visitas, un fin de semana al mes desde el viernes al domingo, y la mitad de los períodos de vacaciones escolares, además de poder tener contacto diario con la menor por vía telefónica, alegando en apoyo de esta petición que por la propia edad con la que actualmente cuenta la hija, Frida , ocho años, es obvio que existe la posibilidad de que establece un contacto de la relación más sentencia periódica con su padre, inclusive con pernoctas en su actual lugar de residencia en la provincia de Córdoba ponderando la magnífica comunicación entre su residencia y la de la menor.



SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados en el apartado anterior, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 7280943_rel>775.1 de la ley procesal , indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. La sentencia recurrida debe ser confirmada. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código Civil , resulta procedente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con su propio criterio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 . De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 (Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del Código Civil . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del Código Civil , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'.

Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución Española y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. En el presente caso, frente a lo que se dice en el recurso, no estamos ante un supuesto de absoluta pobreza, pues el apelante trabaja, y si ha visto reducidos sus ingresos, debe primar el interés de la menor, sin que se trate de un supuesto similar a los enjuiciados en las citadas sentencias recientes del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 . No puede pretender el apelante reducir la pensión de alimentos para su hija, de 150 euros, alegando que la suma de las cantidades que percibe por los trabajos antes referidos, sólo alcanzan 431 euros al mes pues, como bien afirma la sentencia apelada no ha acreditado que su situación económica en este momento sea peor que la que tenía cuando se fijo la pensión y, por tanto, no concurriría la alteración sustancial requerida en los, pues de la vida laboral aportada a los autos como documental, se constata que al tiempo de fijarse la pensión el actor se encontraba en el desempleo, mientras que en la actualidad se encuentra de alta seguridad social, y por lo que respecta a que ahora tiene menos ingresos que con las estableció la pensión, el demandante reconoció en su interrogatorio que también tenía menos gastos, pues entonces abonaba 200 euros por alquiler de una vivienda/habitación, y ocupa una gratuitamente salvo el abono de los suministros. Por todo ello, atendiendo al prevalente interés de la menor, no se estima procedente la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia, debiendo ser desestimado en este extremo el recurso.



CUARTO.- La parte actora persiste en su pretensión formulada en la demanda solicitando un incremento de los contactos padre e hija. Respecto al régimen de visitas y comunicaciones del apelante con su hija, que está a punto de cumplir 11 años de edad, la sentencia apelada se limita a desestimar la demanda con el simple argumento de que el padre no ha mantenido un régimen de contacto regular con la menor, viéndola muy pocas veces a lo largo de estos años, y que la alegación de que ello se debe a su traslado a Córdoba a vivir, no puede justificarlo, pues dicho cambio de residencia fue completamente voluntario y decidido libremente por el actor, por lo demás no puede esgrimir ahora como justificación de esos incumplimientos o premisa para pedir una ampliación de un régimen de visitas que nunca se ha cumplido. Ante el planteamiento recurrente y el sistema establecido en la sentencia de instancia, ha de indicarse que esta Sala tiene reiterado que se trata de facultad y obligación del Juez establecer las medidas que hayan de regir respecto de los hijos, con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuestas por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídicoprivadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso la actuación de los jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para defensa y protección de los menores ( artículos 39 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ' ex oficio' a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hija, la resolución habrá de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio de interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los tribunales, las circunstancias que en el y en los afectados concurran. Aplicando esta doctrina al presente caso, en la consideración de que la menor debe relacionarse ampliamente con el padre, la ausencia de su parte en la contradicción de argumento que signifiquen el apoyo de sus tesis tanto en la fase alegatoria como en el acto del juicio, ha impedido conocer y, en su caso, con la audiencia de la menor, los beneficios que a ésta reportaría tener un régimen normalizado de visitas con su padre. La edad de la menor unida a una excesiva distancia del lugar de residencia del padre en la provincia de Córdoba y de la hija de Málaga, no sólo permite, sino que aconseja establecer un régimen de visitas entre ambos en la forma solicitada por el apelante, un fin de semana al mes desde el viernes por la tarde a la salida del colegio, o en su defecto desde las cinco de la tarde, hasta el domingo a las ocho de la tarde, viniendo el padre a recoger a la menor a Málaga, y siendo a cargo de la madre los gastos de recogida para su reintegración en el domicilio familiar, y la mitad de los períodos vacacionales en la forma en que habitualmente viene estableciéndose, la Navidad desde las vacaciones escolares hasta el día 30 por la tarde, un turno, y desde ese momento hasta el día 7 de enero el otro, en la Semana Santa y en la semana blanca desde el viernes anterior hasta el miércoles a las ocho, y desde ese día hasta el domingo siguiente, y los meses de julio y agosto por períodos quincenales, escogiendo, en caso de no ponerse de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre. Pudiendo la menor a su voluntad comunicarse telefónicamente con su padre siempre que no le perturbe en su descanso ni en sus períodos lectivos.



QUINTO.- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mónica Hernández Cano en nombre representación de Don Arcadio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas número 324 de 2015, en el sentido de establecer un régimen de visitas del citado apelante con su hija Frida de un fin de semana al mes desde la salida del colegio el viernes, o en su defecto desde las cinco de la tarde, hasta las ocho de la tarde del domingo, pudiendo escoger el padre el fin de semana que desee cada mes,viniendo el padre a recoger a la menor a Málaga, y siendo a cargo de la madre los gastos de recogida para su reintegración en el domicilio familiar, y la mitad de los períodos vacacionales en la forma en que habitualmente viene estableciéndose, la Navidad desde las vacaciones escolares hasta el día 30 por la tarde, un turno, y desde ese momento hasta el día 7 de enero el otro, en la Semana Santa y en la semana blanca desde el viernes anterior hasta el miércoles a las ocho, y desde ese día hasta el domingo siguiente, y los meses de julio y agosto por períodos quincenales, escogiendo, en caso de no ponerse de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre. Pudiendo la menor a su voluntad comunicarse telefónicamente con su padre siempre que no le perturbe en su descanso ni en sus períodos lectivos. Confirmándola en todo lo demás, y sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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