Sentencia CIVIL Nº 136/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 42/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100172

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:979

Núm. Roj: SAP PO 979/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00136/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36038 42 1 2017 0001859
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2017
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Hugo , Celia
Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO
Abogado: JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, JESUS GARRIGA DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 136/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a catorce de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDADO , BANKIA SA, representado por el Procurador
de los tribunales, D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE COSMEA
RODRIGUEZ, y como parte APELADA-DEMANDANTES , Hugo , Celia , representado por el Procurador de
los tribunales, Dª. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistido por el Abogado D. JESUS GARRIGA

DOMINGUEZ, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE
PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Pontevedra, con fecha 2.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de Don Hugo y de Doña Celia , contra 'BANKIA S.A', representada por el Procurador Don Joaquín Jáñez Ramos y, en consecuencia, debo anular la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 5 de mayo de 2010, por importe de 20.000 euros.

En consecuencia, 'BANKIA SA' devolverá a Don Hugo la cantidad de 20.000 euros, con el interés legal desde la fecha del cargo en cuenta de dicha cantidad a la fecha de esta Sentencia y, desde este momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, los demandantes devolverán a 'BANKIA S.A' las acciones de las que sean titulares por canje de las obligaciones subordinadas y también los rendimientos percibidos respectivamente, según quedó fijado en el acto de la audiencia previa), con el interés legal desde la fecha de su percepción.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 22.03.18 para la deliberación de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos

Introducción 1. El litigio trae causa de la pretensión de los demandantes de que se declare la nulidad de la suscripción de 20 títulos de obligaciones subordinadas emitidas por la demandada (en la fecha de la suscripción, mayo de 2010, Caja Madrid); en línea con otros litigios de los que ha conocido este órgano jurisdiccional, los actores sostenían, en una extensa demanda, que se desconocían el objeto de la contratación, pues creían que se estaba suscribiendo un depósito disponible sin riesgo, cuando lo cierto era que se trataba de un producto financiero complejo, y que no se les informó adecuadamente de los riesgos que la operación entrañaba. Según los demandantes, fue a partir de mayo de 2013 cuando se percataron de la verdadera naturaleza del producto, al dictar el FROP determinadas medidas en relación con Bankia, sucesora de la entidad emisora de los títulos.

2. La entidad demandada comenzaba su oposición alegando que la acción se encontraba caducada.

Aceptando la condición de consumidores de los demandantes, el escrito de contestación razonaba que se había suministrado información suficiente con anterioridad a la contratación, y en todo caso el cliente tenía experiencia en la contratación de productos similares. Se sostenía también que desde la fecha de la resolución del FROB, de 16.3.13, la inversión cambió su naturaleza, al canjearse por acciones, por lo que desde ese instante el supuesto perjuicio no tendría relación con la existencia de una situación de error.

La sentencia de primera instancia.

3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró nulo el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y condenó a la restitución recíproca de prestaciones, con obligación de los demandantes de restituir los rendimientos de las participaciones y de las acciones, con el interés legal desde la fecha de su percepción.

4. La sentencia desestima la excepción de caducidad con el argumento de que el plazo cuatrienal comienza a correr desde el momento en que los actores tuvieron noticia del canje de las participaciones por las acciones a través de la resolución del FROP. La sentencia extracta parcialmente el contenido de diversas resoluciones del TS y de órganos provinciales.

5. Seguidamente, tras ilustrar sobre la naturaleza de las acciones ejercitadas, la sentencia de instancia rechaza la existencia de un supuesto de nulidad del contrato, con cita de jurisprudencial del TS, y a partir de tal razonamiento centra su análisis en la condición subjetiva de los demandantes y la naturaleza del producto contratado, así como en el incumplimiento por la emisora de los títulos de las obligaciones establecidas en la legislación sectorial cuando los adquirentes ostenten la condición de pequeños inversores no profesionales, o de consumidores. En el fundamento jurídico séptimo, ya con relación al caso concreto, la sentencia llama la atención sobre el vacío probatorio sobre las circunstancias de la contratación, y señala que la documentación contractual resulta insuficiente desde el punto de vista del análisis de la información suministrada al inversor (orden de compra de valores, documento 'resumen', y test de conveniencia). En consecuencia, la sentencia estima la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, con las consecuencia previstas en el art. 1303 del Código sustantivo.

Recurso de apelación formulado por la entidad Bankia.

6. El recurso se centra en el pronunciamiento de la instancia que desestimó la excepción de caducidad.

Aceptado que se está en presencia de una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, y que el marco jurídico aplicable viene representado por el art. 1301 y su plazo cuatrienal de caducidad, la recurrente invoca la doctrina sentada en la STS 12.1.2015 , conforme a la cual el dies a quo vendría representado por el momento de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, u otro evento similar que determine la comprensión real de las características y de los riesgos del producto, que en el caso vendría representado con el instante de la publicación de la resolución del FROB que suprimió el abono de rendimientos y su canje obligatorio; pese a este argumento inicial, el recurso alude a otros momentos anteriores, como el de la reformulación de las cuentas de Bankia en mayo de 2012. El recurso insiste en el razonamiento con la transcripción parcial de diversas resoluciones judiciales de diversos órganos.

7. En un segundo motivo, la recurrente alude a la imposibilidad de ejercitar la acción de resolución contractual en los casos de error-vicio.

Valoración de la Sala. Caducidad de la acción.

8. Tanto la sentencia como el recurrente coinciden en determinar el inicio del cómputo del plazo cuatrienal, que ha de coincidir con el momento en el que el cliente hubiera podido tener noticia de la existencia del error, descartando el momento de la celebración del contrato, lo que resulta conforme con la interpretación general del art. 1301 sustantivo.

9. Esta Sala de apelación ha entendido en resoluciones anteriores, en supuestos como el que ocupa, que la caducidad computa desde la consumación del contrato, que no se identifica con el momento de su perfección, -según la STS de 27 de marzo de 1989 -, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En los contratos sinalagmáticos, por consiguiente, la consumación se produce cuando cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo; de la misma forma, en relación con contratos de tracto sucesivo y prestaciones periódicas, que no se agotan en el cumplimiento instantáneo, ( SSAP Barcelona (Sección 16ª) de 26 de septiembre de 2012 y Castellón (Sección 3ª) de 30 de marzo de 2012 , entre otras muchas).

10. Como hace notar el recurrente, la STS de Pleno de 12 de enero de 2015 se ha pronunciado en concreto sobre el cómputo del plazo de cuatro años del art. 1301 CC en las relaciones contractuales complejas como son los contratos bancarios, financieros o de inversión, en los siguientes términos, que también transcribe el recurso: ' Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.

11. La más reciente STS 734/2016, de 20 de diciembre , con cita de resoluciones anteriores de la Sala, concluye del siguiente modo para el caso de contratación de participaciones preferentes: ' 2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011' 12. Para el caso de las obligaciones subordinadas, la STS 718/2016, de 1.12 , fija como dies a quo la fecha en que la entidad emisora se encontraba en una situación de crisis y dejó de abonar sus rendimientos. En línea con la doctrina anteriormente expuesta, esta circunstancia debe ser conocida por los demandantes para que pueda comenzar el plazo de caducidad. En el caso no consta que los demandantes tuvieran noticia de tal circunstancia, ni tampoco de la situación económica de la emisora a través de la reformulación de sus cuentas.

En la demanda se insistía en que el momento en el que los actores tuvieron conocimiento de los riesgos del producto fue cuando se impuso a Bankia la obligación de recompra de las participaciones y la conversión en acciones, lo que tuvo lugar el 21 de mayo de 2013. La más reciente STS 109/2018, de 2.3 vuelve a situar el momento para el cómputo del plazo en productos de la misma clase del que aquí ocupa en el instante del canje: '[l]a primera alegación, con relación a la caducidad de la acción, no puede ser estimada. Entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , se declara que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013 '.

13. Por ello consideramos que en el caso el banco, como aprecia la sentencia objeto de recurso, no ha probado el momento en el que el actor tuvo conocimiento de la suspensión de los beneficios, o de la situación económica de la demandada, con la precisión suficiente para adoptar la decisión, y asumir los riesgos, del ejercicio de una acción judicial de anulabilidad. Por tanto sólo podemos tomar la fecha que el propio demandante fija como momento en el que tuvo cabal noticia de la situación, con el canje de las participaciones por acciones, el 21.5.13, de modo que desde ese instante hasta la fecha de interposición de la demanda, no había transcurrido el plazo cuatrienal. Se desestima el motivo.

14. Finalmente, el segundo de los motivos sostenidos en el recurso tampoco puede ser estimado. La aludida incompatibilidad entre las acciones, en supuestos de acumulación subsidiaria, no constituye ningún óbice para la procedencia de la acción estimada. La demanda, cierto que con carácter asistemático y de forma confusa, ejercitaba diversas acciones acumuladas, entre ellas la de nulidad por infracción de norma imperativa y la de anulabilidad. La sentencia desestimó la primera y razona profusamente la estimación de la anulabilidad por error-vico, por lo que la alegación del apelante resulta poco comprensible. No alcanzamos a entender la tesis de la ' interposición subrepticia ' de acciones en la demanda, a la que alude el recurso. La sentencia, insistimos, estima la acción subsidiariamente acumulada de anulabilidad por error, lo que lleva a la estimación de la demanda y, consiguientemente, a la desestimación del recurso.

15. La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 366/17, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en la alzada y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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