Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 343/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100188

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:189

Núm. Roj: SAP SA 189/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00136/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37046 41 1 2016 0000805
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2016
Recurrente: Abilio
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ
Recurrido: MONTAJES IRURA S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: JULEN SOPELANA GORDO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 136/18
ILMO SR PRESIDENTE
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO 334/ 16
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 343/17 han sido partes en este
recurso: como demandante apelada MONTAJES IRURA, S.L. representada por la Procuradora Doña Carmen
del Caño Pérez, bajo la dirección de la Letrado Don Julén Sopelana Gordo y como demandado apelante DON

Abilio representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo, bajo la dirección del Letrado
Don Viliulfo Aníbal Diaz.

Antecedentes

1º.- El día 22 de marzo de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MONTAJES IRURA S.L. asistida por el letrado Don Julen Sopelana Gordo y representada por la procuradora Dña. Mª Del Carmen del Caño Pérez frente a Don Abilio , asistido por el letrado Don Viliulfo Aníbal Díaz Pérez y representado por el procuradora Dña. Mª Soledad Muñoz Luengo, DEBO CONDENAR Y CONDENO Don Abilio a abonar a MONTAJES IRURA S.L. a cantidad de 16.108,33 Euros, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada , y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de dicho escrito.

Dado traslado de la interposición de recurso a las contrapartes, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, ratificando en todos sus extremos la sentencia de fecha 22-03-2017 , con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de octubre del 2017, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha día 22 de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar sentencia por la cual se estim a la demanda interpuesta por MONTAJES IRURA S.L. frente al hoy recurrente Don Abilio , condenándole al pago de 16.108,33 Euros, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación es la invocación de 'error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas de valoración de la prueba' Dicha invocación nos lleva necesariamente a manifestar lo ya reiteradamente expuesto por esta Audiencia Provincial.

Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiente la doctrina contenida entre otras en la SAP de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( SSTS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ]), 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ]), 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ]) y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segundo instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 ] y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatorio, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio personal el interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencias o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.996 ).



TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto se afirma que la parte recurrente cuales son las dos cuestiones objeto de controversia. *Si el pedido del material realizado a la empresa Teczone Española S.L., se realizó por Montajes Irura con pleno conocimiento de que iba a ser destinado a la obra del frontón de Amorebieta que se estaba llevando a cabo por el demandado para así compensar una deuda que Montajes Irura S.L. mantenía con Don Abilio . *Si el importe reclamado por la parte actora es compensable con otros créditos que Don Abilio ostentaba frente a Montajes Irura S.L..

Como señala la sentencia la cuestión objeto de controversia se reduce tal como se realiza el planteamiento en la demanda y tal como se configura la litio en el inicio, en determinar si el demandado debe abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 16.108,33 euros, que en su día fue abonada por Montajes Irura S.L. a Teczone Española S.L. como consecuencia del pedido del material reflejado en la factura número NUM000 de fecha 30 de mayo de 2014, cantidad que ahora se reclama por parte de Montajes Irura S.L. a Abilio , por entender que se trata de un desembolso que ha de ser repercutido en el demandado, al estar los materiales de referida factura emitida por Teczone Española S.A. destinados a una obra de Don Abilio en la que Montajes Irura S.L. no ha tenido intervención alguna.

Esta Sala está conforme con los hechos que la sentencia establece como no controvertidos: 1.- Que Don Abilio , en periodos distintos ha mantenido con Montajes Irura S.L. distintas relaciones tanto laborales como comerciales, siendo dichas relaciones de tres tipos: -Como empresario independiente y autónomo.

- A través de la empresa Cerramientos Industriales LOAR S.L.U., de la que Don Abilio es administrador único.

-Como trabajador asalariado de Montajes Irura S.L., en concreto y según han reconocido ambas partes, desde el 10-3-2014 hasta el 12-06-2014.

2.- Que en fecha 12-05-2014 Montajes Irura S.L. realizó a instancia de Don Abilio un pedido de material que tal y como se reconoce por la parte actora fue autorizado por la empresa Montajes Irura S.L. a través de su administrativa Doña María Dolores .

3.- Que el material adquirido por Teczone Española S.A., fue destinado a una obra del frontón de la localidad de Amorebieta que Don Abilio tenía contratada a la empresa URRE S.A. obra en el que Montajes Irura S.L no tenía participación alguna.

Y de igual forma, la Sala está conforme en que la controversia se centra en: A) Si el pedido del material realizado a la empresa Teczone Española S.L. por intervención de Don Abilio y autorizado por Montajes Irura S.L se realizó por Montajes Irura S.L con pleno conocimiento de que iba a ser destinado a la obra del frontón de Amorebieta que se estaba llevando a cabo por el demandado D.

Abilio para así compensar una deuda que éste mantenía con Don Abilio .

El criterio de la Señora juez a quo, se ha formado bajo el principio de la inmediación, y con la posibilidad de interactuar en dichas pruebas personales (testifical, por ejemplo) por lo cual, o bien no se justifica la razón por la cual se alcanzó tal convicción o bien dicha justificación se aprecia como no racional o coherente.

Lo que, para la Sala no ocurre pues hay una clara valoración individualizada de cada actuación probatoria, y ésta está absolutamente razonada y es verosímil y coherente.

De tal forma que, ante lo anterior, la valoración que se pretende por la parte recurrente lo que hace es sustituir la judicial por la suya propia.

Así ocurre con la valoración que se realiza respecto de la testigo Doña María Dolores , administradora de la empresa y efectivamente hija del dueño, que reconoció haber validado y autorizado el pedido a Teczone Española S.A. de lo de mayo del 2014, referido en la factura número NUM000 de 16.108,33 euros. La juez da cumplida explicación de su valoración de esta prueba siendo determinante que se afirmara que el albarán de entrega de aquel pedido no estaba en la empresa actora y se pidiera a Teczone, que le remitió tal albarán, en el que constaba que el material que reflejaba fue entregado en Amorebieta para realizar una obra en el frontón de dicho lugar, ejecutada por URRE S.A. como también se explica en la sentencia, valorando las pruebas personales, que ese no era un material que solía utilizar la actora, pero sí en alguna ocasión y en concreto, en aquella época en unos trabajos que se estaban realizando en unas cubiertas en Plaza Alango. Lo que para la juez a quo da virtualidad y validez a referida prueba testifical, que esta Sala comparte y respeta. Y si ya a efectos de prueba documental el referido albarán (folio 32) no recoge la entrega del material a Montajes Irura S.L, sino que aparece entregado en Amorebieta ' frontón de Amorebieta', con indicación, en su parte superior, como contacto, el de Don Abilio teniendo en cuenta que en aquella época la parte actora no realizaba ningún trabajo en el referido lugar.

También corrobora la tesis de la juez a quo la declaración del testigo empleado de Teczone Española S.A, que afirma que todo su contacto lo fue con Don Abilio .

Y ya sí hablamos de compensación por cantidad adeudada por la parte actora al demandad, lo más lógico es que dicha compensación fuese absolutamente clara, con clara intervención y confirmación de voluntades de las dos partes y no mediante una actuación prácticamente unilateral , que además se pretende corroborar por un testigo traido por la parte demandada que fue a preguntas de la juez, terminó aclarando que todo lo dicho se lo había escuchado a su jefe.



CUARTO. - Pasando a la invocación de que no cabe que prospere la reclamación, porque el actor tenía unas deudas con el demandado establece la sentencia una análisis de la compensación . Del cual, y tras lo examinado es obvio que no estemos ante una compensación legal ( STS de 7 de junio de 1983 , es aquella que se realiza por ministerio de la ley si concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1135 y 1196 y con los efectos del artículo 1202).

Desarrolla también la sentencia la doctrina jurisprudencial de la compensación judicial y de la compensación convencional o voluntaria.

En este pronunciamiento, y en esta resolución, ya se ha excluido la compensación por deuda, en la cantidad reclamada, en relación de la inversión de lo reclamado en el frontón de Amorebieta.

Ahora la parte recurrente, demandada, acude, vía 408 LEC ' Si frente a la pretensión actora la condena al pago de una cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo a su favor que pudiera corresponder'.

Así es reiterada la jurisprudencia que habilita su acción por medio de excepción, sin que sea preceptiva la reconvención ( SAP de Salamanca de 10-12-2013 según la cual 'y para estos casos el artículo 408.1 de la LEC establece que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero el demandado alegara la existencia de crédito compensable dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar..... .

De la lectura del precepto resulta evidente que en la LEC vigente (la ley 58/2000), la compensación tiene ya un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir, no exigiéndose el planteamiento de la reconvención para invocar la compensación judicial, pues ofrece tal precepto las mismas garantías que la reconvención y en ambos casos se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el nº 3 del citado artículo 408 ( STS 26-12-2006 )'.



QUINTO.- Así, la parte recurrente, pretende la compensación de lo siguiente: a) Factura nº NUM001 de 10 de septiembre de 2014 por importe de 6.435 euros, en concepto de ejecución de tareas de despiece en los balcones de Erandio por importe de 6.435 euros, (folio 598 de autos).

b) Factura nº NUM002 de 10 de septiembre de 2014 por importe de 15.111,11 euros, correspondiente a obras en la plaza de Arango.

c) Factura nº NUM003 por importe de 2.547,40 euros, obras realizadas en Erandio, (folio 600 de autos).

d) 5000 euros debidos por Montajes Irura S.L. a Cerramientos Industriales Loar SLU, mediante emisión de un pagaré (que no obra en autos), a favor de Cerramientos Industriales Loar SLU de la que D. Abilio es administrador único.

Respecto a las facturas NUM001 de 10 de septiembre de 2014, NUM002 de 10 de septiembre de 2014, no son reconocidas por la parte actora , por lo cual y teniendo en cuenta el artículo 217 LEC podía el demandado, de una forma clara, haber constatado, a través de su contabilidad, su existencia y realidad, lo que no hizo, a pesar de habérselo requerido sin perjuicio de la apreciación de la juzgadora, quien matiza que en esas fechas, D. Abilio prestaba sus servicios para Montajes Irura S.L. como trabajador asalariado (informe de vida laboral, folio 622, desde el 10 de marzo hasta el 12 de junio de 2014).

Y relación al resto , independientemente de su validez o no, no se refieren al actor y al demandado, sino al actor y Cerramientos Industriales Loar SLU, lo que de por sí ya excluiría una posible compensación.



SEXTO.- Y como de forma reiterada, la parte recurrente hace referencia a que la juez a quo no ha tomado en consideración el testimonio de las diligencias penales, cabría hacer la siguiente matización .

Aquella denuncia planteada en su día, no prosperó, lo que supuso que el hoy demandado, en ese momento investigado, viera cerrada la imputación realizada al mismo respecto de los delitos de estafa y apropiación indebida. El contenido de la resolución dictada en el recurso de apelación penal, tan sólo vincula a esa cuestión no concurre el dolo necesario para hablar de dos delitos.

Y refiere de forma genérica en relaciones civiles, ya que es cierto que entre los dos litigantes las hubo y por tiempo pero ni hay calificación de compensación ni de ninguna cuestión civil, pues el anduvo lo que lleva a que se clarifique tal situación en la vía correspondiente que es aquella en la que ahora estamos.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abilio contra la sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar , confirmándola en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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