Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 327/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100117
Núm. Ecli: ES:APT:2018:222
Núm. Roj: SAP T 222/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168000528
Recurso de apelación 327/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 4/2016
Parte recurrente/Solicitante: Braulio
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: JOSÉ PÉREZ TIRADO
Parte recurrida: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SAU
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: FRANCESC-XAVIER FORCADA VENDRELL
SENTENCIA Nº 136/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Tarragona, 20 de marzo 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 327/2017 frente a la sentencia de 28 septiembre 2017, dictada por Juzgado
1ª Instancia Nº 3, de El Vendrell (UPSD), en Procedimiento Ordinario nº 4/2016, a instancia de D. Braulio
como demandante-apelante, y AXA-DIRECT SEGUROS, como demandada-apelada, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Braulio contra Axa Global direct seguros, y consecuentemente, condeno al demandado Axa Glogal direct seguros a que abone a Braulio la cantidad de 10.231,065 euros, más los intereses legales del artículo 20 L.C.S ., y sin expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- D. Braulio reclama la indemnización debida por las lesiones, secuelas e incapacidad que sufrió en el accidente de circulación acaecido el día 16 marzo 2014, cuando conducía la motocicleta de su propiedad marca Honda SH, matrícula ....-HHP , por la calle Ramón y Cajal de El Vendrell, sentido Doctor Salk, y fue impactado de manera fronto-lateral perpendicular en la parte anterior por el turismo Fiat Punto, matricula ....- NGR , asegurado por AXA-DIRECT SEGUROS, que procedía de la calle Dr. Letamendi y estaba afectado por una señal de ceda el paso.
2.- Contestó la aseguradora demandada alegando de forma resumida que: (i) El actor debía asumir un porcentaje de culpa del 25% porque el vehículo ya se había incorporado a la calle y no llego a verlo, sin contar que sus problemas de obesidad dificultan el manejo de la motocicleta; (ii) Discrepa sobre el alcance del período de sanidad, secuelas y su cuantificación económica, con rechazo de la incapacidad parcial; y (iii) No debe intereses del art. 20 LCS .
3.- La sentencia de primer grado estima en parte la demanda y, apreciando la concurrencia de culpas del actor en un 50%, condena a la aseguradora al pago de 10.231,065.-€, con intereses del art. 20 LCS y sin costas.
El actor apela.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
1. El recurso alega la existencia de incongruencia porque asume una concurrencia de culpas del 50% por parte del motociclista no opuesta por la aseguradora, así como la insuficiente motivación o no motivación de la desestimación de alguno de los conceptos reclamados ( art. 218 LEC ), e insiste en la integra pretensión indemnizatoria que debe conducir a la imposición de costas a la demandada ( art. 394 LEC ).
2. La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( STS 30 julio 2016 y 21 diciembre 2017 , entre otras).
Incurre, efectivamente, la sentencia en incongruencia al rebasar los límites del debate fijados por demanda y contestación reconociendo una concurrencia de culpas del cincuenta por ciento en el actor- apelante mas allá de la opuesta por la aseguradora que la limito al veinticinco por ciento, mas no advertimos que exista déficit de motivación porque, en unos casos, se limita a adherirse al dictamen de uno de los peritos intervinientes (sanidad) lo que es perfectamente licito y, en otros, cabe entender que hay desestimación tacita (factor corrector, incapacidad parcial), no obstante se subsanara a través de la presente resolución ( art. 456 LEC ).
3. Sobre la forma en que se produjo el infortunado suceso la Sala estima que la única culpa relevante ( art. 1902 CC ) es imputable al conductor del turismo que, con omisión de lo previsto en el art. 56.5 del Reglamento de Circulación , no cedió el paso a los vehículos que se aproximaban por la calle Ramón y Cajal, la motocicleta conducida por el actor D. Braulio , llegando a detener por completo su marcha si fuere preciso, si es que los contenedores le impedían visión hacia la mano izquierda de donde procedía aquella, que en todo caso circula en la confianza y seguridad de que todos los usuarios de la vía respetaran la señalización existente y acomodaran su conducta a la misma. Por tanto, la causa eficiente y bastante del siniestro es la actuación del conductor del vehículo asegurado por DIRECT Seguros y no puede apreciarse concurrencia de culpas.
Resultado del accidente fueron los daños materiales -ya indemnizados- y las lesiones del piloto de la moto que, atendido en el Servicio de urgencias del Hospital de El Vendrell, fue diagnosticado de: fractura de radio, fractura de falange del pie, contusión extremidades inferiores y superiores, recogiendo como antecedentes de interés: EPOC (Enfermedad obstructiva crónica), portador de oxigeno 24 horas al día 2lt/min.
Usa CPAP por apneas. HTA. DM. Dislipemia. Obesidad y Depresión.
4. Siendo pacífica la aplicación del Baremo 2014 (Ley 30/1995) y la edad del lesionado (60 años en el momento del accidente), la determinación del periodo de sanidad, el alcance de las secuelas y la existencia o no de incapacidad, con su correspondiente cuantificación económica, se defiende por las partes en base a los informes periciales del Dr. Lázaro (actora) y el Dr. Maximino (aseguradora). Separadamente las cuestiones controvertidas son las siguientes.
A) Sanidad.
El lesionado solicita cinco días de estancia hospitalaria mientras la sentencia concede siete -que son los reales-, pero el principio de congruencia invocado en el recurso obliga a reducirlos a los peticionados.
Los dias de sanidad impeditiva son motivo de contienda. El actor pide 229 días de sanidad, todos impeditivos, desde la fecha del accidente el 16 marzo 2014 hasta el alta en el servicio de rehabilitación el 5 noviembre 2015 (Dr. Lázaro ), mientras la aseguradora (Dr. Maximino ) los reduce a 90 días impeditivos, que se corresponderían con los de inmovilización y máxima limitación funcional con final en la fisioterapia (71 días), y 137 días no impeditivos para la rehabilitación ocupacional y las complicaciones surgidas (Santa Tecla, f. 156).
La Sala se inclina por este último criterio en atención a la consideración del periodo de sanidad impeditiva como aquel en que finaliza el tratamiento activo y se alcanza la estabilización lesional (Regla 3ª y STS 10 Diciembre 2009 y 9 marzo 2010 ).
B) Secuelas funcionales.
a) Antebrazo y muñeca.
El actor presenta una limitación funcional de la muñeca en todos sus movimientos, y además por una artrosis traumática, con clínica dolorosa, que valora en su conjunto por analogía con la 'anquilosis no funcional' en 12 puntos. Además, presenta material de osteosíntesis que tasa en 3 puntos (Dr. Lázaro ) Por su parte, el Dr. Maximino (aseguradora) considera que debe hacerse una estimación de la totalidad del menoscabo (40%), que llevado al porcentaje mínimo de la anquilosis -recordando que no es una anquilosis- daría una puntuación de 4 puntos (redondeo), incluso 5 puntos, y 3 puntos por el material de osteosíntesis.
La Sala constata que no existe diferencia en el material de síntesis y la limitación funcional se valora correctamente por el Sr. Maximino en base a dos razones: (i) La analogía con la anquilosis -que no lo es- tiene como punto de encuentro un valor moderado, como lo es la limitación, en la puntuación máxima en posición funcional (8-10) y el valor mínimo en posición no funcional (10-15), por lo que se conceden 5 puntos; (ii) El dolor no es más que una manifestación del déficit y otorgarle puntuación seria valorar dos veces la misma secuela (Regla 2ª). En total: 8 puntos.
b) Hombro derecho e izquierdo.
La tesis del Dr. Lázaro (actor) es que nos encontramos ante una artrosis postraumática, al presentar el lesionado una tendinopatia del supra espinoso izquierdo, con dolor, y rotura del mismo y peritendinitis bicipital, con dolor y limitación funcional en hombro derecho. Por el primero pide 2 puntos y por el segundo 4 puntos.
El Dr. Maximino (aseguradora) no se aparta de esta valoración pero la reduce en el marco de una síndrome subacromial (degenerativo) y artrosis postraumática, reconociendo 1 y 2 puntos.
La Sala estima que aun admitiendo el contexto en que se produce la lesión debe reconocerse la puntuación solicitada de 2 y 4 puntos, en atención al importante traumatismo que sufrió.
c) Rodilla derecha.
El lesionado solicita 15 puntos desglosados del siguiente modo: menisco (4 puntos), limitación flexión (3 puntos), limitación extensión (1 punto) y ligamentos laterales en las dos rodillas (7 puntos) (Dr. Lázaro ).
La aseguradora (Dr. Maximino ) considera que hay agravación de la lesión de ligamentos lateral (RNM) y cruzado con sintomatología. Existe repercusión funcional y sobre todo algica. No recibe indicación quirúrgica por motivos de comorbilidad. Las valora en 5 puntos que es la mitad del arco de la máxima valoración funcional posible para la rodilla (anquilosis en posición funcional).
La Sala considera que no puede hacerse una valoración separada de cada una de las limitaciones que padece el lesionado, sino conjunta que debe comprender la totalidad de la limitación funcional de la articulación afectada y la existencia de lesiones crónicas a nivel del ligamento lateral interno. En este sentido, tomando como referencia la anquilosis en posición funcional (20) se concede una puntuación moderada: 11 puntos.
d) Pie.
Existe una limitación funcional de la movilidad funcional de la articulación metatarso-falángica. No hay cuestión. Solicita 2 puntos.
e) Aparato cardiovascular.
El Dr. Lázaro considera que el actor presenta trastornos venosos de origen postraumático, de carácter moderado, que requirió de ingreso hospitalario y pauta especial de medicación (simtron y clexane). Pide 10 puntos (edema, eccema, dolor y celulitis indurada).
La aseguradora a través del informe del Dr. Maximino entiende que la puntuación debe referirse a una agravación de edema (biliteral) y determinado por un síndrome ortostatico de larga evolución (disautonomia).
La agravación queda más expuesta porque el lesionado no ha realizado el tratamiento correcto que lo hubiera evitado. Valora la repercusión funcional esperable y el diferencial del estado previo. Reconoce 3 puntos.
La Sala entiende que este problema vino motivado por la falta de prescripción en el centro donde fue atendido de la medicación farmacológica (heparina) que era precisa para compensar el vendaje compresivo en la pierna derecha, con patología venosa previa (Dr. Maximino ), quizás por ello el lesionado prescinde de la media elástica que tanta importancia le atribuye el Dr. Maximino . No hay agravación que le sea imputable.
Se valora en los 10 puntos reclamados que está en el límite mínimo del trastorno (9-15, flebitis y trastornos venosos).
C) Secuelas estéticas.
Pide el actor con fundamento en el informe del Dr. Lázaro la cantidad de 3 puntos, en consideración a la cicatriz de la muñeca izquierda (7 cm), más las cicatrices pretibiales de 3 cm + 3 cm y 2 cm y una cicatriz de 4 cm en talón derecho.
El Dr. Maximino (aseguradora) valora la existencia de una cicatriz de osteosíntesis y las diferencias en hábitos de marcha, si bien con el diferencial en el estado previo en la morfología y las limitaciones estéticas del mismo. Lo valora en 2 puntos como perjuicio ligero.
La Sala se inclina por reconocer un perjuicio estético ligero en su franja media, tal y como hace el Dr.
Lázaro . Son 3 puntos.
D) Factor corrector.
El factor corrector se aplica a la incapacidad temporal y las secuelas, al tratarse de persona en edad laboral ( STS 20 julio 2011 y 30 abril 2012 ).
E) Factor corrector incapacidad parcial.
Reclama el lesionado una incapacidad en grado parcial al tener afectadas tanto las extremidades superiores como las inferiores, que le limitan para actividades bimanuales, de carga de peso, se sobrecarga de extremidades inferiores, carrera, salto, actividad deportiva y domestica, siendo además actividades contraindicadas con el cuadro secuelas (Dr. Lázaro ). Solicita 10.000.-€ de factor corrector.
El Sr. Maximino (aseguradora) considera que el lesionado reúne criterios de incapacidad absoluta previa al siniestro y definidos, entre otros, por la presencia de una enfermedad pulmonar obstructiva grave dependiente de oxigeno a domicilio. Y añade que las actividades de movilidad y carga están ya reducidas de forma previa, por lo que no se estima tributario de incapacidad parcial.
La Sala entiende que el lesionado esta afecto de invalidez antes del siniestro (no se acredita en qué grado, ni por qué motivo), el informe de los detectives LYNX no evidencia limitaciones para la actividad diaria, y la enfermedad obstructiva crónica tributaria de oxigeno a domicilio y la obesidad mórbida hacen irreal la pretensión de incapacidad parcial. No se debe acogerse.
F) Daños materiales.
Ya fueron reconocidos en la sentencia de instancia por la suma reclamada: 442,50.-€.
5. Por consiguiente, se valora la siguiente puntuación: 2/3/4/5/10/11 que en aplicación de la formula de Balthazar para hallar la ponderada ( STS 23 noviembre 2012 y 10 marzo 2016 , entre otras), da un total de 32 puntos, a los que deben añadirse los 3 correspondientes al perjuicio estético. Total 35 puntos.
6. La valoración económica, con aplicación del Baremo 2014, se desglosa del siguiente modo: - 5 días hospitalización a 71,84.-€.............................. 359,20.-€ - 90 días impeditivos a 58,41.-€................................ 5.256,90.-€ - 137 días no impeditivos a 31,43.-€.......................... 4.305,91.-€ - 32 puntos secuelas funcionales a 1.307,27.-€........... 41.832,64.-€ SUBTOTAL.........51.754,65.-€ - Factor corrector 10% s/ 51.754,65.-€....................... 5.175,47.-€ - 3 puntos de secuelas estéticas a 703,23.-€............. 2.109,69.-€ - Gastos justificados............................................. 442,50.-€ TOTAL...............59.482,31.-€ 7. Los intereses del art. 20 LCS son aplicables desde la fecha del siniestro respecto a la suma no abonada, dado que la aseguradora no consigno la diferencia entre las cantidades pagadas en fecha 6 mayo 2014 (3.000.-€) y noviembre 2014 (3.000.-€), conforme al art. 9 de la LRCSCVM , art. 16.a Reglamento Seguro Obligatorio y 20 LCS . Por tanto, la condena se extiende a 53.482,31.-€ que devengaran intereses desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D, Braulio frente a la sentencia de 28 septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de El Vendrell (UPAD), en Procedimiento Ordinario nº 4/2016, que se revoca, y en su lugar con estimación parcial de la demanda se condena a AXA-DIRECT SEGUROS al pago de 53.482,31.-€, ya deducidas las sumas abonadas antes de la formulación de la demanda, con intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y sin hacer imposición de costas.2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

